PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
IMPROPONIBILIDAD DE
“El Art. 2231 del Código Civil establece: "La
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse poseído dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue
por la prescripción.".. De la lectura de dicho precepto, se infiere que
por la prescripción se puede adquirir una cosa ajena, o extinguir una acción o
derecho ajeno; de ahí que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva;
sin embargo, cuando se trata de una cosa material, y específicamente un inmueble,
presupone los dos aspectos a la vez, ya que no se puede adquirir un derecho sin
antes no se ha extinguido con relación a su anterior dueño. No obstante lo
anterior, para que tal alegación tenga ese doble efecto, debe de haber una
declaración expresa y concisa por parte del interesado.
De conformidad a nuestros antecedentes doctrinarios los requisitos para que
prospere la acción de prescripción adquisitiva son tres: 1) Que se trate de una
cosa susceptible de prescripción. 2) La existencia de posesión con ánimo de ser
señor o dueño; y 3) el transcurso de un plazo que en nuestra legislación es de
treinta años.... Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda
instancia, 2000-2003, Pág. 243.
A criterio de esta Cámara, según se desprende de la misma demanda, no se ha
cumplido el de la posesión, ni el lapso de tiempo que la ley requiere, por los
hechos siguientes:
A) Que el [demandante], por medio de su Apoderado ya mencionado,
expresamente ha manifestado en su demanda, que en el año de 1979, llegó al
inmueble que trata de ganar por prescripción, "en calidad de empleado" pues fue
contratado junto con otros trabajadores, para realizar labores a tiempo
completo, tales como bodeguero, sereno, ayudante de planillero, etc, habiendo
recibido el consentimiento de los dueños para vivir allí.
En el sublite como puede verse, y aunque la parte actora
manifieste que tomó posesión del inmueble desde la fecha indicada, (1979), no
lo hizo porque aún a la fecha reconoce dominio ajeno, pues admite que llegó
como trabajador y que se quedó a vivir ahí por expreso consentimiento de los
dueños de aquel entonces, lo cual no constituye en ningún momento un acto de
abandono del inmueble, como lo insinúa la parte actora.
B) Que en el año de 1994, tal como lo consta en la
demanda, la empresa "DAGLIO" le donaron a
C)
Posteriormente, en el año de 1994, año en que cambió de
dueño el inmueble, los nuevos dueños, narra el abogado de la parte actora en su
demanda, se apersonaron al inmueble (se entiende que para tomar posesión y dar
directrices), y le manifestaron a su mandante que buscaban a una persona de su
confianza para que habitara en el inmueble para que no lo usurparan, ya que tenían
planes para futuro, "permitiéndole", seguir dice él, en la posesión.
Tal aseveración, constituye nuevamente una declaración de reconocimiento del
dominio ajeno, pues una persona que posee a nombre propio, no necesita que le
"permitan" seguir viviendo en un inmueble con el fin de cuidarlo. En
este caso, desde la fecha en que sucedió este hecho a la actualidad, han
transcurrido dieciocho años, que tampoco cumplen el plazo establecido por la
ley para ejercer la acción de que trata el presente proceso.
D)
Por último, para que la posesión se pruebe, según
nuestros antecedentes doctrinarios, no basta que el actor o los testigos
manifiesten que la persona que se pretende poseedora, ejecute sobre el inmueble
actos de verdadero dueño, o que la misma haya sido en forma quieta, pacifica e
ininterrumpida, sino que los actos constitutivos de la posesión, en los
cuales se fundamenta deben de plantearse y especificarse para su posterior
probanza; en el caso de autos, esta Cámara estima que éstos no se han planteado
adecuadamente ni mucho menos probado en la secuela del proceso, ya que el hecho de sembrar, cercar, y
reconstruir su vivienda, son actos cotidianos que se derivaron del
consentimiento de los dueños del inmueble.
Con lo anteriormente expuesto, se concluye que el [demandante],
nunca ha estado en posesión desde el tiempo que expresa o por lo menos, no se
establece el tiempo desde la cual ésta inició, pues de la exposición de los
hechos plasmados en la demanda, se deduce que siempre ha sido un mero tenedor,
pues siempre ha reconocido dominio ajeno; y si los dueños del inmueble le
permitieron trabajar y vivir en el mismo, esto constituye un acto de
liberalidad y conveniencia con el objeto de evitar una eventual usurpación del
mismo, como el mismo lo afirma.
Así las cosas, se concluye que la sentencia venida en
apelación no está arreglada a derecho, pues la demanda desde sus inicios adolecía
de los defectos en la pretensión antes mencionados, los que pudieron advertirse
e impedían darle trámite y conocer del fondo del asunto, por lo que el Juez A
quo debió de rechazarla inlimine dicha demanda por se improponible, sin
necesidad de un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como lo
sostiene la jurisprudencia moderna sobre este punto; siendo así, debe de revocarse
el fallo de la sentencia y declararse improponible las pretensiones contenidas
en la demanda.”