PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA
DECLARATORIA IMPROCEDENTE AL HABERLA HECHO DE OFICIO EL JUZGADOR
“Antes de entrar a conocer del punto central en que se
basa la resolución impugnada y aún los alegatos de la parte apelante, es
necesario aclarar que los motivos uno y dos, que expone la parte apelante en
defensa de sus intereses, y que se han transcrito en el párrafo que antecede,
no son atendibles a criterio de esta Cámara, pues el art. 553 CPCM., establece
que los dos años para que prescriba la pretensión de ejecución se toman desde
que la sentencia o auto ha quedado firme, y no desde que se ha dictado
ejecutoria como lo expone el apelante, a la vez, que el plazo para haber
ejercido dicha pretensión, efectivamente ha prescrito, pues ya pasaron mas de
dos años desde que la sentencia del proceso ejecutivo a que se refiere la
solicitud inicial de la pieza principal, quedó firme.
Establecido lo anterior, se hará una breve reseña de la
institución de la prescripción y de su declaración en forma oficiosa, pues éste
es el punto esencial en que se centra tanto la argumentación del Juez Aquo como
el punto tres expresado como agravio por la parte recurrente.
La prescripción según el art.
El primer articulo citado,
nos define lo que es la prescripción, pero al mismo tiempo, nos establece dos
formas o clases de prescripción, como lo son la extintiva, por la cual se
extingue un derecho ajeno, y la adquisitiva por la cual se adquiere o se gana
un derecho ajeno; éstas clases o formas de prescripción se desarrollan
ampliamente en los arts. 2237 y
Toma
especial consideración para el sublite la prescripción extintiva, pues es de la
que trata el art. 553 CPCM; sobre esta clase, nuestros antecedentes
doctrinarios han establecido: "La prescripción extintiva o liberatoria, se
denomina así porque el deudor se libra de la obligación, representando la
extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida,
pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones al tenor del
articulo 1438 Ord. 9° del Código civil, operando principalmente como castigo o
sanción a la desidia de los que actúan como acreedores; cuando se ejercita como
excepción dentro del proceso se presenta generalmente como excepción
perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado; con relación a las
acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente la acción judicial
la que prescribe, sino lo que en realidad prescribe es la exigibilidad de la
obligación o del derecho, según el caso, por lo que, se sostiene que no procede
declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los artículos 1341 y
1342 ambos del Código Civil, la obligación se volvería natural. Legal y
doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva se requiere no
solo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además: a) que la acción
( pretensión) sea prescriptible, b) Que sea alegada, c) Que haya transcurrido
el termino fijado por la ley, d) que no se haya interrumpido, y e) Que no esté
suspendida. La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual también es
reconocido por la legislación mercantil...." Líneas y criterios
jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia, 2000-2003, pág. 136.
De lo antes expuesto, pueden concluirse lo siguiente: a)
Que la ley y la doctrina han establecido quien puede alegar la prescripción:
"las partes"; esto queda suficientemente claro en la frase:
"quien quiera aprovecharse de ella"....; en el sublite, es obvio que
"es el deudor" que pretenda liberarse de la obligación que tiene para
con su acreedor. b) Que el juez, no puede declarar en ningún caso de oficio la
prescripción; esto es, porque a él no le representa ningún provecho y porque no
es un derecho del que el pueda disponer. Y c) Que la prescripción, sea cual sea la ley que se
remita a ella, es una institución que pertenece al Derecho Civil.