DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN EL CAMBIO DE APELLIDO DEL SOLICITANTE BAJO ARGUMENTOS QUE NO TIENEN ASIDERO LEGAL
“el
objeto de la alzada consiste en determinar si procede confirmar la resolución
recurrida o si por el contrario se debe revocar, en el sentido de admitir la
solicitud a fin de autorizar el uso del primer apellido […] seguido por el segundo […] en la señora […], con los cuales se identifica la
peticionaria.
Para una mayor ilustración es
preciso remitirnos a la solicitud de fs. […] por lo que pasamos a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Se ha planteado una solicitud, en
donde no se consigna qué tipo de diligencias está tramitando y solo la
denominan en el nema como “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas
a la
Identidad de
Persona Natural” aunque en la
Oficina de
Recepción y Distribución de Documentos Judiciales se consigna como “Rectificación
de Partida de Nacimiento”(v. gr. fs. […] en observaciones) y la fundamentan
en los siguientes supuestos:
Que la señora […], conocida por […] y por […], nació en esta ciudad a las ocho
horas y veinte minutos del día veinte de octubre de mil novecientos setenta,
siendo hija de los señores […], conocido por […], tal como aparece en la partida de
nacimiento de la misma a fs. […], que el apellido […] es el apellido materno de su
abuelo […], conocido por […], quien es el padre del señor […], conocido por […], tal como aparecen en las
Certificaciones de Partidas de Nacimiento que corren agregadas a fs. […], que el mismo lo ha utilizado
desde que nació, que por problemas que transcurrieron por el uso del apellido […], sus padres señores […], conocido por […], comparecieron ante los oficios del
Notario […], el día veintinueve de julio de mil
novecientos ochenta y seis, a efecto de otorgar en representación legal de la
señora […], escritura pública de identidad, la
cual fue inscrita el día siete de agosto de mil novecientos ochenta y seis.
Posteriormente dicha solicitante,
contrajo nupcias con el señor […], el día veintiséis de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios notariales de […], y procreó un hijo con el aludido
cónyuge de nombre […], tal como se verifica en la
marginación que aparece en la
Partida de
Nacimiento de la solicitante, cuya certificación corre agregada a fs. […] y la
fotocopia de pasaporte.
Que por haber usado desde su
nacimiento hasta la actualidad el apellido […] como su primer apellido, en base a
la costumbre o tradición familiar, la solicitante ha formado su identidad e
individualidad, con ese apellido. Que ese uso tradicional inició antes de la
entrada en vigencia de la
Ley del Nombre
de la
Persona Natural, que ese uso según la solicitante del apellido […] como parte del nombre y de la
identidad de la persona tiene fundamento legal en el Art. 31 de la
Ley del
Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y
de Otras Diligencias, pues al marginar la escritura pública de identidad en la
partida de nacimiento de la señora […], ella quedó habilitada para obtener
nuevos documentos de identidad, tal como lo hizo y lo ha hecho hasta la fecha,
sin embargo, recientemente, algunas autoridades públicas han incurrido en
confusión respecto a su primer apellido aduciendo que éste debía de ser “[...]”
e insisten en que la solicitante cambie sus documentos de identificación, pero
esto es un atropello al derecho a la identidad del que goza la señora […], y que le acarrearía serios
problemas de identificación a nivel personal, familiar y profesional, puesto
que la compareciente desde su más tierna infancia ha usado […] como su primer apellido y así ella
ha obtenido toda su documentación legal en El Salvador, de igual manera en
España por tener también esa nacionalidad, además sus grados académicos y los
atestados de su profesión aparecen con el apellido […], finalmente tal cambio implicaría,
como consecuencia un cambio en la identidad de su menor hijo […], quien es de catorce años de edad,
estudiante y del domicilio de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, quien ya ha obtenido documentación legal con esos
apellidos, en El Salvador tal como aparece con la fotocopia certificada por
notario del Pasaporte (fs. […]) y en España por tener las dos nacionalidades
está inscrito en el Libro de Familia en España, tal como aparece a fs. […].
