RECURSO DE CASACIÓN
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
“Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación -cuyos fines primordiales los constituye la aplicación correcta de la ley, la justicia del caso concreto y la unificación de criterios jurisprudenciales- es un control de legalidad, tanto de forma como de fondo, que debe proyectarse sobre el caso concreto y que a su vez, se encuentra ceñido al contenido constitucional del derecho a los recursos así como al debido proceso.
En ese orden de ideas, resulta que la facultad de interponer este remedio, no conlleva automáticamente la posibilidad de presentarlo indiscriminadamente hacia cualquier decisión judicial, sino sólo respecto de aquellos que la ley haya establecido; así lo dispone el Art. 452 del Código Procesal Penal, al precisar: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos." Bajo esa misma línea de pensamiento, se encuentra el Art. 479 del referido texto normativo, cuyo tenor señala: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de a pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia." De ello se desprende que, el derecho a impugnar no es absoluto, pues con exclusividad serán objeto de casación, aquellas decisiones que el legislador ha enumerado bajo la denominación "impugnabilidad objetiva". (In re, fallo 23C2012, pronunciado por esta Sala a las doce horas con doce minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil doce.)
Sucede además, que el inciso segundo del Art. 452 del Código Procesal Penal, confiere la interposición del correspondiente recurso a los sujetos procesales que se les haya acordado tal facultad, es decir, quienes se encuentren legitimados para ello, previsión que da vida a los criterios de "Impugnabilidad subjetiva."
Ahora bien, para impugnar una resolución no es suficiente que el reclamante sea parte del proceso y se aqueje de aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley en materia de recursos; además, se incluye como requisito indispensable, que exista un interés legítimo que pretenda dejar sin efecto la resolución que objetivamente le ha perjudicado, por ser contraria al ordenamiento jurídico; es decir, un agravio. Dicho gravamen o perjuicio, en consecuencia, no puede constituirlo el hecho que la decisión sea adversa a los intereses de la parte, ya que tal postura conllevaría a procesos infinitos por meros desacuerdos, pues es innegable que dentro de toda causa persiste una decisión contraria a algunos, sino que éste debe versar sobre un error en la interpretación de la norma sustantiva o del procedimiento o la equívoca comprensión de las mismas, cuyo perjuicio sea de naturaleza esencial, es decir, que cause una afectación en los derechos del solicitante e incidan en el resultado de los autos, caso contrario, el reparo carecería de interés por ser intrascendente. […]
INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
En cuanto a la invocación del motivo identificado como "Sentencia extra petita", por su infracción a los Arts. 470 y 475 del Código Procesal Penal en relación con el Art. 42 del mismo Código de cita", es imperativo realizar las siguientes acotaciones.
La queja se ha fundado en la incongruencia "ultra petita partium", es decir, en razón que la sentencia de alzada -impugnación objetiva- excedió el tenor de la pretensión apelativa, concediendo más de lo reclamado originariamente por las partes. Es decir, ocurrió una agregación oficiosa a los contenidos esenciales del tema decidendum propuesto por el inconforme.”
“Aunque el reproche, en principio identifica con claridad cuáles son los preceptos adjetivos inobservados por el Tribunal de Segunda Instancia, la labor del recurrente no finaliza hasta ese punto, ni resulta agotada con la reproducción del contenido literal de los artículos citados; sino que para la prosperidad del mismo, conforma un inexorable requisito, la demostración en concreto de la incorrección de la norma aplicada al caso concreto. Así pues, si su pretensión se dirigió a señalar que hubo un desconocimiento al principio de congruencia o tantum devolutum quantum apellatum, en tanto que la alzada se excedió en la petición inicialmente planteada por el recurrente y que obviamente, generó un detrimento en el ejercicio defensivo que le ha sido encomendado; en el escrito de expresión de agravios, cobraba vital importancia, la alegación de aquella reflexión que consideró exacerbada o desorbitada, debiendo identificar específicamente cuál fue la cuestión no articulada en el recurso de apelación, pero que no se ciñó a la extensión de los agravios, sino que fue dictada en un contexto de arbitrariedad y exceso.
Es procedente recordar ante este punto, que el defecto argumentativo en qué incurre el inconforme es insalvable, en tanto que, omite demostrar en qué consistió la extralimitación de la decisión acusada. Cuando se procede a formular este tipo de queja, debe proponerse al menos mínimamente, una motivación a través del cual se pretenda socavar total o parcialmente o sustancialmente decidido, Sin embargo, para el caso concreto se advierte que el reclamo ha sido elevado de forma solitaria o incompleta, sin indicación alguna hacia los juicios valorativos o de inferencia realizados, que impedirían la permanencia del fallo.”
“La demanda deviene insustancial, en la medida que es imposible que esta Sala conozca con certeza, claridad y suficiencia, la esencia del perjuicio que fue provocada por la sentencia de alzada. Por ello, este submotivo, debe declararse INADMISIBLE.”
EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO
“Inicialmente, es oportuno señalar lo referente al efecto extensivo, contenido en el Art. 456 del Código Procesal Penal, que como consecuencia de la equidad, permite explayar la resolución favorable a los imputados que no interpusieron en su oportunidad la queja correspondiente. Esta disposición, que pretende colocar a la totalidad de los encausados en igual situación procesal -excepto cuando los motivos del reclamo se fundamentan en razones estrictamente personales-, no podría ser aplicable al caso de autos, si este Tribunal decide anular el fallo que es actual objeto de controversia, ya que en el presente asunto se está ante el supuesto de funciones bien individualizadas, que trazan fronteras propias del quehacer específico del campo de la actuación profesional, entiéndase del médico cirujano y del anestesista. En ese sentido, a pesar que ambos galenos actúan en un plano de igualdad, dispone cada uno de su propia y específica formación especializada que les hace responder por sus actos. Entonces, a pesar que la formulación del vicio que se denuncia, se inspira en un supuesto error del procedimiento en la causa que también figura como encartado el doctor [...], por el delito de LESIONES CULPOSAS, quien no interpuso casación por sí mismo o mediante su representado, no se está ante la presencia de una responsabilidad compartida, sino ante el cumplimiento de un trabajo individual dentro de la esfera común. De tal suerte, la respuesta aquí confeccionada, surtirá efectos únicamente respecto del doctor [...].”