TERCERÍA DE DOMINIO
IMPROPONIBILIDAD DE
"La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, considera el recurrente que la juez a quo, no aplicó la excepción a la regla establecida en el art. 717 C.C., por lo que a través de su recurso pretende, se revise la interpretación y aplicación del derecho aplicado, para resolver las cuestiones objeto del debate, art. 510, N° 3 CPCM, ya que su mandante por ser dueño del inmueble embargado tiene derecho a interponer su Demanda de Tercería de Dominio, arts. 1605 y 717 ambos C.C., afirmando que aunque su mandante no tenga derecho inscrito, tiene mejor derecho que el tercero ejecutante, art. 732 N° 4., por lo que el juez a quo erró, al no acceder a su petición.
2.2. Sobre dichos argumentos las suscritas hacen las siguientes consideraciones, tercería de dominio es la acción promovida por quien alega ser propietario de un bien embargado como perteneciente al ejecutado art. 636 CPCM. La tercería de este género no se admite si el opositor adquirió el bien, luego de trabado el embargo, venta de los bienes embargados o la adjudicación del ejecutante, lo cual es lógico, porque significa no interponerse en el litigio, sino atacar una situación firme con carácter de reivindicación, que la ley no admite, aunque se deja a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.
2.3. La finalidad de la tercería de
dominio se concreta en el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuyo
dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien litigioso
del objeto de la ejecución. En el caso que nos ocupa, la parte actora interpuso
proceso común de tercería de dominio, fundamentando su derecho en un contrato
de compraventa celebrado entre la [demandada] y
2.4. El art.
2.5. Lo anterior no solo significa que
las escrituras surtirán efectos contra terceros solo si se presentan al registro
para su inscripción, sino también que sus efectos surtirán a partir de esta.
Esta afirmación radica en que con la inscripción se hacen públicos los hechos,
actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos,
ya que al no estar inscritos los títulos no es posible que los demás tengan
conocimiento de dichos derechos por lo que no son oponibles frente a terceros.
2.6. El Código Civil faculta al tenedor
de un titulo inscrito para que se oponga a que se embarguen los bienes a que el
titulo se refiere, o a que se inventaríen a consecuencia de acciones que no se
dirijan contra él, art.
2.7. Aunado a lo anterior, existe
prohibición expresa en el sentido que los Tribunales o Juzgados no pueden
admitir ningún título ni documento que no esté registrado, si estos están
sujetos a registro, en los casos que el objeto de la pretensión fuere hacer
valer un derecho contra terceros y siendo que de conformidad a los arts. 667,
680, 683, 686 N° 1, 717 inc. 1° C.C., la compraventa celebrada entre la señora Santos
Andino de Rodríguez y
2.8. Las únicas excepciones a la
mencionada regla de no admitir documentos no inscritos están en el inciso
segundo y tercero del citado art.
2.9. En ese sentido, si existe la
posibilidad de que un titulo no inscrito sea oponible frente a terceros, sin
embargo, estas acciones, no pueden ser ejercidas a través de un proceso común de tercería
de dominio, sino de un proceso diferente, debiendo en consecuencia desestimar
las pretensiones del apelante