DERECHO A LA IDENTIDAD

TRÁMITE PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA QUE HA USURPADO EL NOMBRE DE OTRA

 

“el objeto de la presente alzada estriba en determinar si es procedente revocar la interlocutoria impugnada y consecuentemente dar trámite a lo peticionado por el impetrante; o si por el contrario, se confirma dicha resolución por estar apegada a derecho.

 

Encontramos en el sub judice, que la pretensión que se plantea con el escrito inicial de fs.[…], es que judicialmente se ordene al ente encargado de extender el Documento Único de Identidad, que extienda al solicitante, quien dice ser el Sr. […], su documento de identidad; no pidiendo que se establezca judicialmente su verdadera identidad, a efecto de que se le expida su DUI; es más, pide que se haga con dispensa de trámites, ya que su identidad ya fue realizada por el tribunal de primera instancia (del orden penal) y que la demanda es más una formalidad exigida por el DUICENTRO. Tal solicitud, el tribunal a quo la ha declarado improponible, sosteniendo por una  parte que se trata de una demanda de cesación de usurpación de nombre y por ende no le correspondería al peticionario el ejercicio de tal acción, pues efectivamente carecería de legitimación activa para hacerlo, con lo cual evidentemente –en principio- esta Cámara estaría de acuerdo.

 

Por otra parte destaca el tribunal a quo, que carece de competencia funcional, para ordenar al Registro Nacional de las Personas Naturales, la emisión del documento de identidad al solicitante, Art. 4 f) LEREDUI.

 

No obstante, debemos señalar que el solicitante ya solicitó al Registro Nacional de las Personas Naturales, la expedición de su documento de Identidad, habiendo resuelto el RNPN el establecimiento judicial previo de su identidad para su expedición, ya que con el antecedente de usurpación de nombre realizado por el peticionario, no podría determinarse este dato, incluso se tramitó juicio penal en el que se le sobreseyó provisionalmente, por el año que refiere la ley, Art. 310 C.Pr.Pn., el cual se cumplirá en el mes de agosto del presente año, pues solo se le procesó por uso de documento falso, Art. 288 C. Pn., omitiéndose la investigación pertinente y la que consta en las mismas oficinas del DUICENTRO, Art.311 CPn. o bien establecer si se incurrió en el Art. 284 CPn., respecto de la falsedad del hecho jurídico del nacimiento. El interesado tampoco impugnó la decisión administrativa; si consideraba que realmente se trataba de una mera formalidad, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ese acto de autoridad pública que le perjudica. Arts. 2 y 12 LJCA.

 

Ante lo planteado, esta Cámara hace la siguiente consideración: Resulta que el referido  ciudadano peticionante, en fecha 23 de julio 2002, obtuvo un Documento Único de Identidad […], en el Duicentro de Chinameca, presentando en ese momento la partida de nacimiento numero […], folio […] del libro de nacimientos que llevo la Almadía Municipal de Chirilagua, en San Miguel, a nombre de […], en la que aparece que nació el tres de mayo 1983. Posteriormente, el día treinta de enero de dos mil diez, el mismo ciudadano se presenta al DUICENTRO de Santiago de María, con la finalidad de tramitar su Documento Único de Identidad por segunda ocasión con la Certificación de Partida de Nacimiento número […], folio […], del libro 11 que llevó la Alcaldía Municipal de Alegría, Usulután, que corresponde al nombre de […], con fecha de nacimiento 21 de enero de mil novecientos setenta y seis, siendo hijo de […] y de […], certificación que contiene marginación de rectificación, en el sentido que los nombres correctos de los progenitores del inscrito son: […], realizada en el mes de enero de dos mil doce.

 

La anterior actuación en manera alguna podría considerarse un error, ya que absolutamente todos los datos son diferentes, incluyendo la Alcaldía Municipal que lo expidió, el año de nacimiento, progenitores y demás datos, lo que condujo a que el peticionario, fuese detenido y acusado de uso y tenencia de documentos falsos, proceso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, en el cual se ha sobreseído provisionalmente, según consta a folios […].

