FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
AUSENCIA DE VICIO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO CONTIENE LAS CONCLUSIONES PRODUCTO DEL ESTUDIO DE LA PRUEBA
"El recurrente alega violación a las reglas de la sana crítica, por considerar que con los argumentos formulados por el A quo, se ha infringido, el principio de contradicción, cuando afirma, en primer lugar, que al no poder acreditar la responsabilidad directa de la coautoría de los imputados, éstos no son responsables del delito, y en segundo, al aseverar, que por el lugar pudo pasar cualquier persona, que al observar el paquete, sentiría curiosidad de recogerlo, con el fin de saber qué contenía, cuando dentro del proceso se coligen elementos probatorios que contraponen lo expresado por el tribunal y crean la certeza de la participación de los indiciados en el hecho que se les acusa, porque se cuenta con la versión del agente [...], quien participó en el dispositivo policial de entrega controlada y relató cómo éste se realizó, estimando el impugnante que la contradicción que se ha señalado, exhibe el fallo como carente de razonamiento lógico.
Al respecto, cabe aclarar que, la fundamentación contradictoria, se evidencia del contenido del fallo, cuando las reflexiones que sustentan la resolución del A quo resultan excluyentes unas de otras, en aspectos que se estiman relevantes porque son disímiles. Sin embargo, lejos de demostrar una motivación discordante, quien recurre lo que reclama es que, según su criterio, de la prueba testimonial no se derivan las conclusiones que se establecieron en la sentencia, -en relación a la falta de acreditación de la responsabilidad directa de la coautoría-. No obstante, se debió comprobar que las consideraciones que hace el juzgador son incompatibles y por tanto no pueden coexistir, anulándose entre sí, lo que provoca que no exista realmente motivación, situación que no se constata en este caso.
En cuanto a la estimación del A quo, que por el lugar pudo pasar cualquier persona que al ver el paquete sentiría curiosidad de recogerlo, como lo hizo el imputado [...], con el fin de saber qué contenía, es una aseveración que, a juicio del impugnante, violenta las reglas de la derivación, preguntándose de dónde concluye el Juez que una persona sin tener conocimiento previo del sitio donde se entregaría un paquete, iba a llegar, tomarlo y guardado dentro de un bolso personal y marcharse, si no es porque de antemano sabía de su contenido, además, la justificación de que los encartados parecían ebrios consuetudinarios no son conclusiones emanadas de las pruebas, más bien parecería ser el arbitrio o las sospechas del juzgador.
El argumento del tribunal, -que es cuestionado por el reclamante-, no es insostenible, en tanto que, mientras un individuo puede pasar de largo, actuando con cautela, por un lugar donde observe algún objeto o paquete, otro bien puede, con temeridad, recogerlo, para saber su contenido u obtener algún provecho. Es decir, no pueden postularse reglas generales sobre formas conductuales, si de ellas dependen circunstancias propias y específicas en que la persona se encuentre y de sus particulares condiciones de actuar o conducirse.
Además, se trata de una zona, como lo señala el A quo, que posiblemente es transitada por varias personas, de las que estaría a la vista el paquete, también, es de advertir, que se recogió en una hora que no era desusada, -14 horas-. Asimismo, consideró el juzgador, que existían muchas posibilidades, que cualquier individuo ajeno al delito perseguido, curiosamente lo hubiese recogido. Es decir, no cabía sólo una posibilidad, -que el paquete fuera recogido únicamente por la persona que tuviera una vinculación o participación activa en el ilícito-, por lo que no puede sostenerse, que la conducta de los acusados fuese incompatible con la valuada por el A quo, porque la misma se deriva de la prueba aportada, como acertadamente se afirma en la sentencia.
Ahora bien, la valoración del juzgador, en relación a la apariencia de los imputados, que presentaban un aspecto de ser personas alcohólicas, responde a una simple suposición de su parte, que aunque es una apreciación, en todo caso, válida en virtud del principio de inmediación, dicho extremo carece de relevancia y puede suprimirse sin que ello apareje cambio alguno en lo resuelto. Tal conclusión, estima la Sala, fue hecha más que a mayor abundamiento y puede ser eliminada sin que altere el dispositivo del fallo, habida cuenta de que el tribunal no asienta su decisión, de modo esencial, en ese dato, sino en la falta de certeza de la participación de los imputados en la comisión del hecho.
En cuanto a la vulneración de las reglas de la experiencia común, la cual resulta infringida, según el recurrente, cuando el A quo se refiere al hecho de que por no haberse podido realizar la experticia grafotécnica, los imputados no tuvieron intervención en el caso que se les acusa, cuando de la experiencia se colige que no siempre las personas que envían o hacen llegar el anónimo a la víctima, son las que recolectan el dinero producto de la extorsión. También, dice que se violaron las reglas de la psicología, al afirmarse, que "por el hecho de haber observado que las personas que están en la Sala presentaron un aspecto de personas alcohólicas", lo que pone en evidencia la falta de juicio del A quo, porque nada tiene que ver que sean o no alcohólicas.
