PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA DEMANDA SE DEDUCE QUE EL DEMANDANTE SIEMPRE HA SIDO UN MERO TENEDOR DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

 

“El Art. 2231 del Código Civil establece: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse poseído dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.".. De la lectura de dicho precepto, se infiere que por la prescripción se puede adquirir una cosa ajena, o extinguir una acción o derecho ajeno; de ahí que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva; sin embargo, cuando se trata de una cosa material, y específicamente un inmueble, presupone los dos aspectos a la vez, ya que no se puede adquirir un derecho sin antes no se ha extinguido con relación a su anterior dueño. No obstante lo anterior, para que tal alegación tenga ese doble efecto, debe de haber una declaración expresa y concisa por parte del interesado.

De conformidad a nuestros antecedentes doctrinarios los requisitos para que prospere la acción de prescripción adquisitiva son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción. 2) La existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y 3) el transcurso de un plazo que en nuestra legislación es de treinta años.... Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia, 2000-2003, Pág. 243.

A criterio de esta Cámara, según se desprende de la misma demanda, no se ha cumplido el de la posesión, ni el lapso de tiempo que la ley requiere, por los hechos siguientes:

A) Que el [demandante], por medio de su Apoderado ya mencionado, expresamente ha manifestado en su demanda, que en el año de 1979, llegó al inmueble que trata de ganar por prescripción, "en calidad de empleado" pues fue contratado junto con otros trabajadores, para realizar labores a tiempo completo, tales como bodeguero, sereno, ayudante de planillero, etc, habiendo recibido el consentimiento de los dueños para vivir allí.

En el sublite como puede verse, y aunque la parte actora manifieste que tomó posesión del inmueble desde la fecha indicada, (1979), no lo hizo porque aún a la fecha reconoce dominio ajeno, pues admite que llegó como trabajador y que se quedó a vivir ahí por expreso consentimiento de los dueños de aquel entonces, lo cual no constituye en ningún momento un acto de abandono del inmueble, como lo insinúa la parte actora.

B) Que en el año de 1994, tal como lo consta en la demanda, la empresa "DAGLIO" le donaron a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DISTRITO DE CHALCHUAPA, el inmueble en referencia, por lo que desde el año de 1979 en que ésto sucedió, hasta la fecha en que se realizó la donación a favor de la fundación demandada, ( 1994 ) transcurrieron "quince años" tiempo que no cumple el plazo establecido por la ley para que opere la forma de adquirir denominado Prescripción o Usucapión. Es de hacer notar, que con la donación hecha a la Fundación demandada por medio de la donación, la anterior propietaria ejerció el acto de dominio y disposición por excelencia sobre el inmueble que se trata de ganar por usucapión, el cual es la transferencia del dominio, lo que, en el supuesto que hubiera habido posesión por parte del demandante, constituye un acto de interrupción de la prescripción, ya que la Fundación donataria en este caso, entró a tomar posesión del inmueble en referencia. Art. 2241 Ord. 2° C.C.

C) Posteriormente, en el año de 1994, año en que cambió de dueño el inmueble, los nuevos dueños, narra el abogado de la parte actora en su demanda, se apersonaron al inmueble (se entiende que para tomar posesión y dar directrices), y le manifestaron a su mandante que buscaban a una persona de su confianza para que habitara en el inmueble para que no lo usurparan, ya que tenían planes para futuro, "permitiéndole", seguir dice él, en la posesión. Tal aseveración, constituye nuevamente una declaración de reconocimiento del dominio ajeno, pues una persona que posee a nombre propio, no necesita que le "permitan" seguir viviendo en un inmueble con el fin de cuidarlo. En este caso, desde la fecha en que sucedió este hecho a la actualidad, han transcurrido dieciocho años, que tampoco cumplen el plazo establecido por la ley para ejercer la acción de que trata el presente proceso.

D) Por último, para que la posesión se pruebe, según nuestros antecedentes doctrinarios, no basta que el actor o los testigos manifiesten que la persona que se pretende poseedora, ejecute sobre el inmueble actos de verdadero dueño, o que la misma haya sido en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sino que los actos constitutivos de la posesión, en los cuales se fundamenta deben de plantearse y especificarse para su posterior probanza; en el caso de autos, esta Cámara estima que éstos no se han planteado adecuadamente ni mucho menos probado en la secuela del proceso, ya que el hecho de sembrar, cercar, y reconstruir su vivienda, son actos cotidianos que se derivaron del consentimiento de los dueños del inmueble.

Con lo anteriormente expuesto, se concluye que el [demandante], nunca ha estado en posesión desde el tiempo que expresa o por lo menos, no se establece el tiempo desde la cual ésta inició, pues de la exposición de los hechos plasmados en la demanda, se deduce que siempre ha sido un mero tenedor, pues siempre ha reconocido dominio ajeno; y si los dueños del inmueble le permitieron trabajar y vivir en el mismo, esto constituye un acto de liberalidad y conveniencia con el objeto de evitar una eventual usurpación del mismo, como el mismo lo afirma.

Así las cosas, se concluye que la sentencia venida en apelación no está arreglada a derecho, pues la demanda desde sus inicios adolecía de los defectos en la pretensión antes mencionados, los que pudieron advertirse e impedían darle trámite y conocer del fondo del asunto, por lo que el Juez A quo debió de rechazarla inlimine dicha demanda por se improponible, sin necesidad de un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, como lo sostiene la jurisprudencia moderna sobre este punto; siendo así, debe de revocarse el fallo de la sentencia y declararse improponible las pretensiones contenidas en la demanda.”