DERECHO
A LA IDENTIDAD
TRÁMITE PARA ESTABLECER
LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA QUE HA USURPADO EL NOMBRE DE OTRA
“el objeto de la presente alzada estriba en
determinar si es procedente revocar la interlocutoria impugnada y
consecuentemente dar trámite a lo peticionado por el impetrante; o si por el
contrario, se confirma dicha resolución por estar apegada a derecho.
Encontramos en el sub judice, que la pretensión
que se plantea con el escrito inicial de fs.[…], es que judicialmente se ordene
al ente encargado de extender el Documento Único de Identidad, que extienda al
solicitante, quien dice ser el Sr. […], su documento de identidad; no pidiendo
que se establezca judicialmente su verdadera identidad, a efecto de que se le
expida su DUI; es más, pide que se haga con dispensa de trámites, ya que su
identidad ya fue realizada por el tribunal de primera instancia (del orden
penal) y que la demanda es más una formalidad exigida por el DUICENTRO. Tal
solicitud, el tribunal a quo la ha declarado improponible, sosteniendo por
una parte que se trata de
una demanda de cesación de usurpación de nombre y por ende no le correspondería
al peticionario el ejercicio de tal acción, pues efectivamente carecería de
legitimación activa para hacerlo, con lo cual evidentemente –en principio- esta
Cámara estaría de acuerdo.
Por otra parte destaca el tribunal a quo, que
carece de competencia funcional, para ordenar al Registro Nacional de las
Personas Naturales, la emisión del documento de identidad al solicitante, Art.
No obstante, debemos señalar que el solicitante
ya solicitó al Registro Nacional de las Personas Naturales, la expedición de su
documento de Identidad, habiendo resuelto el RNPN el establecimiento judicial
previo de su identidad para su expedición, ya que con el antecedente de usurpación
de nombre realizado por el peticionario, no podría determinarse este dato,
incluso se tramitó juicio penal en el que se le sobreseyó provisionalmente, por
el año que refiere la ley, Art.
Ante lo planteado, esta Cámara hace la siguiente
consideración: Resulta que el referido ciudadano
peticionante, en fecha 23 de julio 2002, obtuvo un Documento Único de Identidad
[…], en el Duicentro de Chinameca, presentando en ese momento la partida de
nacimiento numero […], folio […] del libro de nacimientos que llevo
La anterior actuación en manera alguna podría
considerarse un error, ya que absolutamente todos los datos son diferentes,
incluyendo
Es de hacer notar, que incluso la que se supone
ser su verdadera partida de nacimiento fue asentada en base al Decreto
Legislativo 205 de fecha 12 de marzo de 1992, y después rectificada; también ha
presentado otra serie de documentos de fs. […] y el documento (DUI) que obtuvo
fraudulentamente, lo tuvo en su poder por un largo período, de 8 años,
ignorando porqué o para qué realizó tal actuación, de ahí que no resulte viable
o que sea un obstáculo de mera formalidad, expedirle ese documento como lo
afirma el apelante, pues es necesario establecer cuál es su verdadera identidad
(que él es el mismo y no otra persona), siendo evidentemente un derecho
fundamental que el mismo peticionario atropelló o vulneró, al usurpar otra
identidad que no le correspondía, lo que pudo haber producido efectos
perniciosos para la persona cuya identidad se usurpó o su familia extendida.
Resulta evidente, que tal circunstancia ha
afectado a su representado en su derecho a la identidad -derecho fundamental y
personalísimo- al no contar
con un Documento que legalmente lo identifique como verdaderamente le
corresponde, pero por circunstancias atribuibles al mismo peticionario como
antes se refirió, además de que el DUI, es el único documento de identificación fehaciente de las personas naturales,
conforme a lo dispuesto por los Arts. 3, letra b) Ley Orgánica del Registro
Nacional de las Personas Naturales; 3 Ley Especial Reguladora de
De esta forma, si bien es cierto, en estricto
derecho no es procedente la tramitación y decisión por usurpación de nombre,
pues es el mismo peticionario quien se inmiscuyó en este hecho, por lo que se
desconoce justificadamente por ahora ese derecho, dadas las actuaciones que le
han precedido por parte del peticionario, ello no conllevará a una pena
perpetua, desconociéndosele indefinidamente su derecho a la identidad, pero
antes deberá agotarse toda la vía procesal para establecerla legalmente,
indagándose oficiosamente al respecto, dada la trascendencia del hecho; se
emplace a los presuntamente afectados, en este caso al titular de la partida de
nacimiento o sus herederos, de conformidad a las reglas establecidas en los
Arts. 18 y
Para el cumplimiento de lo expuesto, el a quo
requerirá que se constate efectiva y fehacientemente la identidad del
solicitante, señor […], siendo necesario para ello que se ordenen las
diligencias, estudios y peritajes -incluso prueba científica si es
pertinente-para su establecimiento, para que el ente encargado pueda proceder
legalmente (no porque se lo ordene el a quo) a emitir el Documento Único de
Identidad a dicho solicitante, si procediera, lo cual lleva implícito que el
expresado señor, ya no continuará ni usará más la identidad de otra persona. En
razón de lo antes señalado, se revocará el decisorio impugnado, ordenando que
se tramite la demanda planteada, a efecto de garantizar la no vulneración al
derecho de identidad del solicitante.
Debemos aclarar, que de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (ley especial), es competente el Juez(a)
de Familia de Usulután. Si no comparecieran los interesados o sus herederos los
representará