PROCESO
EJECUTIVO
PAGO DE INTERESES A FAVOR DEL ACREEDOR DEBEN COMPUTARSE POR EL JUZGADOR HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE
“Que el Juez A quo en la sentencia apelada
pronunciada a las diez horas del
veintidós de marzo del presente año, condenó al demandado […] a pagar al
acreedor el capital expresado en la demanda, es decir, la cantidad de dieciséis
mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y
tres centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; también lo condenó a
pagar el interés convencional del quince
punto cinco por ciento anual, a partir del diez de abril de dos mil nueve, más
intereses moratorios del cinco por ciento arriba de la tasa vigente, desde el
once de abril de dos mil nueve, fijándose en su totalidad la cantidad de
veintitrés mil noventa y cuatro dólares con noventa y cinco centavos de dólar
de los Estados Unidos de América y hasta la fecha de la sentencia; y, por otro
lado, también se expresa en la sentencia que serán hasta su completo pago,
trance o remate. Que al respecto es necesario expresar que el proceso
ejecutivo, como proceso de carácter especial que es, está estructurado en
dos fases, a saber: 1ª) La de
conocimiento; y 2ª) La de ejecución. La primera comprende el embargo, traba
y depósito de los bienes del deudor, oposición a la ejecución y excepciones de
éste, audiencia de pruebas en los casos que proceda y sentencia; y, la
segunda, contiene la ejecución y
cumplimiento forzoso de la
sentencia.
Que
en el caso considerado, el Juez a quo fijó el total de los intereses en la
cantidad de veintitrés mil noventa y cuatro dólares con noventa y cinco
centavos de dólar de los Estados Unidos de América hasta el día de la
sentencia, que es el acto de decisión con que termina la primera etapa o
período del proceso ejecutivo, pero aún queda pendiente la ejecución y
cumplimiento forzoso de la sentencia dictada, que constituye la segunda
fase a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y es con la que
termina el proceso ejecutivo; que, para el caso en concreto, debe ser cumplida
con la solución o pago efectivo de la obligación contraída por el ejecutado;
que, por ello los intereses convencionales y moratorios pactados de conformidad
a lo dispuesto en el art. 417 inc. 3º Código Procesal Civil y Mercantil,
cuentan con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, tal y como lo
ha solicitado el apoderado del actor en la demanda […], es
decir, que la condena de los intereses tanto
convencional como moratorio es
hasta su completo pago, trance, adjudicación o remate, y no como lo ha expresado el Juez A quo que
los condenó hasta la fecha de la sentencia recurrida.
Que debe
tenerse presente que el art. 2230 del Código Civil establece que: “Los intereses correrán hasta la extinción de la
deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos
capitales”.
Asimismo el art. 1440 inc. 1º del mismo Código citado, regula: “El pago se hará bajo todos respectos
en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos
especiales dispongan las leyes”.
De
igual forma el art. 960 del Código de Comercio, dice: “El deudor moroso deberá
pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por
mora….”.
También
resulta procedente citar lo contemplado en el Título Tercero del Libro
Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la ejecución dineraria
y, propiamente, el art. 604 hace
extensible el contenido de las disposiciones contenidas en el título que se
cita, a aquellos reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación
líquida, como lo es en efecto la condena en dinero derivada de un proceso
ejecutivo y específicamente cuando el ejecutante solicita los intereses que se
pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que se originen, la
condena no tendrá que ser líquida, lo que presupone la condena de intereses
hasta el completo pago de la obligación. Art. 552 inc. último del Código
Procesal Civil y Mercantil.
En consecuencia, siendo atendibles las
razones expuestas por el apelante, es procedente confirmar la sentencia impugnada en cuanto a las condenas del pago
de capital e intereses convencionales y moratorios; pero se modificará la misma en cuanto a que no debe estipularse cantidad liquida de
los intereses y que éstos se deben condenar no hasta la fecha de la sentencia, sino hasta
la fecha en que la obligación sea extinguida, o sea hasta su completo pago,
trance, adjudicación o remate, en vista que los intereses convencionales y
moratorios corren hasta la fecha de extinción de las obligaciones y no hasta la
fecha del pronunciamiento de la sentencia del proceso en el que se reclaman.”