CASO EN EL QUE ÚNICAMENTE SE HA DECLARADO INCOMPETENTE UN JUEZ
"III. En el caso de marras, este Tribunal considera que, no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, éste no se ha configurado como tal, debido a que éstos sólo surgen cuando dos jueces se declaran expresa y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso. Tal y como consta en autos, fue únicamente el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, quien se declaró incompetente para conocer del caso subjúdice."
PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE DELITOS EN PROCEDIMIENTO SUMARIO
"Ahora bien, esta Corte advierte que, en el Libro Tercero, Título VI, del Código Procesal Penal, se establecen una serie de procedimientos especiales, cuya finalidad primordial es simplificar la respuesta estatal, para el caso de autos el Legislador concibió la creación de un Procedimiento Sumario, destinado a ser aplicado a cierto catálogo de delitos que por su naturaleza, no es necesario sean ventilados en un proceso ordinario, cuyos plazos son más largos para resolver la situación jurídica del indiciado. Tan es así, que dicho procedimiento sólo cuenta con quince días hábiles para la investigación sumaria, sin perjuicio de que tal plazo pueda ser prorrogado, y concluida la averiguación el juicio se celebrará en un período no menor de tres días ni mayor a diez, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 450 y 451 Pr. Pn.
En el mismo orden de ideas, en el Art. 445 Pr. Pn., se regula los delitos que serán sometidos al procedimiento sumario, siendo los siguientes: 1) Conducción Temeraria; 2) Hurto y Hurto Agravado; 3) Robo y Robo Agravado; 4) Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego; 5) Posesión o Tenencia a que se refiere el inciso primero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya competencia les corresponde por ley a los Jueces de Paz. Y en el Art. 446 del mismo cuerpo legal, se preceptúa que el procedimiento en comento, se aplicará cuando en los casos indicados en la disposición legal antes mencionada, se hubiera detenido a una persona en flagrante delito, a su vez indica cuando el trámite no procederá: 1) Cuando el delito se hubiere cometido mediante la modalidad de criminalidad organizada; 2) Cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad; 3) Cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridad; 4) En el caso de proceso contra los miembros de los Consejos Municipales.
Con base a lo anterior, es necesario señalar que, el proceso en contra del imputado [...] por los delitos de Conducción Temeraria de Vehículo Automotor y Lesiones Culposas, se inició con la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado de Paz de Texitepeque, de conformidad con los Arts. 294 y 295 N°1 Pr. Pn., es decir, correspondiente a un procedimiento ordinario.
Resultando relevante lo anterior, en tanto que el aludido Juez de Paz, aplicó el proceso común por encontrarse frente a una acumulación de delitos tal como lo regula en Art. 446 N° 2 Pr. Pn. Empero, en el desarrollo del proceso se advierte que, las partes conciliaron por el delito de Lesiones Culposas, en la Audiencia Inicial tal como consta a Fs. 19 y 20. Y de realizarse un análisis simple del caso en concreto, podría parecer que al haber autorizado la conciliación el Juez de Paz de Texistepeque, el delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor, debería ser resuelto por el referido Juez de Paz, de acuerdo con el Art. 445 Pr. Pn. "
PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROCESAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL DELITO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO SUMARIO
"1) Que la etapa procesal oportuna en la que debió conocerse del delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor en forma sumaria, ya precluyó. De sostener lo contrario y devolver las actuaciones al Juez de Paz, de conformidad con el Art. 448 Pr. Pn., tendría que realizar otra Audiencia Inicial, y decretar lo que corresponda de acuerdo con el Art. 449 del mismo cuerpo legal, ordenar el plazo de la investigación según el Art. 450 Pr. Pn., y luego de concluida la investigación, señalar la Vista Pública para resolver sobre el fondo, sin que al momento la representación fiscal haya modificado su requerimiento inicial."
FACULTAD DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE CONOCER DELITOS QUE CORRESPONDEN AL JUEZ DE PAZ EN PROCEDIMIENTO SUMARIO
"2) Que la fiscal debió en la Audiencia Inicial, no sólo solicitar la conciliación, tal como lo hizo, sino que además, pedir al Juez de Paz un cambió al modo de iniciación del proceso, y presentar nuevo requerimiento para la aplicación de un proceso sumario para que este último Juzgador pudiera conocer conforme al Art. 445 Pr. Pn. Asimismo, cabe aclarar que, la modificación de un proceso no es una facultad oficiosa que pueda tener el Juez, ya que de hacerlo, invalidaría las funciones propias de la entidad exclusiva en la promoción de la acción penal; y de ocurrir que la representación fiscal en la audiencia no modificara su requerimiento inicial a uno correspondiente al proceso sumario, el Juez deberá ordenar la continuación del proceso vía ordinaria por el delito pendiente.”
INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS EN LA CONCILIACIÓN DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS SUPONE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO
“3) Por otro lado, se considera que la responsabilidad penal por el delito de Lesiones Culposas no se extingue de manera inmediata, pues tal efecto jurídico no sucede, sino hasta que se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas en la conciliación, y de ser incumplidas la conciliación sería revocada y daría paso a la continuación del proceso ordinario por tal delito.”