NULIDAD ABSOLUTA

 

INVÁLIDEZ DEL ACTO O DILIGENCIA EN QUE SE HUBIERE PRODUCIDO LA INFRACCIÓN Y LOS CONEXOS CON ÉSTOS

 

“Primeramente, debe indicarse que este tribunal puede examinar la resolución apelada también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto del cual no se planteó el recurso, si la materia de aquél corresponde al ámbito de las nulidades absolutas, porque tales nulidades pueden ser declaradas a pedimento de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 347 Inc. 1° Pr. Pn.

Al respecto, el Código Procesal Penal establece en el Art. 346 las causas de nulidad absoluta y expresa que el proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siete casos por ella contemplados; de manera que, en todos esos casos se produce nulidad absoluta. Sin embargo, el inciso último del citado artículo distingue que las comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 producen la invalidez de todo el proceso y que en los casos previstos en los numerales 5, 6 y 7 solamente se invalida el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos. En el último de los casos contemplados por la referida disposición legal se dice que el proceso es nulo absolutamente en parte cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en ese código.

Como es sabido, la garantía del juicio previo se vincula con dos dimensiones básicas; por un lado, el ejercicio del poder penal del Estado se encuentra limitado por una forma, el proceso; esta forma tiene un contenido preciso, que no se satisface con la existencia de cualquier forma. La segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo consiste en la necesaria existencia de un juez. De manera que, esta garantía es una fórmula sintética en la que está contenida una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de su poder.

Ha de considerarse que la garantía del debido proceso consiste, básicamente, en que la administración de justicia realizada por los tribunales, debe regirse por normas y reglas establecidas para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes en el proceso.

Los actos que conforman al proceso no pueden afectar las garantías del debido proceso, siendo que al configurarse uno de los casos contemplados en los numerales 5, 6 y 7 del Art. 346 Pr. Pn., el efecto de la existencia de la nulidad será la invalidez del acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en cuyo caso habrán de reponerse conforme a lo establecido en el Art. 345 ídem, es decir que el juez o tribunal determinará a qué actos anteriores o contemporáneos alcanzó la nulidad por conexión con el acto anulado y ordenará, cuando fuere posible y procedente, la reposición de los actos afectados.”

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA VULNERA EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 

“En el caso subjúdice, consta en el acta de vista pública, que se encuentra […], que el defensor particular del procesado […], interpuso como incidente la nulidad absoluta del proceso alegando que la víctima, teniendo la capacidad para hacerlo, no autorizó a la Fiscalía General de la República para ejercer la acción penal, sino que lo hizo su esposo, solicitud que fue declarada “sin lugar” por el juez a quo.

Por medio del proceso que nos ocupa se ha investigado un delito perseguible previa instancia particular, conforme a lo establecido en los Arts. 27 No. 1 y 17 No. 2 Pr. Pn.; es decir, se requiere que la víctima o las personas establecidas por la ley autoricen su investigación y la incoación de la acción penal como requisito de validez de las actuaciones judiciales; como se relacionó, el apelante argumentó ante el juez a quo la carencia de este requisito y el funcionario judicial, sin mencionar -en la referida acta ni en la sentencia objeto de alzada- las razones de hecho y de derecho por las cuales no podía acceder a la pretensión del licenciado […], declaró sin lugar lo por él solicitado.

La fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese los motivos que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone, así la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución; esta fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace cierta cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada.

El derecho a la protección jurisdiccional, contemplado en el Art. 2 Cn., comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y supone la necesaria justificación de la decisión aplicativa del derecho a los hechos en juicio, es decir, la motivación o fundamentación. Y, desde una perspectiva constitucional, la motivación de las resoluciones constituye un requisito del principio de proporcionalidad, que a su vez deriva del reconocimiento constitucional de la libertad, la igualdad y la justicia como valores superiores del ordenamiento, así como del carácter democrático del Estado, Arts. 1, 2, 3 y 85 Cn.; el incumplimiento del deber de motivación induce a pensar que el órgano actuante no ha realizado el necesario contrapeso de los intereses enfrentados en el caso concreto.

Si bien el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determina el enjuiciamiento penal sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad o por las que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.

El requisito de fundamentación de las decisiones judiciales se exige en el Art. 144 Pr. Pn. que prescribe: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias... --- La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas... La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones".

En conclusión, en la sentencia definitiva objeto de alzada, por la vulneración del derecho fundamental de protección jurisdiccional, por falta de fundamentación, existe la causa de nulidad absoluta contemplada en el número 7 del Art. 346 Pr. Pn. que, conforme al inciso final de la misma disposición legal produce la invalidez del acto que implicó la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y en el Código Procesal Penal, y de los que sean conexos con éstos; por lo que conforme al Art. 345 Pr. Pn. deberá declararse de oficio la nulidad de la sentencia definitiva objeto de alzada, en la parte de la misma en que se condena penal y civilmente al imputado […] por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la integridad personal de […]; y, ordenarse su reposición por el juez a quo, […], para dar vigencia al principio de inmediación contemplado en el Art. 367 Pr. Pn. que exige la recepción de la prueba en juicio oral ante el juez o tribunal que ha de dictar sentencia.”