PRUEBA INDICIARIA
ELEMENTOS COMPONENTES DE ESTE TIPO DE PRUEBA
“Aclarado lo anterior, es preciso acotar en cuanto al aspecto traído a consideración por el representante de la Fiscalía General de la República, que siendo el Tribunal de Casación un supremo guardián del control de legalidad y logicidad del procedimiento y de la sentencia, y en ese contexto le atañe examinar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta.
En ese sentido, con el objetivo de evidenciar si el yerro judicial expresado por la casacionista existe, se transcribe la motivación plasmada en la sentencia en recurso, así tenemos que: "...[…]. Dicho lo anterior, las circunstancias que concurrieron en el presente han creado una duda razonable en este Tribunal en cuanto a la responsabilidad del imputado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, lo que no permite que nos pronunciemos con certeza quién es el responsable del hecho que se le atribuye, por lo que es procedente aplicar el Principio "In dubio pro reo", establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República y en el artículo 5 del Código Procesal Penal y dictar fallo absolutorio a favor de [...]". Cfr. Epígrafe "FUNDAMENTOS PROBATORIOS SOBRE AUTORÍA", de Fs. 11 de la sentencia.
Del párrafo anterior, se colige, que el decisorio atacado incumple con la obligación de fundamentar, dado que el órgano de instancia, en la motivación analítica de la sentencia, sólo narra los indicios, pero no valora de manera armónica y concatenada todo el plexo probatorio incorporado al debate, en su andamiaje lo que se advierte es que requiere prueba directa y pide más prueba de la que hay.
Cabe apuntar, que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean apreciados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria, como lo hace el A quo, en el caso presente, pues no ha realizado una meritación completa e interrelacionada de las pruebas colectadas.
En el análisis de la prueba de indicios realizado por el Tribunal de Mérito, existen errores lógicos. De previo, conviene distinguir los componentes de la prueba indiciaria, así como el proceso que debe seguirse en su análisis. La prueba de indicios debe ser definida como un juicio lógico crítico por medio del cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta entonces desconocido. Este concepto permite diferenciar, por una parte, los elementos que componen esta clase de prueba, y por otra, distinguir su estructura lógica. Los elementos de la prueba indiciaria son: "1. El hecho conocido o indicador, 2. La regla de experiencia; 3. El indicado o conclusión. La estructura lógica de la prueba indiciaria es la de un silogismo, en el que la regla de experiencia opera como premisa mayor, el indicador es la premisa menor, y el indicado es la conclusión. 1. El indicador: es el hecho, la cosa, circunstancia, la huella, rastro, el fenómeno, en síntesis la base fáctica, a partir de la cual puede comenzar a elaborarse toda la construcción compleja de la prueba de indicios. Dentro de la estructura del silogismo indiciario, como ya se dijo, este elemento funciona como la premisa menor a la cual se aplica la regla de la experiencia. Al principio, cronológicamente hablando, es lo único conocido respecto de esta clase de prueba, a lo cual se le aplica luego una regla de experiencia y se realiza el proceso de inferencia lógica. Es el hecho del que se parte para realizar la inferencia indiciaria. La prueba indiciaria no debe confundirse o identificarse con este elemento exclusivamente, pues se trata tan solo de una parte de ella.”
SUPUESTOS QUE AFECTAN SU VALIDEZ
“Cabe mencionar que en relación al elemento citado supra, existen una serie de requisitos o criterios de validez, que a su vez afectan la validez de toda la prueba de indicios. Estos requisitos son los siguientes: a. El indicador debe estar plenamente probado mediante los medios de prueba que autoriza la ley y la Constitución Política y de conformidad con las formas establecidas. Lo cual significa, que para poder construir toda la prueba indiciaria debe partirse de un hecho conocido debidamente probado, que opera como premisa menor, pues sólo así podrá aplicarse una regla de la experiencia para extraer o inferir un hecho desconocido. No se puede inferir un hecho desconocido de otro hecho que no se conoce, ello resulta un sinsentido y sólo tiene cabida en la oscuridad de lo antojadizo, de la fantasía o de la sospecha. Aquí debe indicarse, que como consecuencia del principio In dubio pro reo, para la constitución de la prueba de indicios y del silogismo sobre el cual se estructura, solamente puede servir de base aquel hecho indicador plenamente probado, no bastando con que se afirme que probablemente existe o ha acontecido, o respecto del cual hay duda, casos en los que no podría servir de base para el silogismo probatorio. b. Unidad del Hecho indicador: Un mismo hecho indicador solamente puede conducir a la formación de una única prueba indiciaria, aún cuando esté probado por diversos medios de prueba. Lo que significa que cuando la base fáctica (hechos, rastros, huellas) o las circunstancias tienen un mismo origen o guardan una relación de interdependencia, no deben ser tratados como capaces de generar varias inferencias o pruebas de indicios, sino como una sola. A la inversa, eso significa que hechos o circunstancias distintas, deben tenerse como varios indicadores, generadores de varias pruebas indiciarias y por lo tanto no deben ser tratados como uno solo. De igual manera, los diversos momentos sucesivos de un hecho indicador, constituyen un solo indicio. En no pocas ocasiones, en la práctica judicial se afirma la existencia de una pluralidad de pruebas de indicios por estar compuesto el indicador por varias circunstancias interdependientes o sucesivas, o porque se encuentra probado mediante varios medios de prueba, cuando en realidad se trata de un solo hecho indicador, capaz de generar una sola inferencia, una sola prueba indiciaria. c. Licitud de la Prueba Indiciaria: La prueba de indicios será lícita o ilícita dependiendo del hecho indicador sobre el cual se construye, si este hecho indicador o la forma en que es probado no son aceptados por la ley o el Derecho de la Constitución de la República, obviamente la prueba indiciaria sobre él construida será absolutamente ilícita. Esta clase de prueba, por lo tanto, resulta ilícita si el indicador se ha obtenido o valorado con vulneración de derechos constitucionales que implican perjuicio real y efectivo para alguna de las partes. d. Gravedad, precisión y concordancia del indicador Generalmente, se afirma que los indicios, para servir de base a una sentencia condenatoria, deben ser graves, precisos y concordantes. En realidad, con ello se hace referencia a requisitos respecto del hecho indicador.”