Termina solicitando que se le
admita la solicitud, se le dé trámite de Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria, en Sentencia se declare judicialmente que la señora […], pueda continuar usando el apellido […] como su primer apellido,
protegiendo así su derecho constitucional a la identidad, posteriormente se
libre oficio al Señor Jefe del Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de
San Salvador a fin de que se verifique(quiso decir cancele) y se inscriba un
nuevo asiento de partida de nacimiento donde conste que el apellido […] será el primer apellido de la
solicitante o en todo caso se margine la partida de nacimiento actual donde
conste su petición de autorización de uso de apellido.
ANALISIS
DE ESTA CÁMARA El análisis se
circunscribirá al punto apelado, en virtud del principio de congruencia,
incluyendo el examen de otros aspectos que no fueron observados por los
involucrados en las diligencias.
Del análisis de la solicitud y
documentación fs. […] anexa encontramos: 1) Que se hizo una clara relación de
los hechos donde se determina que efectivamente la señora […], usa por costumbre desde su
nacimiento el apellido[…]; 2)
Solicita una autorización para el uso del apellido […], en virtud de no existir en la
época de su nacimiento la
Ley del Nombre de la
Persona Natural, contenida en el Decreto número 450 de fecha 22 de febrero de 1990, el cual fue publicado en el Diario
Oficial número 103, Tomo 307 del 4 de
mayo de 1990, del cual conforme al Art. 45 entro
en vigencia el día 3 de agosto de 1990. Además, se pidió que se ordene
cancelarla Partida de Nacimiento de la
señora […] y se inscriba una nueva donde se
especifique el uso del apellido […].
Es menester precisar que la
Partida de
Nacimiento objeto de las diligencias, corresponde a la señora […], quien nació a las ocho horas con
veinte minutos del día veinte de octubre de mil novecientos setenta y se asentó
el día treinta de octubre de mil novecientos setenta, por parte del señor […], conocido por […], según consta en la
Certificación de
la respectiva Partida agregada a fs. […].
Respecto al problema planteado los
Arts. 23 de la
Ley del Nombre
de la
Persona Natural que
en su epígrafe dice “CAMBIO DE NOMBRE PROPIO Y DE APELLIDO” regula que "En los
casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar
que se cambie su nombre propio.
También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuereequívoco
respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero
que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.[…]" (el subrayado es nuestro).
24 de la
Ley del Nombre
de la
Persona Natural que
en su epígrafe dice “CAMBIO DE NOMBRE Y EFECTOS EN PARTIDA DE NACIMIENTO” regula “Si se decretare
judicialmente el cambio de nombre propio se cancelará la partida de nacimiento
y se asentará una nueva.
En los
demás casos únicamente se marginará la partida de nacimiento.” (el subrayado es nuestro).
Y 25 de la
Ley del Nombre
de la
Persona Natural que
en su epígrafe dice “EXTENSIÓN DE CAMBIO DE APELLIDO” “En los
casos previstos en esta ley, el
cambio en el apellido se extenderá a los descendientes menores de edad y a los
mayores que consientan en ello. También se extenderá a la cónyuge cuando ésta
ha optado por usar el apellido del marido.
Lo
anterior se hará constar por marginación en las partidas de nacimiento o de
matrimonio en su caso.” (el subrayado es nuestro)
Como se evidencia a simple vista,
la señora […] nació y fue asentada antes de la
entrada en vigencia de la
Leydel Nombre de la
Persona Natural que
en adelante lo denominaremos L.N.P.N., por lo que tanto las personas
involucradas en el momento de asentar dicha partida, principalmente el(la)
Señor(a) Jefe(a) del Registro del Estado Civil hoy Familiar, no estaban en la
obligación de cumplir con las normas jurídicas siguientes: Art. 3 de ese cuerpo
legal, que prescribe "los elementos del nombre son: el nombre propio y el apellido…"
y el Art. 4 "Las partidas de nacimiento, después del número del
asiento que corresponda, se
encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los datos
que señala el Código Civil y
esta ley." Art. 7 "El nombre propio estará formado
por dos palabras como máximo y se asignará al inscribirse el nacimiento en el Registro Civil correspondiente."
(hoy Registro del Estado Familiar). Art. 13 “El apellido se adquiere y se
integra conforme a las disposiciones consignadas en esta ley.” Art. 14
“Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre,
llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.”
y Art. 15 “Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos
apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del
Registro Civil (hoy
Familiar) asignará un
apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los
de sus ascendientes más próximos.” (el subrayado es nuestro).
