SENTENCIAS

FALTA DE MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

 

“ANALISIS DE ESTA CÁMARA Previo a entrar al conocimiento del Recurso estimamos pertinente manifestar que para que se establezca la nulidad de las actuaciones procesales deben de incurrir los principios de especificidad, trascendencia y de conservación, tal como lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil en sus Arts. 232 “Los actos procesarles serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” (Sic.)(lo subrayado, negritas y cursiva es nuestro)

 

Y 235 “Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso. […]” (Sic.)

 

Ahora bien la Ley Procesal de Familia determina en su Art. 82 lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá:

[…]

Análisis de las pruebas producidas;

Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;

Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y,

En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” (Sic.) (las negritas, subrayado y cursiva son nuestras)

 

El no haber admitido la prueba testimonial del señor […], quien de alguna manera viene a corroborar los hechos que se han argumentado en la solicitud de fs. […], infringe el derecho constitucional de defensa de la parte peticionaria ya que le veda la posibilidad de probar la pretensión con respecto al lugar de nacimiento. 

 

Es de advertir que los requisitos antes mencionados no se han observado totalmente en la Sentencia recurrida, y es que esta última disposición tiene como objeto, ante todo el respeto de garantías constitucionales de las partes, con el fin de que se le respeten a todas las personas el derecho a dirigir su petición y que se les resuelva con todas las pruebas ofertadas y con motivación lo que solicita conforme al Art. 18 Cn., por ende su cumplimiento no constituye un simple formalismo, sino más bien dicha actuación reviste una connotación de orden constitucional que no puede ser obviada por los juzgadores. (Garantía del debido proceso, Art. 11 Cn.)

 

Por lo anterior el cumplimiento de dicha garantía no se delimita a resolver solo un punto de una variedad de peticiones que tenga en su conocimiento, por considerar que por no ser su nacimiento en este país, no puede sorprenderse en su buena fe, como se ha hecho en el caso de análisis respecto a su conocimiento en el mismo. Ahora bien, la motivación de las resoluciones no responde exclusivamente al cumplimiento de una mera formalidad, sino que pretende garantizar el cumplimiento y respeto de garantías constitucionales. Arts. 11 y 12 Cn. por ello es necesario que se vuelva a realizar la Audiencia de Sentencia con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley y con la prueba ofertada, consecuentemente el dictado de la Sentencia debe de realizarse de la misma forma con todos las peticiones que haya hecho el solicitante.

 

Por último, esta Cámara hace las siguientes observaciones a la Jueza A quo para que tome en cuenta lo siguiente: 1) Los requisitos que lleva la Sentencia al momento de dictarla conforme al Art. 82 L.Pr.Fm. esto con el fin de no dilatar el proceso o diligencia y con ello cumplir con el principio de acceso a la justicia a las partes interesadas y que los mismos puedan, en el caso de no estar de acuerdo con el dictado de la misma, tener parámetros para que fundamenten sus recursos; 2) Que no existe causa justificante para denegar escuchar los argumentos del testigo […], ya que el(la) Juez(a) verifica únicamente su comparecencia por medio de sus Documentos de Identidad que presente sea nacional o extranjero y en caso de no poseerlos los identificará por medio de dos testigos que lo conozcan, todo con el fin de evitar todo obstáculo y llegar a la verdad real para resolver las pretensiones que tiene en su conocimiento, por tanto en la nueva Audiencia deberá de identificarlo con el documento que le presente o en todo caso identificarlo por medio de dos testigos que lo conozcan, conforme a los Arts. 32 Ord. 5° L.N.; 114 y 116 L.Pr.Fm., ya que de no hacerlo así puede acarrear nulidad por indefensión -como lo hemos dicho anteriormente-; hay que recordar que todos los centroamericanos tenemos en cada país que lo constituye, libre acceso de vía y en las fronteras nos identificamos con el documento de identidad que poseemos y no es necesario presentar pasaporte; 3) Que sin bien es cierto, que el Caserío Zazalapa es un lugar “Guarda Ralla” entre las Repúblicas de El Salvador y Honduras, y que el primero perteneció a El Salvador y posteriormente a Honduras, se debe de verificar toda la prueba en su conjunto, que determine el lugar de nacimiento de la solicitante, para solucionarle su situación registral y no solamente tomar al Estudio Social como prueba aisladamente -como hemos dicho en sendas sentencias- debido que en el mismo lugar una persona puede vivir eventualmente unos días, meses y hasta años, y los vecinos aledaños no los conozcan, tal como en la práctica se da, por otro lado las líneas limítrofe entre las Repúblicas de El Salvador y Honduras con respecto al lugar de nacimiento de la solicitante la vuelven competente para el conocimiento del mismo; 4) Debe de estar más vigilante al momento de redactar el acta de las Audiencia que se celebran ante su presencia, con el fin que no se consignen restricciones al derecho de recurrir de los justiciables o contradicciones en la misma, lo anterior se menciona en virtud de consignar en la aludida sentencia lo siguiente “…EN ESTE ACTO LAS LICENCIADAS […], COMO LA SOLICITANTE JOVEN […], EXPRESAN QUE SE DAN POR NOTIFICADOS DE ESTA SENTENCIA Y LA LICENCIADA […], MANIFIESTA QUE SE RESERVA EL TÉRMINO PARA APELAR, CONSECUENTEMENTE TIÉNESE POR EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE.” (Sic). (Subrayado fuera del texto)”