INDICADORES DE CARÁCTER CONTINGENTE
“Por otro lado, en el caso de indicadores de carácter contingente, es decir de aquellos que no permiten un proceso deductivo concluyente, mediante el cual se excluya la duda respecto de la conclusión sobre el hecho desconocido, se exige un concurso, una pluralidad de indicadores para poder arribar a la certeza sobre la comisión del delito. Sin embargo, en el caso de indicadores necesarios o sea, aquellos que permiten una deducción concluyente, que no permiten margen de incertidumbre en la conclusión del silogismo indiciario, no se requiere dicha pluralidad, bastando la existencia de uno solo para establecer con certeza el hecho indicado. En el caso de los indicadores contingentes éstos deben ser graves, precisos y concordantes para poder generar certeza sobre el hecho investigado. La gravedad del hecho indicador hace referencia al efecto serio que este tenga en el ánimo del juzgador, porque existiendo el hecho conocido, puede deducirse la existencia del hecho desconocido o indicado. Para no dejar duda razonable sobre el indicado o hecho desconocido que se juzga, se requiere una pluralidad de indicadores graves. Estos indicadores deben ser además precisos, o sea, que para permitir una sentencia condenatoria, por vía deductiva deben conducir de manera inequívoca a una sola conclusión, a un mismo resultado, y no a varias conclusiones. Es lo que se denomina univocidad del indicio, en tanto que el hecho indicador no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el "indicado" o juzgado. Si el hecho indicador permite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o no es obstáculo para ella, nos encontraremos ante un indicio anfibológico.
Finalmente, con la concordancia de los indicios se hace referencia a que ante una pluralidad de hechos indicadores éstos no deben contradecirse entre sí. Un hecho indicador debe concordar o ensamblar entre sí de manera coherente con otros indicadores, sólo puede explicar al hecho indicado, si no contradice los otros indicadores existentes. 2. Las reglas de experiencia: Con este segundo elemento de la prueba indiciaria, se hace referencia a definiciones o juicios hipotéticos: "...de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos" (Así, STEIN (Friedrich), El Conocimiento Privado del Juez, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1ª edición, 1973, P.30.;en igual sentido GIANTURCO (Vito), Los Indicios en el Proceso Penal Bogotá, Julio Romero Soto editor, 1ª Edición, 1974, Pág.33).
La regla de experiencia surge como una generalización construida a partir de una serie de percepciones singulares sobre hechos o fenómenos que ante determinados supuestos, se comportan siempre o la mayoría de las veces de una determinada manera. Ante la coincidencia de una serie de hechos en situaciones similares, se concluye que un nuevo hecho en situaciones similares sucederá de la misma manera. Por su origen, puede hablarse de reglas de la experiencia no sistematizadas, cuando provienen del conocimiento que se tiene como sujeto común, adquiridas mediante la experiencia de la vida, resultando el producto de una experiencia colectiva, ya sea de toda la sociedad o de grupos específicos de esa colectividad; así, como de reglas de la experiencia sistematizadas, cuando se trata de reglas propias de la experiencia técnica de una determinada profesión, oficio, o las reglas de una determinada ciencia. Las reglas de experiencia sistematizadas, por lo regular son introducidas en el proceso por los peritos o consultores técnicos, quienes transmiten este conocimiento al Juez, quien finalmente las utiliza para realizar inferencias lógicas. 3. El hecho indicado: es la conclusión sobre el hecho desconocido, extraída mediante el silogismo indiciario, o sea que se obtiene mediante la deducción hecha a partir de la regla de la experiencia aplicada al hecho indicador. Para que pueda afirmarse de manera suficiente que la conclusión sobre la existencia de un hecho, es el resultado de una inferencia construida a partir del indicador y la regla de la experiencia, debe exigirse que la relación entre indicador e indicado aparezca como clara y cierta, y no como aparente, obra de la casualidad o del azar, así como desecharse la posibilidad de que el indicador haya sido falsificado. En ese sentido, respecto de la conclusión siempre se debe plantear la pregunta de si no puede darse otra explicación posible sobre su existencia, o no existe la posibilidad de que las cosas fueran de otra manera o hubieran acontecido de manera diferente. Debe determinarse al concluir, al deducir el hecho desconocido, si no existen otras posibles conclusiones, en cuyo caso la certeza requerida para fundamentar una condenatoria decaerá, precisamente como consecuencia de que la prueba indiciaria estaría señalando sólo probabilidades, en decrecimiento de su fuerza probatoria. En síntesis: "El valor de la conclusión depende tanto de la plena prueba del hecho indicador, como de la contingencia o necesidad que envuelva la premisa mayor entre sus hechos [conocido o indicador y desconocido o indicado]..." (REYES ALVARADO (Yesid), La Prueba Indiciaria, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1989, Pág. 52. Lo escrito entre paréntesis es suplido).”