Si se toma en cuenta, que según la
referida certificación de partida de nacimiento de fs. […], a la señora […]solo se le inscribió el
nombre en el encabezado de su Partida de Nacimiento y los nombres de su padre y
madre; y quien fue a dar aviso de su nacimiento fue el señor […], conocido por […], en su calidad de padre, en
consecuencia se evidencia que a la señora […] no se le inscribió junto a su nombre
sus apellidos de padre y madre que le correspondían, pues ellos se adjudicaban
de los que aparecen a estos, ni el apellido del conocido de su padre, el cual
aparece al final del asiento de la partida de nacimiento. En ese tiempo, no
había regulación precisa, en la conformación del nombre, aunque por costumbre,
se adjudicaba en primer lugar el apellido del padre, seguido del de la madre,
si era nacido dentro del matrimonio de sus progenitores, y el de madre en primer
lugar, si no estaba casada con el padre reconociente.
Por tanto, aun y cuando no existía la
L.N.P.N. no hay inobservancia de esas disposiciones, por parte
del Registrador del Estado Civil, hoy Familiar que constituyeran violaciones a
la ley al efectuar el asiento en el Registro pertinente, donde se consignó el
apellido que corresponde a sus progenitores, con el cual se identificaron.
Ahora bien, advertimos que en la
solicitud de fs. […], no se dijo nada del porqué del uso del apellido […] y no de su apellido paterno
primigenio […], y si éste último es “equívoco
respecto de su sexo, impropio de su persona, y/o lesivo a la dignidad humana,”
por parte de la señora […], verificamos que solo se manifiesta
que por costumbre el apellido […] se ha venido tomando en su familia
desde su abuelo paterno […], conocido por[…], pero al momento de interponer el
recurso de apelación (fs.[…]) por parte de la Doctora […] y la Licenciada […], se expuso que a la señora […], le ha causado problemas la
disyuntiva en sus apellidos que ha significado una serie de vivencias negativas
(fs. […].) y expresan entre comillas lo siguiente:
“En repetidas ocasiones he tenido
desde burlas hasta dificultades en la vida, por el hecho de tener dos nombres
con los apellidos diferentes. Las dificultades van más allá de la pura
sensación de incomodidad y se han vuelto situaciones que me han ocasionado
problemas económicos y han truncado mi desarrollo como profesional y como
persona.[…] tenía la aspiración de obtener una beca para continuar con mis estudios
fuera del país. Cuando comencé con el papeleo, se me cuestionó y se me hizo ver
que todos los documentos debían ser consistentes en el nombre y que para
aceptar mi solicitud debía resolver legalmente mi situación. Yo tenía mi título
y mi pasaporte con el primer apellido diferente. […] Cuando lo consulté con la
persona que pude pagar, se me dijo que lo único necesario el “juicio de
identidad realizado en 1986”.
Eso no resolvió el problema en la solicitud y perdí la oportunidad de la
aplicación a esa convocatoria. […] Comencé a trabajar en esa misma época como
Ingeniero mecánico en Aeroman. […] En este tipo de industrias es imprescindible
contar con la capacitación reglamentaria para poder trabajar en cierto tipo de
equipo. El primer problema que se me presentó fue que no pude atender un
entrenamiento fuera del país porque el tiquete de avión había salido con el
apellido diferente al pasaporte español. El entrenamiento sería en EE.UU. Yo
debía usar el pasaporte español para ingresar al país. No tenía y todavía no
tengo visa americana en el pasaporte salvadoreño: siempre ha viajado como
española, (en esa época tenia apellido “[…] en el pasaporte español y “[…]” en
el salvadoreño) porque España tiene un tratado de exención de visa con Estados
Unidos. […]En España yo tenía el apellido “Rodríguez”, y solicité ayuda a la
embajada española para regularizar la situación de mi nombre. Consideré que la
cantidad de trámites que debía realizar era menor si resolvía en España lo de
mi nombre, ya que en El
Salvador sólo tenía un documento con “[…]”. (Sic.)
