AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CUANDO EXISTEN INCONSISTENCIAS Y DEFICIENCIAS EN LA PRUEBA

 

"Consta en la sentencia de mérito, que el fallo absolutorio, ha tenido como sustrato la duda, por considerar la proveyente que no se contó con el indispensable bagaje probatorio para enervar la presunción de inocencia, ya que los elementos de convicción orientados a establecer la autoría del ilícito, dependían únicamente del testigo beneficiado con criterio de oportunidad, de nombre [...]; por lo que se analizará lo conducente del material probatorio valorado en la sentencia.

Contrario a lo expresado por la recurrente, la jueza no fue omisa en valorar integralmente el resto del elenco, encontrándose las debidas consideraciones con respecto a cada elemento probatorio, y particularmente, acerca de la prueba testimonial, ponderó los distintos relatos confrontándolos entre sí, lo que le permitió arribar a diversas conclusiones, cuya logicidad, coherencia y derivación se determinará.

La sentenciadora le negó credibilidad al testimonio de [...], quien según su relato se vio obligado a conducir con engaños a la víctima al lugar donde le quitaron la vida, debido a que se encontraba sufriendo amenazas de parte de traficantes de drogas, toda vez que el declarante reconoció dedicarse a transportar estupefacientes desde el extranjero hacia el interior de nuestro país, siendo en una de tales ocasiones que la víctima, [...], quien también era su primo, sustrajo una parte del cargamento de una droga proveniente de Honduras; siendo esa la razón por la cual los traficantes habrían decidido segar su vida, y afirmó que no pudo negarse a colaborar, pues dos sujetos estaban vigilando su vivienda y su familia, según lo relatado por el expresado deponente.(fs. 377­-379, 382-383)

Al examinar el testimonio de clave Diez-A, expone la juzgadora que no aportó datos relevantes, limitándose a expresar que presenció conducirse a los tres sujetos en los instantes previos al ilícito, y posteriores al ilícito, cuando retornaron únicamente el imputado [...] y el testigo [...], no así la víctima. (fs. 382)

En ejercicio de su derecho de defensa material, rindió indagatoria el procesado [...] (fs. 374 vto.-375), de donde la proveyente extrajo datos que al contraponerlos con lo expresado por el testigo de cargo [...], le generó duda; tal como el hecho de afirmar el indiciado que la compra del circuito electrónico, denominado "chip", se realizó a iniciativa de [...], por adolecer de analfabetismo el encausado, lo que se contrapone a la versión del mencionado testigo, quien afirmó que el dispositivo o "chip", lo compró el imputado para tenerlo controlado.

De igual manera, se confrontó en la sentencia el testimonio vertido por [...] (fs. 376 vto.), constatándose su coincidencia con lo expresado por el imputado acerca de la portación del corvo el día del ilícito, ambas versiones concurren en señalar al testigo [...], y no al encausado; descartándose la veracidad de lo relatado por el testigo, quien le atribuyó dicha tenencia al indiciado.

Adicionales circunstancias acreditadas e indicios debidamente ponderados, sirvieron a la juzgadora para desestimar el dicho de [...], entre las que resalta que éste le pidió a la víctima dos mil dólares, bajo el subterfugio de haber localizado un vehículo extraviado propiedad del hoy occiso, llamamiento que tenía por finalidad cometer el ilícito; la exigencia de esa cantidad a la víctima, fue confirmada por el hermano del fallecido, [...] (fs. 377).

Es en esta última conclusión donde se determina, vía indiciaria, el móvil del ilícito, en razón de ciertas diferencias financieras entre la víctima y el declarante [...] (fs. 383 vto.)

Sumado a lo anterior, la sentenciadora resalta deficiencias en el aporte de suficientes elementos de convicción, pues la representación fiscal no suministró datos de las amenazas o el riesgo sufridos por el declarante [...], ni acreditó la titularidad del dispositivo electrónico o "chip", medio utilizado para proferir las amenazas, de acuerdo con la versión del testigo de cargo.

Fue sobre la base de los anteriores elementos probatorios, que la jueza de sentencia resolvió absolver al procesado [...], sin evidenciarse ilogicidad, incongruencias o carencia de sensatez en el razonamiento, explicándose clara y suficientemente las razones de la decisión adoptada en la motivación intelectiva.

En cuanto a la prueba científica, si bien existen los respectivos peritajes, de autopsia, de rastros genéticos, y dactiloscópico (fs. 375 vto.), de ninguno de ellos se obtuvo datos incriminatorios o exculpatorios, por lo que la fuerza persuasiva radicó primariamente en declaración del testigo [...]

La Sala quiere dejar establecido que la convicción de certeza positiva, requiere como elemento fundamental que la culpabilidad quede plenamente demostrada, a través del apropiado análisis de los elementos de convicción, en ejercicio del régimen de valoración denominado sana crítica racional, parámetros adecuadamente utilizados en la motivación analítica que el caso demandó, exteriorizando el análisis crítico de la eficacia de las pruebas; método adecuadamente utilizado por la juzgadora, siendo a causa de las inconsistencias y deficiencias advertidas, que no le fue posible arribar a la certeza positiva.

En consecuencia, el defecto reclamado no se materializó, por lo que encontrándose arreglado a Derecho el proveído, se resolverá lo conducente en el dispositivo."

 

ERROR MATERIAL EN EL NOMBRE DEL JUEZ SUPLENTE EN EL ACTA DE LA VISTA PÚBLICA NO INCIDE EN LA VALIDEZ DEL ACTO CUANDO SE ACREDITÓ CORRECTAMENTE EN LA SENTENCIA

 

"Errores materiales advertidos.

Habiéndose examinado el acta de la vista pública, como parte de los actos procesales sujetos a verificación, y con el propósito de potenciar la buena práctica en el diligenciamiento de las labores del Secretario de actuaciones, la Sala hace ver los siguientes errores materiales.

El titular del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, es el Licenciado [...], y en ausencia suya, a los efectos de celebrar la vista pública y pronunciar la respectiva sentencia en la época del juicio, fungió interinamente la Licenciada [...], según Acuerdo de Corte Plena número 142-C de fecha uno de febrero de dos mil diez; extremo que se acreditó correctamente en la sentencia (fs. 372), más no en el acta de la vista pública, por aparecer a fs. 362 que al relacionar dichos datos, el Secretario, Licenciado [...], los detalló equívocamente, diciendo: "...Constituida la Jueza Especializada de Sentencia interina de esta ciudad Licenciado [...], asistida de su Secretario de Actuaciones que autoriza Licenciado [...], procede al desarrollo de la Audiencia de Vista Pública...".

El Secretario de actuaciones es el encargado de redactar las actas judiciales, revistiendo primordial importancia la que documenta la vista pública; dicha acta debe contener, entre otros, el nombre del o de los jueces que han intervenido, y la calidad de su actuación, siendo el nombre de los jueces un elemento clave por imperativo legal.

En el caso de mérito, si bien el acta fue leída y nadie solicitó se modificara o subsanara, el error subsiste, máxime cuando en la sentencia se cita adecuadamente el nombre y cargo de la jueza suplente, tal como antes se apuntó.

Por fortuna, en este caso, el error señalado no incide en la validez del acto procesal, por ser un equívoco de carácter material; sin embargo, dada la trascendencia de los actos procesales, como lo es la vista pública, cuya documentación corresponde al Secretario de actuaciones, se ha hecho notar la ocurrencia del defecto, a fin de evitar su repetición en el futuro."