ABSTENCIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ SE VEA AFECTADA AL FIGURAR COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA UN CONCUÑADO SUYO EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DE GRADO DE PARENTESCO


“La señora Jueza "1" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, […], en síntesis manifiesta en su resolución […], que se abstiene de conocer en el mencionado proceso Ejecutivo Mercantil, en virtud que el […] apoderado de la demandada […], es esposo de la hermana del esposo de la mencionada juzgadora, circunstancia que según la funcionaria judicial, puede poner en duda su imparcialidad frente a las partes, por existir una relación de parentesco, tal como lo establece el Art. 52 CPCM.[...]

Sobre la causa de abstención invocada por la señora Jueza a quo, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

I. La abstención es el medio legal por el cual el juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto de que su relación con alguna de las partes o con el objeto del proceso, sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Refiriéndonos a ésta figura como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, inherente a los derechos, al juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en asegurar que el único elemento de juicio que va a utilizar el juzgador para resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los intereses separado y alejado de las partes; para lograr esa separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de la abstención y recusación que se conectan con la necesidad que el juzgador no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica, a favor o en contra de las partes.

II. La figura de la abstención en el proceso civil y mercantil, debe percibirse como una verdadera herramienta para la consecución del principio de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, abonando con ella a un ideal de justicia más objetiva en el deber de protección, conservación y defensa de los derechos; de ahí que se exija que cuando se invoque tal figura, la misma sea seria y comprobable, capaz de configurarse como una duda razonable en relación al juzgador. La seriedad a que se hace referencia, supone la exclusión de motivos leves o circunstanciales; lo razonable debe interpretarse desde una lógica jurídica, esquematizándose la trascendencia que conllevaría en el proceso; y lo comprobable implica objetividad en el motivo, capaz de ser expuesto como un hecho asequible, que se configure en la labor intelectual del juez como un verdadero obstáculo y no una mera conjetura.

 III. Este Tribunal estima que la causa de abstención manifestada por la señora Jueza a quo, no es una circunstancia razonable que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad frente a las partes, sino por el contrario, dicha situación tenderá a definir su entereza moral, es decir su probidad; pues la referida juzgadora menciona que el [apoderado de la parte demandada], es su cuñado, debido a que éste es esposo de la hermana del esposo de la mencionada funcionaria, encontrándose en una relación de parentesco en segundo grado de afinidad; pero al examinar la causa de abstención, se colige que tal afirmación no es acertada; ya que en ese caso el referido profesional es concuñado de la jueza a quo, y esta relación no crea afinidad, por lo que no existe ningún grado de parentesco de conformidad a lo establecido en el Art. 129 del Código de Familia; y en nada compromete su potestad de juzgar, puesto que entre la jueza y el apoderado de la parte demandada, no existe vínculo alguno.

En concordancia con lo expuesto, todo juez debe de apegarse al principio de imparcialidad, que implica que se deben tomar decisiones con base a criterios objetivos, sin influencias o tratos diferenciados por razones inapropiadas; en virtud que en todo proceso, las reglas de valoración de la prueba están determinadas por la ley, ésta no es una causa de abstención razonable, ni apropiada, debiendo la aludida jueza inferior conocer del proceso.

CONCLUSIÓN.

IV. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe la relación de parentesco por afinidad entre la juzgadora y el apoderado de la parte demandante, por lo que no es causa de abstención suficiente, para separarla del conocimiento del mencionado proceso, que pueda poner en peligro su imparcialidad frente a las partes, ya que la referida funcionaria judicial al ser nombrada, juró darle fiel cumplimiento a la Constitución de la República y a las leyes, por lo que tiene que demostrar su probidad.”