Respecto a la dignidad humana, la
Sala de lo
Constitucional, en la sentencia pronunciada a las ocho horas y veinte minutos
del día veinte de noviembre de dos mil ocho, marcado bajo referencia 18-98, expresa “[…] la dignidad de la persona
-aun y cuando es un concepto jurídico indeterminado- permite determinar lo que
constituye en toda persona su condición ineludible de tal y cuya renuncia,
lesión o desconsideración le degrada a un nivel de estima incompatible con su
verdadera naturaleza. O sea que, a pesar de lo abstracto, la dignidad humana
impone un contenido a través del cual se excluyen determinadas conductas o
actitudes que puedan afectarle. En ese sentido, la dimensión nuclear de ésta ha
de entenderse a partir de su alcance efectivo. En consecuencia, la dimensión nuclear de la
dignidad de la persona humana es el mínimo invulnerable y constante,
cualesquiera que sea la situación en que se encuentre el individuo, con
relación a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y
libre, capaz de determinar su conducta en correspondencia consigo mismo y su
entorno, que no sea tratado como un objeto o instrumento de parte del Estado o
los demás, y que por lo tanto no se le convierta en mera entidad sustituible, lo que dependerá de las circunstancias
históricas o temporales que rodeen el supuesto en particular.”(Sic.)
Advertimos, que una cosa es lesivo
a la dignidad humana en general, situaciones que nos afecten o dañen a todas
las personas por igual en esas mismas circunstancias, y otra la situación
personal o particular de cada una de las personas (subjetivo), y si esos hechos
se pueden considerar lesivos a la dignidad humana. Ahora bien, con respecto a
los argumentos propios de la señora […], no se le ha negado su derecho de
identidad legal y social como lo refiere, ya que como muy bien se dijo, existe
una partida de nacimiento donde se le ha consignado un nombre y dos apellidos,
de igual manera conforme al Art. 31
L.E.N.J.V. y O.D., las personas naturales pueden
establecer que son conocidas con nombres y apellidos que no concuerden con los
asentados en su partida de nacimiento, y desde antaño lo han podido hacer
(Diciembre de 1962) de conformidad al Art. 32 Ord. 5° de la
Ley de
Notariado, por lo que pueden comparecer ante actuación notarial, presentando la
certificación de la partida de nacimiento y cualquier otro documento relativo a
la identidad que se trata de establecer, y ser acompañado(a) por dos testigos
idóneos que lo conozcan; y así establecer su identidad social, como muy bien lo
hicieron los señores […] conocido por […], padre y madre de la señora […], cuando comparecieron el día
veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, a otorgar escritura
pública de identidad, de la señora […],cuando
aún era una persona menor de edad, ante los oficios del notario […]; y por la misma solicitante ya
siendo mayor de edad, el día diez de noviembre de dos mil diez, ante los
oficios del Notario […], tal como aparece en las
marginaciones de su partida de nacimiento, donde se establece que también es
conocida por […]y por […], en la certificación extendida por el
Registrador del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de
San Salvador, el día veintiuno de julio de dos mil once, que corre agregado a
folios […].
Es oportuno expresar, a las
abogadas Doctora […] y Licenciada […], que si bien es cierto, la
Ley del Nombre
de la
Persona Natural entró
en vigencia posteriormente al nacimiento de la solicitante, dicha normativa así
como la Ley
Transitoria del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y todas las que
competen al Registro Familiar son leyes especiales y de carácter público ya que
conforme al Art. 187
C.Fm. tienen por objeto, velar por la inscripción de los
hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del Estado
Familiar de las personas naturales, así como la conservación de la información
que contienen, por ende, en toda situación registral de las personas naturales,
se debe actualmente en lo que corresponde por reforma tácita, aplicar las
mismas, no obstante haber nacido antes de su entrada en vigencia.
La inscripción de la solicitante no
obstante no existir una regulación sobre la conformación del nombre y
apellidos, se hizo de la manera que hoy regula la ley, por otro lado la figura
que invocan en la solicitud de fs. […] de “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria
relativas a la identidad de Persona Natural” tendientes a que se cambie el
apellido y se autorice el uso del apellido […] por parte de la señora […], como primer apellido de la misma,
no existe en nuestra legislación tal como se lo han consignado en su partida de
nacimiento de Cambio de Apellido para su utilización en España (v. gr. fs.
