PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA

DECLARATORIA IMPROCEDENTE AL HABERLA HECHO DE OFICIO EL JUZGADOR

 

“Antes de entrar a conocer del punto central en que se basa la resolución impugnada y aún los alegatos de la parte apelante, es necesario aclarar que los motivos uno y dos, que expone la parte apelante en defensa de sus intereses, y que se han transcrito en el párrafo que antecede, no son atendibles a criterio de esta Cámara, pues el art. 553 CPCM., establece que los dos años para que prescriba la pretensión de ejecución se toman desde que la sentencia o auto ha quedado firme, y no desde que se ha dictado ejecutoria como lo expone el apelante, a la vez, que el plazo para haber ejercido dicha pretensión, efectivamente ha prescrito, pues ya pasaron mas de dos años desde que la sentencia del proceso ejecutivo a que se refiere la solicitud inicial de la pieza principal, quedó firme.

Establecido lo anterior, se hará una breve reseña de la institución de la prescripción y de su declaración en forma oficiosa, pues éste es el punto esencial en que se centra tanto la argumentación del Juez Aquo como el punto tres expresado como agravio por la parte recurrente.

La prescripción según el art. 2231 C.C. Es: " La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." a su vez, el art. 2232 C.C. Establece: "El que quiera aprovecharse de la prescripción  debe alearla el juez no puede declararla de oficio.

El primer articulo citado, nos define lo que es la prescripción, pero al mismo tiempo, nos establece dos formas o clases de prescripción, como lo son la extintiva, por la cual se extingue un derecho ajeno, y la adquisitiva por la cual se adquiere o se gana un derecho ajeno; éstas clases o formas de prescripción se desarrollan ampliamente en los arts. 2237 y 2253 C.C., y aunque en algunos casos convergen ambas formas, pues cuando se extingue un derecho para un titular, se adquiere respecto a otra persona, en el caso de las acciones judiciales solo opera en un sentido. El segundo articulo, nos establece quien puede hacer uso de este derecho y la prohibición expresa de que el Juez no puede declararla de oficio.

Toma especial consideración para el sublite la prescripción extintiva, pues es de la que trata el art. 553 CPCM; sobre esta clase, nuestros antecedentes doctrinarios han establecido: "La prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones al tenor del articulo 1438 Ord. 9° del Código civil, operando principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores; cuando se ejercita como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como excepción perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado; con relación a las acciones judiciales es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino lo que en realidad prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los artículos 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se volvería natural. Legal y doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva se requiere no solo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además: a) que la acción ( pretensión) sea prescriptible, b)  Que sea alegada, c) Que haya transcurrido el termino fijado por la ley, d) que no se haya interrumpido, y e) Que no esté suspendida. La prescripción es un término que pertenece al  Derecho Civil, lo cual también es reconocido por la legislación mercantil...." Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia, 2000-2003, pág. 136.

De lo antes expuesto, pueden concluirse lo siguiente: a) Que la ley y la doctrina han establecido quien puede alegar la prescripción: "las partes"; esto queda suficientemente claro en la frase: "quien quiera aprovecharse de ella"....; en el sublite, es obvio que "es el deudor" que pretenda liberarse de la obligación que tiene para con su acreedor. b) Que el juez, no puede declarar en ningún caso de oficio la prescripción; esto es, porque a él no le representa ningún provecho y porque no es un derecho del que el pueda disponer. Y c) Que la prescripción, sea cual sea la ley que se remita a ella, es una institución que pertenece al Derecho Civil.

De ahí que, la resolución del juez Aquo no esta arreglada a derecho, pues aunque no se haya hecho en el proceso una declaración en estrictu sensu de la prescripción, ésta fue el fundamento para rechazar la solicitud de ejecución forzosa, según se desprende del párrafo décimo cuarto de la misma; que si bien, el art. 553 CPCM., establece que la pretensión de ejecución prescribe en dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución de que se trate, este derecho puede ejercerlo el deudor o demandado, como queda corrobado con lo que dispone el art. 579 CPCM, pues la prescripción de la pretensión de ejecución forzosa, está regulado como un motivo de Oposición por parte del demandado. Al haber rechazado la solicitud en comento por haber operado la prescripción, el Juez se excedió en sus facultades al disponer de un derecho que no le corresponde, ya que sustantiva y procesalmente dicho derecho le corresponde a la deudora, violentando así el principio de legalidad regulado en el art. 86 inc. 3° Cn., siendo procedente entonces, revocar el auto venido en apelación, sin especial condenación en costas, ordenándosele al Juez Aquo para que proceda a darle tramite a dicha solicitud, si cumple con las formalidades legales.”