ABSTENCIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE
“La señora Jueza
"1" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, […],
en síntesis manifiesta en su resolución […], que se abstiene de conocer en el
mencionado proceso Ejecutivo Mercantil, en virtud que el […] apoderado de la
demandada […], es esposo de la hermana del esposo de la
mencionada juzgadora, circunstancia que según la funcionaria judicial, puede
poner en duda su imparcialidad frente a las partes, por existir una relación de
parentesco, tal como lo establece el Art. 52 CPCM.[...]
Sobre la causa de abstención
invocada por la señora Jueza a quo, esta Cámara formula los siguientes argumentos
jurídicos:
I. La abstención es el
medio legal por el cual el juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en
el supuesto de que su relación con alguna de las partes o con el objeto del
proceso, sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Refiriéndonos a ésta figura como elemento a respetar en el ejercicio de la
función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de
prevención a favor de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de
juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del
proceso, inherente a los derechos, al juez legal y a un proceso con todas las
garantías, su fundamento reside en asegurar que el único elemento de juicio que
va a utilizar el juzgador para resolver el litigio es
II. La figura de la
abstención en el proceso civil y mercantil, debe percibirse como una verdadera
herramienta para la consecución del principio de imparcialidad en la actividad
jurisdiccional, abonando con ella a un ideal de justicia más objetiva en el
deber de protección, conservación y defensa de los derechos; de ahí que se
exija que cuando se invoque tal figura, la misma sea seria y comprobable, capaz
de configurarse como una duda razonable en relación al juzgador. La seriedad a
que se hace referencia, supone la exclusión de motivos leves o
circunstanciales; lo razonable debe interpretarse desde una lógica jurídica,
esquematizándose la trascendencia que conllevaría en el proceso; y lo
comprobable implica objetividad en el motivo, capaz de ser expuesto como un
hecho asequible, que se configure en la labor intelectual del juez como un
verdadero obstáculo y no una mera conjetura.
III. Este Tribunal estima que la causa de abstención manifestada por la señora Jueza a quo, no es una circunstancia razonable que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad frente a las partes, sino por el contrario, dicha situación tenderá a definir su entereza moral, es decir su probidad; pues la referida juzgadora menciona que el [apoderado de la parte demandada], es su cuñado, debido a que éste es esposo de la hermana del esposo de la mencionada funcionaria, encontrándose en una relación de parentesco en segundo grado de afinidad; pero al examinar la causa de abstención, se colige que tal afirmación no es acertada; ya que en ese caso el referido profesional es concuñado de la jueza a quo, y esta relación no crea afinidad, por lo que no existe ningún grado de parentesco de conformidad a lo establecido en el Art. 129 del Código de Familia; y en nada compromete su potestad de juzgar, puesto que entre la jueza y el apoderado de la parte demandada, no existe vínculo alguno.
En concordancia con lo expuesto, todo juez debe de apegarse al principio de
imparcialidad, que implica que se deben tomar decisiones con base a criterios
objetivos, sin influencias o tratos diferenciados por razones inapropiadas; en
virtud que en todo proceso, las reglas de valoración de la prueba están
determinadas por la ley, ésta no es una causa de abstención razonable, ni
apropiada, debiendo la aludida jueza inferior conocer del proceso.
CONCLUSIÓN.