CONCLUSIÓN BASADA EN UN INDICADOR QUE NO ESTÉ PROBADO CON CERTEZA NO PUEDE GENERAR VALIDEZ DESDE LA PERSPECTIVA DEL INDUBIO PRO REO
“Esto quiere decir, como ya se señaló, que una conclusión basada en un indicador que no esté probado con certeza, o que no genere certeza (por ser anfibológico por ejemplo) no podría generar una conclusión válida, desde la perspectiva del In dubio pro reo. En cuanto a los elementos de la prueba indiciaria debe realizarse un proceso de inferencia lógica entre los mismos. La inferencia sobre el hecho desconocido finalmente es el producto de una operación lógico crítica, de un proceso deductivo construido a partir de una premisa mayor o general, la regla o máxima de la experiencia, la cual es aplicada a una premisa menor, el hecho indicador conocido, para arribar a una conclusión particular sobre el hecho desconocido. En cuanto al caso concreto que aquí se conoce, cada uno de los indicadores mencionados por el Tribunal debió ser sometido al análisis referido. Es decir, señalando el indicador y los elementos o medios de prueba a través de los cuales quedó acreditado; luego de eso, identificando la regla de experiencia aplicable, y finalmente realizando un proceso deductivo mediante la aplicación de la máxima de experiencia al indicador, con el fin de extraer una conclusión sobre el hecho desconocido, en este caso sobre la autoría del ilícito. Sentencia de Sala bajo referencia número 224-CAS-2007 de las once horas y diecisiete minutos del día dos de diciembre del año dos mil ocho.
En el caso presente, el Órgano de Instancia Penal desde el punto de vista lógico, y particularmente en cuanto a los indicadores mencionados, el silogismo indiciario se ha roto, pues la conclusión a la que arriban los Juzgadores no es producto de una deducción a partir de una regla de experiencia aplicada al indicador. No se sigue de manera suficiente que la conclusión sobre la existencia y la autoría del ilícito penal sea el resultado de una inferencia construida a partir del indicador y la regla de experiencia, además de que la relación entre indicador e indicado o conclusión no aparece como clara y cierta. En relación a estos hechos indicadores, lo único que se probó mediante el testimonio del testigo bajo Régimen de Protección nominado clave "Azul", fue la existencia de: a) Que la occisa recibe una llamada telefónica; b) Quien es el sujeto que realiza la llamada; c) El lugar donde se encontraron víctima e imputado, conocido como "La Finquita", dejando también de lado el A quo que en la fundamentación descriptiva de la sentencia, específicamente la deposición del testigo en comento de Fs. 7, señaló conocer tanto la relación de pareja existente entre ellos; así como el alquiler de una casa en la ciudad de San Miguel.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA ANTE AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE EN LA CONCLUSIÓN EMITIDA POR EL AQUO
“Además, por la manera en que fue estructurado el razonamiento del Tribunal, esos indicadores son compatibles o por lo menos no son obstáculo, para otras explicaciones posibles, diversas a la conclusión emitida sobre la existencia y autoría del ilícito. Para poder extraer una conclusión sobre la autoría en el Homicidio Agravado, por el endilgado [...], además se debió probar y analizar algún otro indicador (data de la Autopsia) al respecto, lo cual sobre este hecho en particular nunca se dio. Por lo dicho, en la conclusión emitida por el A-quo a partir de los indicadores referidos, se dio una afectación del principio de derivación y razón suficiente. Finalmente, tampoco el intento de concatenar cada uno de los indicadores mencionados, permite arribar a la conclusión sobre la autoría del ilícito por parte del acriminado, pues como ya se dijo, para que una serie de indicadores contingentes pueda generar certeza sobre el hecho indicado o conclusión, es necesario fundamentar porqué esa pluralidad de indicadores guarda características de gravedad, precisión y concordancia, análisis que no se realizó en este caso. Ante la deficiencia señalada en lo que toca a la valoración de la prueba indiciaria, se casa la sentencia y se ordena el reenvío del presente asunto para una nueva sustanciación.”