Si bien es cierto, el tribunal tomó en cuenta que no se logró probar que el anónimo fuera elaborado por los indiciados, por la falta de experticia grafotécnica del documento para compararlo con muestras de los acusados, también lo es, que evaluó, que no existía más prueba para acreditar su participación, porque, aunque se tiene que ellos, recogieron el paquete que simulaba la cantidad que le fue exigida a la víctima a través de un anónimo, y que fueron capturados en ese momento por los agentes policiales, no se estableció ningún vínculo comunicativo entre éstos y la víctima, no pudiéndose determinar que ellos fueran los responsables de la exigencia del dinero y las amenazas efectuadas. Además, al no recibir el paquete directamente de las manos de la víctima y ser colocado en un lugar transitado por varias personas, cabía la posibilidad que los indiciados lo recogieran, sin saber la procedencia del mismo. Por otra parte, el juzgador, evaluó las contradicciones entre la víctima y el agente policial [...], quien participó en el dispositivo policial, pues la primera relató, refiere el tribunal, que "...se bajó del vehículo en que fue trasladada al lugar donde debía dejar los cuatrocientos dólares y que colocó el paquete simulado detrás del palo de amate en el lugar denominado Santa Lucía...". Mientras el segundo, narró: "que la víctima... lanzó el paquete por la ventana del vehículo en el lugar mencionado en el anónimo...", contradicciones que le generaron duda, respecto a la forma de proceder para dejar el paquete en el lugar acordado, según las indicaciones. Concluyendo que existen varias posibilidades para que cualquier persona ajena al delito lo hubiese recogido, igualmente, no se estableció un plan previo y un común acuerdo por parte de los acusados, sin poder acreditarse que éstos fueran los sujetos que exigieron la suma de dinero mediante el anónimo, creando únicamente un estado de duda sobre si ellos fueron los que ejecutaron el ilícito.
También es cierto, que la experiencia cotidiana, demuestra que no siempre las personas que realizan las amenazas a las víctimas, son las encargadas de recoger el dinero, como bien lo señala el recurrente, sin embargo, no es de ignorar, que también la experiencia indica que algunas personas, no obstante los riesgos que implica, al observar algún paquete, bolso, maleta, etc., pueden por curiosidad o por cualquier otro motivo, tomarlo para averiguar su contenido o con la expectativa de obtener algún beneficio.
El control que la Sala puede ejercer, se dirige a determinar, si la forma en que según el juzgador, consideró sucedieron los hechos, resulta imposible o impone una duda razonable, -conforme a la prueba desfilada y a las reglas de la sana crítica-, y en el caso de autos, la conclusión del A quo, -que cualquier persona pudo recoger el paquete, aun desconociendo su procedencia o contenido-, no resulta improbable, ni de dudosa ocurrencia.
En cuanto a la violación a las reglas de la psicología, por considerar el Juez que por "el hecho de haber observado que las personas que están en la sala presentan un aspecto de personas alcohólicas", éstas fácilmente pudieron pasar por el lugar y tomar el paquete, es una valoración que responde, a criterio del recurrente, a motivos nobles o de una falsa apreciación psicológica, ya que lo que provoca es poner en evidencia la falta de juicio del sentenciador, no en elementos probatorios incorporados al juicio. Respecto a este reclamo, valgan las razones expresadas en el penúltimo párrafo de la página cuatro de esta resolución.
Por último, cabe recordar que el control casacional tiene por objeto, en cuanto al examen de la prueba, verificar si los juzgadores vulneraron el sentido común al desarrollar sus inferencias inductivas a partir de los medios probatorios y no el argumento que las partes introduzcan como propuestas de una distinta apreciación, sino se demuestra que ésta posee un mayor poder explicativo, en vista de la irrazonabilidad de la efectuada por el tribunal. Tampoco compete a esta Sala involucrarse en la formación del convencimiento del Juez en cuanto al valor que se otorgó a los medios de prueba, cuando ella derive directamente de la oralidad y la inmediación de las que sólo él se favorece.
Así las cosas, no se aprecia como un examen más detallado de los puntos que propone la fiscalía, sería capaz de incidir en el fallo, pues no se advierte que la tesis del tribunal, que se objeta, resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica.
En efecto, conforme se colige de la lectura del pronunciamiento, el juzgador absolvió a los imputados, por cuanto no se pudo acreditar su intervención en el delito de Extorsión. Ciertamente sí se comprobó que la víctima recibió un anónimo, donde le exigían la entrega de cierta cantidad de dinero y que a raíz de su denuncia se montó un operativo de vigilancia controlada y se capturó a los indiciados, después que éstos recogieran el paquete señuelo, pero los elementos probatorios, no fueron suficientes para generar certeza en el A quo, de que éstos tuvieran participación en las exigencias del dinero o en las amenazas efectuadas a la víctima a través del anónimo, ni se comprobó ningún vínculo comunicativo entre éstos.
Por consiguiente, no se observa ningún yerro entre la realidad que reflejan las pruebas, y la formación del convencimiento del sentenciador en relación a la inocencia de los encartados. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la decisión que debe pronunciar un Tribunal de Sentencia sobre la autoria y culpabilidad de un imputado, o respecto de su inocencia, depende básicamente de la actividad probatoria desarrollada por las partes durante la audiencia del juicio, y en consecuencia la conclusión surge después de aplicar las reglas de la sana crítica a la prueba producida durante la vista pública; en el presente caso, el A quo concluyó que con la prueba incorporada al proceso no se logró quebrantar la inocencia que constitucionalmente les ampara a los acusados, generándole duda si participaron o no en el hecho que se les atribuye, circunstancia que lo llevó a aplicar lo regulado en el Art. 5 Pr. Pn., estimando procedente absolverlos, por lo que se estima que el argumento del tribunal se mantiene, no obstante lo alegado por el recurrente, en consecuencia se desestima el motivo."