 

Es de hacer notar, que incluso la que se supone ser su verdadera partida de nacimiento fue asentada en base al Decreto Legislativo 205 de fecha 12 de marzo de 1992, y después rectificada; también ha presentado otra serie de documentos de fs. […] y el documento (DUI) que obtuvo fraudulentamente, lo tuvo en su poder por un largo período, de 8 años, ignorando porqué o para qué realizó tal actuación, de ahí que no resulte viable o que sea un obstáculo de mera formalidad, expedirle ese documento como lo afirma el apelante, pues es necesario establecer cuál es su verdadera identidad (que él es el mismo y no otra persona), siendo evidentemente un derecho fundamental que el mismo peticionario atropelló o vulneró, al usurpar otra identidad que no le correspondía, lo que pudo haber producido efectos perniciosos para la persona cuya identidad se usurpó o su familia extendida.

 

Resulta evidente, que tal circunstancia ha afectado a su representado en su derecho a la identidad -derecho fundamental y personalísimo- al no contar con un Documento que legalmente lo identifique como verdaderamente le corresponde, pero por circunstancias atribuibles al mismo peticionario como antes se refirió, además de que el DUI, es el único documento de identificación fehaciente de las personas naturales, conforme a lo dispuesto por los Arts. 3, letra b) Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales; 3 Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad; 6 y 10 Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales; 25 y 27 L.T.R.E.F. y R.P.M., para ser presentado ante cualquier institución pública o privada, es decir para ejercer los derechos en la vida de relación.

 

De esta forma, si bien es cierto, en estricto derecho no es procedente la tramitación y decisión por usurpación de nombre, pues es el mismo peticionario quien se inmiscuyó en este hecho, por lo que se desconoce justificadamente por ahora ese derecho, dadas las actuaciones que le han precedido por parte del peticionario, ello no conllevará a una pena perpetua, desconociéndosele indefinidamente su derecho a la identidad, pero antes deberá agotarse toda la vía procesal para establecerla legalmente, indagándose oficiosamente al respecto, dada la trascendencia del hecho; se emplace a los presuntamente afectados, en este caso al titular de la partida de nacimiento o sus herederos, de conformidad a las reglas establecidas en los Arts. 18 y 34 L.Pr.F., restableciéndole sus derechos si hubieren sido vulnerados, por lo cual consideramos que en todo caso es procedente y debe resolverse la situación del peticionario, como también se ha solicitado en la apelación, pues de no hacerlo el ente jurisdiccional, que es donde ha acudido el justiciable, necesariamente, ante la negativa justificada de la instancia administrativa, se estaría violentando su derecho a la identidad; pues no resulta válido continuar afectando un derecho fundamental, que conlleva incluso a la vulneración de otros derechos, pues con ello se niega su existencia. Lo anterior, no obstante que no existe un trámite previsto en la ley para tal supuesto, por tratarse de un derecho fundamental, objeto de conocimiento en esta área, lo que no es óbice para que el tribunal tramite lo solicitado de manera contenciosa y se pronuncie al respecto. Arts. 8 y 9 C. F. y 7  literales b) y f) L. Pr. F., lo que incluso podría realizarse oficiosamente. Arts. 41 L. Pr. F.; 194 Romano II Cn.; y 12 No.1 LOPGR.

 

Para el cumplimiento de lo expuesto, el a quo requerirá que se constate efectiva y fehacientemente la identidad del solicitante, señor […], siendo necesario para ello que se ordenen las diligencias, estudios y peritajes -incluso prueba científica si es pertinente-para su establecimiento, para que el ente encargado pueda proceder legalmente (no porque se lo ordene el a quo) a emitir el Documento Único de Identidad a dicho solicitante, si procediera, lo cual lleva implícito que el expresado señor, ya no continuará ni usará más la identidad de otra persona. En razón de lo antes señalado, se revocará el decisorio impugnado, ordenando que se tramite la demanda planteada, a efecto de garantizar la no vulneración al derecho de identidad del solicitante.

 

Debemos aclarar, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (ley especial), es competente el Juez(a) de Familia de Usulután. Si no comparecieran los interesados o sus herederos los representará la Procuraduría General de la República. Art. 12 LOPGR.”