RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
IMPROCEDENCIA CUANDO NO SE TRATA DE HECHOS SOBREVENIDOS O NUEVOS PROPIAMENTE, SINO DE AQUELLOS QUE DEBIERON HABER SIDO OBJETO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE EN PRIMERA INSTANCIA
"La presente sentencia, se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación […]. De conformidad a dicho punto y lo alegado por las partes, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos: (i) Es importante destacar que para la configuración válida del recurso de apelación, debe existir necesariamente un agravio que se pretenda remediar, pues la apelación supone ser una revisión, en principio, de todas las actuaciones jurisdiccionales que subyacen a la emisión de la sentencia o resolución impugnada y que comprende prácticamente, continuar con la revisión del debate fijado como el objeto del proceso que se realizó en primera instancia. De lo expuesto se puede colegir la importancia que tienen las alegaciones de las partes en dicha instancia; la fijación del objeto del proceso y de los extremos que componen el debate y su contenido están a cargo de las partes, a quienes se les prohíbe, una vez establecidos aquéllos, alegar circunstancias que puedan alterarlos, cambiarlos o modificarlos posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular argumentos complementarios en los términos permitidos y establecidos en el art. 94 CPCM. En esta fase de apelación no pueden alegarse hechos nuevos ni pueden las partes hacer proposiciones jurídicas o alegar situaciones que alteren, cambien o modifiquen el objeto del proceso, los términos del debate y contenido de los extremos fijados y aceptados por las partes. (ii) En el caso sub iúdice, cuando se fijó el objeto del proceso y los términos del debate, la parte demandada por medio de su apoderada general judicial […], estuvo de acuerdo con la pretensión del actor de terminar el contrato y desocupar el inmueble, existiendo controversia sólo en relación al pago de los cánones devengados y no pagados. Si bien es cierto las inconsistencias alegadas redundan en requisitos procesales para el ejercicio válido de la pretensión que ostenta la parte demandante, éstas corresponden al derecho material propiamente y no al derecho procesal en particular; la exigencia de las reconvenciones es con el fin de hacer caer en mora al deudor en la relación jurídica sustancial, y así potenciar el derecho que tiene el acreedor de exigir la contraprestación debida. Esa configuración legal para el surgimiento en puridad del derecho del arrendante de pretender la terminación del contrato, desocupación del inmueble y pagos de cánones pendientes, subyace de la mora del arrendatario. Corresponde entonces cuando se está en la fijación de la correcta situación sustancial, el debatir esa mora proveniente de las reconvenciones, y su tiempo es cuando se fija el objeto del proceso y los términos del debate, los cuales, respecto a la terminación del contrato y a la desocupación consecuente del inmueble objeto de aquel, fueron aceptados por la parte demandada. Así, es preciso aclarar que la referida parte tuvo veinte días hábiles para contestar la demanda interpuesta en su contra, de conformidad a lo establecido en el art. 283 CPCM., término dentro del cual pudo haber alegado los hechos manifestados en esta instancia como su defensa, por lo que fundamentar y pretender probar ante este Tribunal hechos que no fueron determinados como extremos del debate, es pretender alegar hechos nuevos diferentes de aquellos, objeto del proceso, pues su derecho para tal efecto lo ostentó cuando se le dio la oportunidad procesal de contestar la demanda; en ese sentido, se puede evidenciar que no se trata de hechos sobrevenidos o nuevos propiamente, sino de hechos cuya alegación y probanza ya ha precluido, no cumpliendo con lo establecido en el inc. 2º del art. 514 CPCM., para poder ser considerados por esta Cámara. Sobre la improponibilidad alegada por la parte recurrente, se estima que la pretensión contenida en la demanda cumple con todas las exigencias legales, ya que no se advierte ningún defecto ni se evidencia falta de presupuestos materiales o esenciales para rechazar la misma. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, los hechos que invoca la parte demandada, hoy apelante, y que pretende probar en esta instancia, son hechos que tienen que ver con la correcta fijación de la relación jurídica sustancial y sus requisitos de procesabilidad particularmente preceptuados por la ley, para el correcto reclamo del arrendante al arrendatario, que debieron haber sido objeto de la determinación de los términos del debate en primera instancia, por lo que ya le precluyó su derecho de alegarlos ante este Tribunal. Consecuentemente con lo expresado, la sentencia impugnada está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."