IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
ASPECTOS GENERALES
“Hay que recordar que la
improponibilidad de la demanda, es una facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio la demanda o solicitud y tiene su
fundamento en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar
un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, dar trámite a una
pretensión que es o será de imposible resolución en el ámbito jurisdiccional.
De igual forma sostenemos que las solicitudes y demandas deben someterse a
diversos juicios o exámenes a efecto de determinar si se encuentran en
condiciones de ser tramitadas o resueltas por el Órgano Jurisdiccional.
El tratadista argentino Jorge W. Peyrano,
en su obra, "El Proceso Atípico" señala que dichos juicios
son: a) juicio de habilidad, b) juicio de procedibilidad y admisibilidad, c)
juicio de atendibilidad, d) juicio de utilidad, y e) juicio de fundabilidad.
Apunta, que la improponibilidad objetiva
que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el
objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la
facultad de juzgar en el tribunal interviniente. Por lo que presentada la
demanda ante el Juez, éste deberá analizar, -entre otras cosas- la
proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el
ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de
juzgar el caso. Añade que si el juicio de proponibilidad objetiva resultara
desfavorable el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante, es
decir, contraria a la expectativa de tramitación con la que contaba el
demandante, disponiendo el rechazo ab
initio de la pretensión y el
archivo de las actuaciones.
Agrega que el juicio desfavorable
de proponibilidad objetiva se producirá cuando el tribunal se encontrare en la
imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta o cuando se
produce lo que en doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de
juzgar, y concluye que habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando
el Órgano Jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para
juzgarla, es decir, no se trata del caso en que un tribunal determinado no
puede conocer de la pretensión, sino que el Órgano Judicial completo está
imposibilitado para conocer la pretensión, por tanto la solicitud presentada
puede ser conocida por el Juez de Familia, y ser rechazada por improcedente
(figura que aún existe en la legislación familiar como ley especial) en virtud
que se trata de una pretensión que atañe a los Registros del Estado Familiar,
que son modificados por resoluciones de Jueces de Familia, pero que en el sub judice no es viable por comprobarse del
cotejo de la misma y sus anexos, por tanto no debemos de aplicar
subsidiariamente al Código Procesal Civil y Mercantil,cuando hay una salida por parte de la legislación familiar,
y así lo decidiremos en el fallo.”