TERCERÍA DE DOMINIO 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO AL SER INOPONIBLE EL TÍTULO CON QUE ALEGA DOMINIO EL TERCERO, POR NO ESTAR INSCRITO  A SU FAVOR EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

"La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, considera el recurrente que la juez a quo, no aplicó la excepción a la regla establecida en el art. 717 C.C., por lo que a través de su recurso pretende, se revise la interpretación y aplicación del derecho aplicado, para resolver las cuestiones objeto del debate, art. 510, N° 3 CPCM, ya que su mandante por ser dueño del inmueble embargado tiene derecho a interponer su Demanda de Tercería de Dominio, arts. 1605 y 717 ambos C.C., afirmando que aunque su mandante no tenga derecho inscrito, tiene mejor derecho que el tercero ejecutante, art. 732 N° 4., por lo que el juez a quo erró, al no acceder a su petición.

2.2. Sobre dichos argumentos las suscritas hacen las siguientes consideraciones, tercería de dominio es la acción promovida por quien alega ser propietario de un bien embargado como perteneciente al ejecutado art. 636 CPCM. La tercería de este género no se admite si el opositor adquirió el bien, luego de trabado el embargo, venta de los bienes embargados o la adjudicación del ejecutante, lo cual es lógico, porque significa no interponerse en el litigio, sino atacar una situación firme con carácter de reivindicación, que la ley no admite, aunque se deja a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

 2.3. La finalidad de la tercería de dominio se concreta en el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuyo dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien litigioso del objeto de la ejecución. En el caso que nos ocupa, la parte actora interpuso proceso común de tercería de dominio, fundamentando su derecho en un contrato de compraventa celebrado entre la [demandada] y la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, el cual no fue inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca.

2.4. El art. 680 C.C., establece, que los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante su inscripción en el correspondiente registro, empezando a producir efectos contra ellos desde la fecha de la presentación del título al registro respectivo, asimismo, el art. 683 C.C. dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producen efectos contra terceros, sino por la inscripción del título en el registro correspondiente, entonces se entiende por tercero, aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción; aunado a lo anterior el art. 686 ord. 1° C.C., establece que se inscribirán en el Registro de la Propiedad, los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o posesión sobre inmuebles.

2.5. Lo anterior no solo significa que las escrituras surtirán efectos contra terceros solo si se presentan al registro para su inscripción, sino también que sus efectos surtirán a partir de esta. Esta afirmación radica en que con la inscripción se hacen públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos, ya que al no estar inscritos los títulos no es posible que los demás tengan conocimiento de dichos derechos por lo que no son oponibles frente a terceros.

2.6. El Código Civil faculta al tenedor de un titulo inscrito para que se oponga a que se embarguen los bienes a que el titulo se refiere, o a que se inventaríen a consecuencia de acciones que no se dirijan contra él, art. 718 C.C.; sin embargo en el caso sub judice la compraventa celebrada entre la [demandada] y la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Tercera Sección del Centro, con lo cual su pretensión no reúne los requisitos del citado artículo y por lo tanto no le asiste el derecho a solicitar se levante el embargo u oponerse al mismo, por no cumplir los requisitos de ley.

2.7. Aunado a lo anterior, existe prohibición expresa en el sentido que los Tribunales o Juzgados no pueden admitir ningún título ni documento que no esté registrado, si estos están sujetos a registro, en los casos que el objeto de la pretensión fuere hacer valer un derecho contra terceros y siendo que de conformidad a los arts. 667, 680, 683, 686 N° 1, 717 inc. 1° C.C., la compraventa celebrada entre la señora Santos Andino de Rodríguez y la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, debió haber sido inscrita, no puede interponerse tercería de dominio contra la ejecución ejercida por el señor Miguel Ángel Ortiz Rivas contra la señora Santos Andino de Rodríguez.

2.8. Las únicas excepciones a la mencionada regla de no admitir documentos no inscritos están en el inciso segundo y tercero del citado art. 717 C.C,, que establecen que solo podrá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de un asiento que impida verificar la inscripción de dicho instrumento y también podrá admitirse en perjuicio de tercero el instrumento no inscrito y que debió serio, si el objetivo de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito.

2.9. En ese sentido, si existe la posibilidad de que un titulo no inscrito sea oponible frente a terceros, sin embargo, estas acciones, no pueden ser ejercidas a través de un proceso común de tercería de dominio, sino de un proceso diferente, debiendo en consecuencia desestimar las pretensiones del apelante

2.10. Por los motivos expuestos esta cámara concluye que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho, sin embargo es necesario las siguientes aclaraciones: 1) hacer un llamado de atención a la juez a quo, en el sentido que la demanda de Tercería de dominio interpuesta por el apelante carece de presupuestos materiales y no como erróneamente se expone en la parte resolutiva de la resolución apelada, que dicha demanda no carece de presupuestos materiales y por eso se declara improponible; y 2) queda a salvo, el derecho del recurrente a fin de que a través del proceso correspondiente haga valer sus derechos.”