RECURSO DE CASACIÓN

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE PRECISIÓN Y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

"El impetrante ha fundado su recurso en dos motivos, al entrar al análisis del primero de ellos se observa que se ha referido al sub motivo como "incorrecta" aplicación de la norma; sin embargo, el Art. 522 C. Pr. C. y M. en su inciso segundo establece lo que se entenderá por infracción de ley, y esto es cuando: a) se hubiera aplicado indebidamente la misma; b) cuando se hubiere aplicado erróneamente; y, c) violación de ley. Etimológicamente hablando la palabra "incorrecto" es sinónimo de erróneo, por lo que se colige que es este sub motivo el que quiso ser alegado por el recurrente, no sin antes advertirle que en lo sucesivo se esté a lo literal de la norma, por la misma formalidad que un recurso de esta naturaleza requiere.

La aplicación errónea de la ley se da cuando el juzgador ha interpretado mal una norma; al respecto, esta Sala ha advertido que dicha causa específica consiste en, ya sea, darle a la norma un sentido diferente al que lógicamente tiene, o bien hacer una interpretación equivocada de la misma a tal grado que se tergiversan sus efectos jurídicos. En ese orden de ideas, del recurso presentado, difícilmente puede determinarse si la infracción que se alega fue cometida o no, dado que el recurrente ni siquiera ha citado las normas jurídicas que considera infringidas, faltando con ello a lo estipulado en el Art. 528 ord. 2° C. Pr. C. y M.

Para la interposición del recurso de casación, no se hace necesario realizar una enumeración de los hechos, ni hacer distinciones o comparaciones respecto de la naturaleza de un proceso u otro, o bien conceptualizar términos jurídicos; al contrario, se requiere que haya una argumentación lo suficientemente abastecida que explique cómo, cuándo y de qué forma se incurrió en la infracción, no basta la alegación de abundante jurisprudencia sin determinar concretamente el agravio de lo resuelto por el Tribunal Ad quem y atacar su sentencia, se hace mención a esto último debido a que el impetrante en el romano tercero bajo el acápite "RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVO DE FONDO DE FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO: INFRACCIÓN DE LEY" refiere que la motivación de su recurso se basa en la infracción de ley cometida "en ambas instancias", más adelante - en el literal B (i)- comete el mismo error al referirse a las consideraciones hechas por "ambos juzgadores", no siendo viable a la luz del Art. 519 ord. 1° C. Pr. C. y M. conocer o valorar circunstancias acaecidas en Primera Instancia.

Por otro lado, se vuelve inadecuado pedir que se tenga por incorporado al recurso de casación lo expuesto en el escrito de apelación, ya que la técnica casacional exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en Art. 528 C. Pr. C. y M., en el sentido que se expresen con claridad y precisión el concepto de la infracción; es decir, "la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados" tal como lo señala el ordinal segundo de la menciona disposición legal, a lo cual se ha faltado, no solo por lo dicho en párrafos anteriores, sino que además se evidencia una contradicción en cuanto al sub motivo alegado, en el sentido que inicialmente se refirió a "la incorrecta aplicación de norma jurídica" y en el literal B (i) se refiere a la "inaplicación" de un precepto, causas específicas totalmente diferentes, denotándose la inobservancia al ordinal primero de la mencionada disposición legal.

No existiendo precisión en el recurso planteado y careciendo de los requisitos formales exigidos en el Art. 528 C. Pr. C. y M., se declarará inadmisible el mismo respecto del motivo infracción de ley, sub motivo "incorrecta aplicación de norma jurídica.


El segundo sub motivo alegado es la "no aplicación de la norma", ello se encuentra regulado en el inciso segundo, parte final del Art. 522 C. Pr. C. y M. el cual reza: "cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte"; es decir, cuando la norma considerada como infringida simplemente no se aplicó, esto equivale a la violación de ley, que además la jurisprudencia ha definido como aquella causa específica que se configura cuando se inaplica la norma, pero debiéndose tal inaplicación a la falsa elección de otra.

Cuando la ley habla que se "ha dejado de aplicar la norma" se refiere a normas, artículos, o si se prefiere, disposiciones legales dentro del ordenamiento jurídico, las cuales dicho sea de paso deben ser especificadas por el recurrente, lejos de ello se ha referido a lo no aplicación de valores, principios, prerrogativas y derechos constitucionales vulnerados, mencionando en Art. 2 C. Pr. C. y M. sin especificar en qué sentido lo invoca. En ese sentido, el recurrente cae en el mismo error de no ser contundente al momento de interponer el recurso.

Más adelante, dentro del desarrollo del recurso, lo que se colige es la fundamentación del motivo alegado dentro del cual menciona las disposiciones, a su criterio vulneradas, se observa que se refiere a disposiciones constitucionales que contienen aquellos "valores, principios, prerrogativas y derechos constitucionales" que inicialmente manifestó; sin embargo, para la alegación de vulneración de normas de índole constitucional en este tipo de recursos, las mismas debieron haber afectado el fondo del asunto; es decir, debieron haber incidido en la decisión del Juzgador a fallar de talo cual manera.

Por otro lado, retomando las premisas anteriormente expuestas en relación al sub motivo alegado como lo es la no aplicación de la norma, el recurrente debió explicar porqué se estiman infringidas las disposiciones legales por él mencionadas; es decir, ya sea porque la Cámara debió aplicar las mismas y no lo hizo; o bien, porque dicho tribunal dejó de aplicar aquellas haciendo una mala elección de otra u otras, las cuales a su vez debió señalar; lejos de ello, el impetrante se ha limitado a dar una definición o explicación de los "valores, principios, prerrogativas y derechos constitucionales" que él cree han sido vulnerados, y en ningún momento se centra en atacar la sentencia emitida por el Tribunal ad quem, lo cual no ilustra en lo más mínimo la infracción que pretende demostrar.

No habiéndose demostrado la suficiente técnica casacional de parte del recurrente al no cumplir con los requisitos formales que exige el Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales deben ajustarse de manera precisa y que además deben perfilarse en su idoneidad para que el recurso de casación proceda, el recurso deviene en inadmisible respecto de este último motivo, y así habrá que declararlo. "