LESIONES CULPOSAS
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Sobre el estudio del segundo defecto, registrado como "Inobservancia del Art. 478 Núm. 3 del Código Procesal Penal en relación con el Art. 475 del referido cuerpo normativo."
En seguida, como segundo defecto de casación, el recurrente indicó que la decisión de alzada, efectuó un razonamiento extraño a las reglas del correcto entendimiento humano, concretamente en su vertiente de legitimidad así como al principio de derivación y razón suficiente.
Al retomar de nueva cuenta los argumentos medulares de este reclamo, el inconforme expuso: "[…]”.
De las reflexiones precedentes, el inconforme consideró que tanto la "legitimidad" como la "derivación del pensamiento", fueron dos requisitos inobservados por la decisión actual objeto de discusión. Respecto del primer concepto, es oportuno reseñar que, esta cualidad admite que la sentencia se fundará exclusivamente en evidencia válidamente introducida al debate, sin omitir considerar toda aquella de carácter decisivo y concluyente. (En ese sentido, DE LA RÚA, FERNANDO. "La Casación Penal." Edit. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 128 y ss.; y PANDOLFI, OSCAR R. "El Recurso de Casación Penal." Edit. La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 123).
A propósito de la derivación, se dice que constituye una de las directrices -junto a la razón suficiente, coherencia, identidad y no contradicción- por las cuales la fundamentación de la sentencia se considera lógica en la valoración de las pruebas y la determinación de las circunstancias fácticas. Ésta debe estar constituida por inferencias que se deducen a partir de las evidencias y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. De este principio, se extrae el de razón suficiente, según el cual, a la conclusión arribada necesariamente corresponderá un elemento de convicción, auténtico, verdadero y suficiente, del que se pueda producir razonablemente un convencimiento del hecho. (Cfr. Rodríguez Barillas, Alejandro. "ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA", 2005, p. 21 y siguientes). Este principio, a su vez posee extensiones como lo son: a) Principio de causalidad. De acuerdo al que todo lo que nace tiene un fundamento de existencia que es su propia causa. b) Principio de finalidad. Plantea que toda acción tiene una finalidad, pues sin este objetivo no existiría una motivación. (Cáceres Cáceres, Leonel. "EL FALSO RACIOCINIO." Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 118)
La reiterada y congruente jurisprudencia de esta Sala, así ha comprendido el contenido de estas reglas, verbigracia, en los fallos 398-CAS-2008, 598-CAS-2008 y 705-CAS-2008, pronunciados respectivamente el día diez, veintiuno y veintinueve, todos del mes de septiembre del año dos mil diez, entre otros.”
DESEMPEÑO DE LOS MEDICOS EN EL SUPUESTO DE DEDUCCIÓN DE RESPONSABILIDADES PENALES O CIVILES
“Sin perder de vista este conjunto de conocimientos, retómese ahora la decisión de alzada en síntesis -sin trastocar el espíritu del contenido plasmado-a fin de verificar si ha existido una incorrección del pensamiento. El Fundamento Jurídico (en adelante FJ) No. 38, expuso que: La relación directamente proporcional entre cirujano y anestesista se caracteriza por la división horizontal de trabajo, hay una autonomía recíproca y necesaria coordinación; aquí, el principio de confianza decae tan pronto como hay motivos para dudar de la actuación del anestesista. Para el caso concreto, el Doctor A. A., actuó de forma culposa al faltar a su deber de cuidado, pues si bien es cierto su especialidad no es la anestesiología, su responsabilidad como cirujano, es cerciorarse previo al inicio del procedimiento operatorio, que la paciente se haya evaluado y asegurarse de que se cuente con todo el equipo humano como instrumental que garantice la máxima efectividad del proceso, lo cual no realizó, pues no se cercioró de la falta de oxímetro de pulso.
FJ No. 40: La conducta imprudente del cirujano comenzó por no controlar la conexión del oxímetro al inicio de la operación y en su tolerancia o consentimiento a que el anestesista abandonara el quirófano.
FJ No. 41: Al existir una deficiente valoración por parte del sentenciador, es procedente anular la decisión de absolución dictada a favor del doctor [...], y ordenar la reposición de un nuevo juicio, designándose al Tribunal Segundo de Sentencia de esta Ciudad.
Como reflexión preliminar debe reseñarse que el desempeño de los profesionales de la salud, es el de un equipo, en el que evidentemente hay una pluripartición de función, y a fin que exista un orden interno así como en el supuesto de deducción de responsabilidades penales o civiles, se admite una división horizontal de trabajo -como atinadamente y en principio lo expuso la Cámara- fundada por una parte, en la autonomía científica y técnica del anestesista, y por otra, en las funciones totalmente diferenciadas que este especialista cumple respecto al resto de profesionales que intervengan juntamente con él. Un ejemplo claro de esta especial relación la conforma la del cirujano frente al anestesista, pues hay un idéntico nivel de formación científica, pero a cada uno le corresponde una especialidad particular. Abundando en esta línea de pensamiento, es oportuno indicar además que "la solidaridad no se presume en una intervención quirúrgica en la que colaboran varios galenos que actúan con independencia en sus distintas especialidades, y así, el cirujano no es garante ni responsable de la actuación del médico transfusionista, como no lo es del anestesista, pues está ausente, además de la relación de subordinación, la garantía de resultado." (Pérez de Leal, Rosana. "RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MÉDICO." Edit. Universidad. Bs. As. 1995, 164).
