IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DESESTIMATORIO PREVIO APLICABLE AL CASO FÁCTICO CONTROVERTIDO
“1.
La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado —v.gr., el auto de
improcedencia pronunciado el 26-III-2001, en el Amp. 89-2001— la existencia de
un criterio jurisprudencial
desestimatorio precedente constituye un defecto objetivo de la pretensión,
de tal trascendencia e insubsanabilidad, que justifica el pronunciamiento de un
rechazo liminar de la demanda.
Y
es que, al interior de todo proceso, en la generalidad de casos, se plantea una
situación procesal que se conoce con el calificativo de acontecimiento incierto de la litis, que se refiere a la
contingente estimación o desestimación jurisdiccional de la pretensión
formulada por la parte actora; dado que mediante el desenvolvimiento del
proceso se pretende dilucidar la veracidad o no de las situaciones y hechos
alegados por las partes, así como de su tutela por el ordenamiento jurídico. De
ello se desprende que cualquier juicio formulado antes de la decisión
definitiva resulta azaroso e infundado, en virtud de que no existe plena
certeza sobre los hechos que configuran el sustrato fáctico y sobre la debida
fundamentación de los mismos en disposiciones jurídicas que justifiquen la
resolución favorable de las peticiones esgrimidas por los sujetos de la
relación jurídico-procesal.
No
obstante lo anterior, el presupuesto del acontecimiento
incierto de la litis desaparece cuando existe ya un precedente establecido vía
jurisprudencial acerca de un supuesto idéntico al que es objeto de conocimiento
del órgano jurisdiccional.
2. Vinculado con lo anterior, el principio de stare decisis —como garantía técnica de
interpretación constitucional—, articulado a los principios de seguridad e
igualdad jurídica, comprende que este Tribunal siempre que constate con certeza
y de forma clara la existencia de supuestos fácticos, objetiva y causalmente
idénticos, se encuentra obligado a observar y respetar los conceptos y
principios establecidos en su jurisprudencia. Es decir, que frente a la
proposición de una controversia análoga en sus elementos objetivo y causal, la
decisión de este Tribunal debe ser igual.
De
ello, se colige que comprobada in limine
la posibilidad de aplicación de un precedente desestimatorio de la pretensión
en el caso concreto resultaría infructuosa la sustanciación completa del
proceso hasta llegar a la eventual sentencia definitiva —dado que en esta se
deberá necesariamente, siguiendo con el principio de stare decisis, confirmar el criterio sustentando por el tribunal
previamente en el sentido de desestimar la pretensión incoada por el
demandante—, por lo que resulta acertado, con base en el principio de economía
procesal, denegar ab initio tal
declaración subjetiva de voluntad.[…]
2.
A. Ahora bien, conviene acotar que esta Sala en la sentencia pronunciada el
6-III- 2012, en el proceso de Amp. 300-2010, desestimó la pretensión de amparo
incoada en una situación análoga —en sus aspectos objetivos y causal— a la
planteada en el presente caso, por lo que, para una mejor comprensión de la
decisión que se proveerá, a continuación se realizará una reseria de esta
decisión.[…]
3. Expuesto el anterior criterio judicial, se
infiere que en el presente caso los actos normativos impugnados no producen un
agravio constitucional en la esfera jurídica constitucional de la persona que
reclama, pues la diferenciación que las disposiciones reclamadas realizan no
afectan los derechos a la igualdad y estabilidad en el cargo alegados por el
demandante.
En consecuencia, en razón de que existe un defecto objetivo de la pretensión constitucional de amparo, derivado de la existencia de una decisión jurisdiccional desestimatoria previa, cuya relación lógica y presupuestos jurídicos coinciden con el presente caso y condicionan asimismo un tratamiento igualitario; y, además, con el fin de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión de la actividad jurisdiccional, es procedente la terminación anormal de este proceso a través de la figura de la improcedencia.”