IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DESESTIMATORIO PREVIO APLICABLE AL CASO FÁCTICO CONTROVERTIDO

“1. La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado —v.gr., el auto de improcedencia pronunciado el 26-III-2001, en el Amp. 89-2001— la existencia de un criterio jurisprudencial desestimatorio precedente constituye un defecto objetivo de la pretensión, de tal trascendencia e insubsanabilidad, que justifica el pronunciamiento de un rechazo liminar de la demanda.

Y es que, al interior de todo proceso, en la generalidad de casos, se plantea una situación procesal que se conoce con el calificativo de acontecimiento incierto de la litis, que se refiere a la contingente estimación o desestimación jurisdiccional de la pretensión formulada por la parte actora; dado que mediante el desenvolvimiento del proceso se pretende dilucidar la veracidad o no de las situaciones y hechos alegados por las partes, así como de su tutela por el ordenamiento jurídico. De ello se desprende que cualquier juicio formulado antes de la decisión definitiva resulta azaroso e infundado, en virtud de que no existe plena certeza sobre los hechos que configuran el sustrato fáctico y sobre la debida fundamentación de los mismos en disposiciones jurídicas que justifiquen la resolución favorable de las peticiones esgrimidas por los sujetos de la relación jurídico-procesal.

No obstante lo anterior, el presupuesto del acontecimiento incierto de la litis desaparece cuando existe ya un precedente establecido vía jurisprudencial acerca de un supuesto idéntico al que es objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional.

2. Vinculado con lo anterior, el principio de stare decisis —como garantía técnica de interpretación constitucional—, articulado a los principios de seguridad e igualdad jurídica, comprende que este Tribunal siempre que constate con certeza y de forma clara la existencia de supuestos fácticos, objetiva y causalmente idénticos, se encuentra obligado a observar y respetar los conceptos y principios establecidos en su jurisprudencia. Es decir, que frente a la proposición de una controversia análoga en sus elementos objetivo y causal, la decisión de este Tribunal debe ser igual.

De ello, se colige que comprobada in limine la posibilidad de aplicación de un precedente desestimatorio de la pretensión en el caso concreto resultaría infructuosa la sustanciación completa del proceso hasta llegar a la eventual sentencia definitiva —dado que en esta se deberá necesariamente, siguiendo con el principio de stare decisis, confirmar el criterio sustentando por el tribunal previamente en el sentido de desestimar la pretensión incoada por el demandante—, por lo que resulta acertado, con base en el principio de economía procesal, denegar ab initio tal declaración subjetiva de voluntad.[…]

2. A. Ahora bien, conviene acotar que esta Sala en la sentencia pronunciada el 6-III- 2012, en el proceso de Amp. 300-2010, desestimó la pretensión de amparo incoada en una situación análoga —en sus aspectos objetivos y causal— a la planteada en el presente caso, por lo que, para una mejor comprensión de la decisión que se proveerá, a continuación se realizará una reseria de esta decisión.[…]

3. Expuesto el anterior criterio judicial, se infiere que en el presente caso los actos normativos impugnados no producen un agravio constitucional en la esfera jurídica constitucional de la persona que reclama, pues la diferenciación que las disposiciones reclamadas realizan no afectan los derechos a la igualdad y estabilidad en el cargo alegados por el demandante.

En consecuencia, en razón de que existe un defecto objetivo de la pretensión constitucional de amparo, derivado de la existencia de una decisión jurisdiccional desestimatoria previa, cuya relación lógica y presupuestos jurídicos coinciden con el presente caso y condicionan asimismo un tratamiento igualitario; y, además, con el fin de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión de la actividad jurisdiccional, es procedente la terminación anormal de este proceso a través de la figura de la improcedencia.”