AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO NO SE LE NOTIFICA PERSONALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO AUSENTE

    "D. A partir de tales datos es de señalar que el imputado sí tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra en el aludido Juzgado Quinto de lo Penal posteriormente Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad; y se le notificó la sentencia condenatoria respectiva a través del defensor público que ejercitaba su defensa para ese entonces.

    A ese respecto es de considerar que el artículo 106 del Código Procesal Penal de 1973 —legislación con la cual fue tramitado el proceso penal, según se relacionó previamente- establecía en el inciso primero: "Si las partes tuvieren en el proceso defensor o apoderado, a éstos se hará las notificaciones; salvo el auto de detención, el auto de elevación a plenario o el de llamamiento a juicio y la sentencia definitiva, que se notificarán también personalmente al imputado detenido".

    Entonces, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia emitida por este tribunal, el derecho de defensa está íntimamente relacionado con el desarrollo legislativo que se le haya dado, ante las distintas circunstancias que se generen en el desarrollo del proceso penal —véase también resolución HC 90-2008, del 15/2/2011—; en ese sentido, la legislación procesal vigente a la época de emisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido, exigía la notificación del imputado siempre que este se encontrara detenido, con lo cual frente a su ausencia, dicha decisión no requería para su firmeza de su comunicación a aquel; con lo cual, en este caso si bien no consta que se haya realizado la notificación de la sentencia en forma personal al beneficiado, esto no constituyó óbice para que dicha decisión adquiriera firmeza; por una parte, debido a que fue notificada al defensor del favorecido, como se dijo, y por otra, a que la disposición legal relacionada exigía únicamente la notificación al imputado en el supuesto que este se encontrara detenido.

    Por tales razones, y dado que las comunicaciones de la sentencia condenatoria a las partes se llevaron a cabo cumpliendo las disposiciones legales que le eran aplicables, y que constituían el desarrollo legislativo dado al derecho de defensa frente a ese supuesto, no se ha generado en perjuicio del favorecido vulneración constitucional que pueda ser estimada por este tribunal."

 

POR LA EXCLUSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA FIGURA DE CONVERSIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL 

    "B. Según se extrae del informe del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, remitido a esta sala, al momento de promover este proceso constitucional el favorecido ya había cumplido –el 15/4/2007– la condena ordenada por el Juzgado Séptimo de Instrucción de esta ciudad; y su privación de libertad era en razón de la pena de prisión impuesta por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad mediante sentencia de fecha 18/3/2003, según cómputo efectuado el 13/4/2007. Siendo este último documento el objeto de análisis por esta sala, por ser este el que incide en la restricción actual al derecho de libertad del beneficiado.

    Ahora bien, la norma jurídica que el pretensor alude en su escrito es el artículo 441-A del Código Procesal Penal –antes 48 del Código Penal– relativo a la Conversión de la Detención Provisional el cual fue excluido del ordenamiento jurídico salvadoreño por Decreto Legislativo 487, publicado en el Diario Oficial número 144, Tomo 352 del treinta y uno de julio de dos mil uno.

    Las mencionadas disposiciones legales regulaban esta figura procesal de la manera siguiente: "La detención provisional que la persona haya sufrido por el hecho por el que fuere condenada, se abonará a la pena en razón de un día de prisión por cada día de detención provisional, durante los primeros seis meses, de dos días de prisión por cada día de detención provisional, por el tiempo que supere los seis meses y no exceda de un año, y, por tres días de prisión por cada día de detención provisional por el tiempo que exceda de un año".

    De su lectura se concluye que dicha conversión se haría efectiva ante dos circunstancias: primero, que durante la tramitación del proceso el imputado haya estado bajo la medida cautelar de detención provisional, y segundo, que se haya emitido una sentencia condenatoria a partir de la cual se conozca la pena impuesta para contabilizar, bajo los parámetros expuestos, los días que estuvo en detención provisional y abonarlos a la pena decretada. Sin la existencia de alguno de estos supuestos, no resulta posible aplicar lo contenido en las disposiciones legales relacionadas.

    Es así que la conversión de la detención provisional para el cómputo de la pena, era una circunstancia que se analizaba precisamente al momento de encontrarse firme la sentencia condenatoria, porque solo hasta ese momento se conocía con total certeza la pena de prisión impuesta por el delito atribuido, y en consecuencia cómo se realizaría la conversión de los días que la persona estuvo en detención provisional. Esta es la razón por la que dicho cómputo se encomendó al juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena competente.

    Dicha autoridad al recibir la sentencia condenatoria firme procede a efectuar el cómputo tendiente a establecer la fecha en que sería cumplida la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta, según lo determina el artículo 44 de la Ley Penitenciaria.

    De lo expuesto, al momento de efectuarse el cómputo correspondiente —13/4/2007 cuando la sentencia ya se encontraba firme — tanto el artículo 48 del Código Penal como el artículo 441-A del Código Procesal Penal habían sido derogados, con lo cual no constituían normas que pudiesen aplicarse para el caso del señor […]. Ello porque la atribución del legislador de crear, modificar o derogar disposiciones legales debe ser acatada por el aplicador de la norma, y por tanto, mantener la vigencia de normas cuya derogatoria ha sido acordada por el legislador implicaría un desconocimiento de sus atribuciones constitucionales (así lo ha sostenido esta sala en la resolución HC 152-2009, de fecha 7/5/2010).

    Contrario a lo afirmado por el favorecido en cuanto a que en el cómputo de su pena se le aplicó dicho precepto normativo y luego al perder vigencia éste le fue revocado; esta sala ha determinado, a partir de lo constatado en el proceso, que las normas en cuestión nunca fueron consideradas para efectuar el aludido cómputo, pues las mismas no constituían ley vigente susceptible de ser empleada para regular la conversión de la detención provisional que mantuvo el favorecido durante la tramitación del proceso penal en su contra; y, como ha quedado establecido, este no tiene una situación jurídica protegible constitucionalmente respecto de dichos artículos, pues durante su vigencia no se ubicó en el supuesto de hecho contemplado por la norma, ni estuvo próximo a ello. Ya que aquellas fueron derogadas aún antes –el artículo 441-A veintiún meses previos-- de que se emitiera su sentencia condenatoria.

    Comprobado lo anterior, esta sala debe desestimar lo objetado en este proceso de habeas corpus, por no existir vulneración al principio de legalidad ni a la libertad física del beneficiado."