[…]), sino como se ha dicho; por ello es que el A quo, la declaró improponible, pero si
existe la figura jurídica del “Cambio de Apellido” conforme al Art. 23
L.N.P.N., en donde cualquier solicitante puede alegar,
los supuestos expresados en la norma, y esto lleva a consignarle otro apellido
en este caso el […], como lo pide la solicitante, pero
en el caso de autos, tal como se exponen los hechos, la autorización para la
utilización de ese apellido, en primer lugar, ya está legalizado en la forma
que la ley nacional lo regula (como una identidad personal por la que se le
conoce socialmente), de ahí que esa solicitud adolece de defecto en la causa pretendi, y en el objeto de la pretensión,
por lo que sería improcedente, puesto que solo le prosperaría si los hechos
narrados se adecuan a lo prescrito por la disposición supra citada, lo contrario implicaría
legislar, agregando otros supuestos, sobre un punto ya regulado por la ley, si
bien, reconocemos las molestias y dificultades que enfrentan muchas personas,
lo que requiere necesariamente reformas legislativas, ello no faculta invadir
sus funciones, ni que el Juez supla los hechos, sino el derecho a aplicar.
Esta Cámara, considera que la
señora […], conocida por […] y por […], a efecto de lograr que se le admita su
petición, tiene que hacerlo alegando y probando cualquiera de los supuestos
establecidos en el Art. 23
L.N.P.N. para que proceda su pretensión, pues en el sub lite, ha manifestado expresamente que “no
se ha solicitado un cambio de apellido” sino que solicita “se autorice
para que se continúe usando el apellido […] como su primer apellido” lo que ya
está autorizado, pero la forma en que se pretende de acuerdo a la solicitud,
implica un cambio de apellido.
Hay que tomar en cuenta, que en nuestro país, conforme a
nuestra legislación por la vía judicial, no se puede autorizar a la señora […], que continúe usando el apellido […], como su primer apellido, sin una
figura jurídica establecida legalmente y sin fundamento jurídico que lo ampare,
porque la realidad es que su nombre actual y legal, es el que se consigna en su
partida de nacimiento que es […], conocida por […], no obstante que tenga las
identidades sociales antes mencionadas que le reconocen el uso del apellido,
con el cual se le conoce socialmente, tan es así que por ello aparece asignado
en su pasaporte, Documento Único de Identidad (D.U.I.) y otro tipo de documento
de identificación, pero sin que signifique un Cambio de Apellido, puesto que se
generaría una inseguridad jurídica, tal como actualmente está regulado Art. 4
lits. a) y b) de la
Ley EspecialReguladora de la
Emisión del
Documento Único de Identidad, ya que desde el punto de vista del Estado
Familiar, la señora […], la demuestra con su Certificación
de Partida de Nacimiento (Art. 195
C.Fm.) Por otro lado conforme al Art. 27 de la
Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio,
igualmente para sus descendientes que regula los registros de nacimiento (y
otros cambios en el nombre), para la concentración de las inscripciones y
establece que la inscripción del nacimiento de una persona es única y
definitiva; aún y cuando las apelantes pretenden que se realice un nuevo
asiento de la partida de nacimiento, en donde conste que se usará el apellido […] como primer apellido o en su
defecto se autorice por la vía marginal al asiento original el uso del apellido
mencionado, en la forma solicitada, lo que resulta hasta incongruente, porque
pareciera que tampoco la solicitante quiere renunciar a su apellido […].
Queremos aclarar, que esta Cámara
es flexible en cuanto a los criterios para resolver los casos que tenemos en
conocimiento, con el fin de cumplir con la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, -tal
como lo hemos dicho en sendas sentencias dictadas por esta cámara- que los
conflictos o problemas familiares deben resolverse mediante procedimientos
breves, ágiles y sencillos, con el fin de evitar todo ritualismo y obstáculo
para resolver las pretensiones, con aplicación de los principios de celeridad,
economía procesal y acceso a la justicia, pero en el sub lite, se ha insistido rotundamente que
la solicitante no quiere promover un “cambio de apellido” conforme al Art. 23
L.N.P.N., por ello creemos que debemos confirmar el
decisorio del Juez A quo,pero
modificándolo considerando improcedente la solicitud conforme al Art. 45
L.Pr.Fm.”