PROCESO EJECUTIVO

PAGO DE INTERESES A FAVOR DEL ACREEDOR DEBEN COMPUTARSE POR EL JUZGADOR HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE

 

                                   “Que  el Juez A quo en la sentencia apelada pronunciada a las  diez horas del veintidós de marzo del presente año, condenó al demandado […] a pagar al acreedor el capital expresado en la demanda, es decir, la cantidad de dieciséis mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos de dólar  de los Estados Unidos de América;  también lo condenó a pagar  el interés convencional del quince punto cinco por ciento anual, a partir del diez de abril de dos mil nueve, más intereses moratorios del cinco por ciento arriba de la tasa vigente, desde el once de abril de dos mil nueve, fijándose en su totalidad la cantidad de veintitrés mil noventa y cuatro dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América y hasta la fecha de la sentencia; y, por otro lado, también se expresa en la sentencia que serán hasta su completo pago, trance o remate. Que al respecto es necesario expresar que el proceso ejecutivo, como  proceso de carácter especial que es, está estructurado en dos fases, a saber: 1ª) La de conocimiento; y 2ª) La de ejecución. La primera comprende el embargo, traba y depósito de los bienes del deudor, oposición a la ejecución y excepciones de éste, audiencia de pruebas en los casos que proceda y sentencia; y, la segunda, contiene la ejecución y cumplimiento forzoso  de la sentencia.

            Que en el caso considerado, el Juez a quo fijó el total de los intereses en la cantidad de veintitrés mil noventa y cuatro dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América hasta el día de la sentencia, que es el acto de decisión con que termina la primera etapa o período del proceso ejecutivo, pero aún queda pendiente la ejecución y cumplimiento forzoso de la sentencia dictada, que constituye la segunda fase a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y es con la que termina el proceso ejecutivo; que, para el caso en concreto, debe ser cumplida con la solución o pago efectivo de la obligación contraída por el ejecutado; que, por ello los intereses convencionales y moratorios pactados de conformidad a lo dispuesto en el art. 417 inc. 3º Código Procesal Civil y Mercantil, cuentan con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, tal y como lo ha solicitado  el  apoderado del actor en la demanda […], es decir, que la condena de los intereses tanto convencional   como moratorio es hasta su completo pago, trance, adjudicación o remate,  y no como lo ha expresado el Juez A quo que los condenó hasta la fecha de la sentencia recurrida.

                                   Que debe tenerse presente que el art. 2230 del Código Civil establece que: “Los  intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales”.

                                     Asimismo el art. 1440 inc. 1º  del mismo Código citado,  regula: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”.

                                   De igual forma el art. 960 del Código de Comercio, dice: “El deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por mora….”.

                                      También resulta procedente citar lo contemplado en el Título Tercero del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la ejecución dineraria y, propiamente, el art.  604 hace extensible el contenido de las disposiciones contenidas en el título que se cita, a aquellos reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación líquida, como lo es en efecto la condena en dinero derivada de un proceso ejecutivo y específicamente cuando el ejecutante solicita los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que se originen, la condena no tendrá que ser líquida, lo que presupone la condena de intereses hasta el completo pago de la obligación. Art. 552 inc. último del Código Procesal Civil y Mercantil.

                                     En consecuencia, siendo atendibles las razones expuestas por el apelante, es procedente confirmar  la sentencia impugnada en cuanto  a las condenas   del pago de capital e intereses convencionales y moratorios; pero  se modificará la misma en cuanto  a que no debe estipularse cantidad liquida de los intereses  y que éstos se deben condenar  no hasta la fecha de la sentencia, sino hasta la fecha en que la obligación sea extinguida, o sea hasta su completo pago, trance, adjudicación o remate, en vista que los intereses convencionales y moratorios corren hasta la fecha de extinción de las obligaciones y no hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia  del proceso en el que se reclaman.”