Dentro del equipo médico o grupo en el que hay una determinación de funciones específicas respecto de cada interviniente, por ejemplo, en el caso de los cirujanos, hay un jefe o personal paramédico, que son dependientes del primero; es decir, el cirujano jefe debe responder por la actividad de sus subordinados. A diferencia de lo que sucede con los hechos de los asistentes del cirujano, que se hallan bajo su dependencia, la labor del anestesista es autónoma tanto técnica como científica, ya que en un supuesto de responsabilidades, a pesar que ambos actúan en plano de igualdad, disponiendo de su propia y específica formación especializada, cada uno responde por sus propios actos.
NORMAS DE ANESTESIOLOGÍA EMITIDAS POR LA SUBDIRECCIÓN DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL EXCLUYE AL CIRUJANO DE ESTE CAMPO DE ACTUACIÓN PROFESIONAL
“Ahora bien, si trasladamos todo este cúmulo de conocimientos a la solución de alzada, reiteradamente señaló que la responsabilidad del Doctor [...], médico cirujano, se redujo a la circunstancia que no verificó la existencia del oxímetro de pulso, pero esta simplísima acotación, peligrosamente invade el terreno de la responsabilidad objetiva, ya que a partir de todo el acervo reseñado anteriormente, no es posible imputar a un médico especialista el evento perjudicial que ha sufrido un paciente, que tiene origen en el incumplimiento o inobservancia de las reglas técnicas propias de otra especialidad, como es en el presente caso, las de anestesiología, rama encargada de aplicar métodos y técnicas necesarias para hacer frente a la agresión física durante las intervenciones quirúrgicas y mantener las funciones vitales del paciente en las condiciones óptimas durante y después del evento.
En ese orden de ideas, ciertamente ha existido un quebranto a la razón suficiente en la fundamentación de la Cámara, en la medida que se exigió al Dr. A. A., el cumplimiento de las normas de anestesiología, que como sobradamente fue apuntado en el caso de estudio, su rol se limitó a efectuar el acto quirúrgico, sin la obligación de ejecutar una labor de vigilancia hacia la totalidad del personal del quirófano, instrumentos y equipo a utilizar en la cirugía. Esta premisa puede encontrar su asidero, en la deposición que el perito Doctor […], deposición del experto que fue incorporada de manera lícita al procedimiento, quien expuso: "Según la norma de cirugía, no es obligación del cirujano revisar que todo el equipo funcione bien (...) Si no se le dice al cirujano que el oximetro de pulso no se tiene, entiende que se tiene, ya que no es su función saber que no está. Si a él no le notifican que no se tiene el oxímetro de pulso y no se le notifica como cirujano que no se tiene no hay por qué saberlo, ya que tienen el campo separado (…) En una cirugía participan tres equipos, el cirujano y el ayudante, la enfermera y su auxiliar, y el anestesista. La anestesia la ejerce el anestesiólogo o el anestesista." (Sic).
En apoyo a lo anterior, la "Norma de Anestesiología", emitida por la Subdirección de Salud, División Técnica Normativa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, establece en su apartado IV: "Se entenderá como proveedores de servicios de anestesia a los médicos anestesiólogos y a los licenciados o tecnólogos en anestesia, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica", excluyendo en consecuencia, al cirujano de este campo de actuación profesional.
En consecuencia, no es un argumento jurídicamente válido, y por demás justo, atribuir al cirujano una obligación, ya sea de vigilancia o de control, respecto de actos que no son previstos por las normas técnicas, que al efecto ha dictado el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.”
QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CÁMARA CONLLEVA ANULACIÓN DEL FALLO Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA
“No puede soslayar este Tribunal, que en la parte dispositiva, la alzada en atención a la competencia funcional que otorga el Código Procesal Penal, como consecuencia de la anulación total, punitiva y civil, ordenó la realización de un nuevo juicio por un Tribunal distinto del que conoció en contra de los doctores [...] Sin embargo, tal como lo ordena el Art. 475 del Código Procesal Penal, ante la concurrencia de una inhabilitación integral, cuyo sustrato sea la falta de fundamentación, corresponderá al mismo tribunal su estudio, pero con la concurrencia de los jueces suplentes, ello a fin de garantizar el principio de imparcialidad y objetividad, pero a su vez, potenciar la directriz de celeridad procesal, pues se excluye toda posibilidad de reenvío. Entonces, debe ser remitido nuevamente el caso, al Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para que éste sea quien disponga de la tramitación de un nuevo plenario oral y público.”