IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

ASPECTOS GENERALES

 

“Hay que recordar que la improponibilidad de la demanda, es una facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio la demanda o solicitud y tiene su fundamento en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, dar trámite a una pretensión que es o será de imposible resolución en el ámbito jurisdiccional. De igual forma sostenemos que las solicitudes y demandas deben someterse a diversos juicios o exámenes a efecto de determinar si se encuentran en condiciones de ser tramitadas o resueltas por el Órgano Jurisdiccional.

 

El tratadista argentino Jorge W. Peyrano, en su obra, "El Proceso Atípico" señala que dichos juicios son: a) juicio de habilidad, b) juicio de procedibilidad y admisibilidad, c) juicio de atendibilidad, d) juicio de utilidad, y e) juicio de fundabilidad.

 

Apunta, que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente. Por lo que presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar, -entre otras cosas- la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Añade que si el juicio de proponibilidad objetiva resultara desfavorable el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante, es decir, contraria a la expectativa de tramitación con la que contaba el demandante, disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones.

 

Agrega que el juicio desfavorable de proponibilidad objetiva se producirá cuando el tribunal se encontrare en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta o cuando se produce lo que en doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de juzgar, y concluye que habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el Órgano Jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla, es decir, no se trata del caso en que un tribunal determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el Órgano Judicial completo está imposibilitado para conocer la pretensión, por tanto la solicitud presentada puede ser conocida por el Juez de Familia, y ser rechazada por improcedente (figura que aún existe en la legislación familiar como ley especial) en virtud que se trata de una pretensión que atañe a los Registros del Estado Familiar, que son modificados por resoluciones de Jueces de Familia, pero que en el sub judice no es viable por comprobarse del cotejo de la misma y sus anexos, por tanto no debemos de aplicar subsidiariamente al Código Procesal Civil y Mercantil,cuando hay una salida por parte de la legislación familiar, y así lo decidiremos en el fallo.”