SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

PROCEDIMIENTO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR DEBE SEGUIR ANTE INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS CITADOS LEGALMENTE



“LA SALA DE LO PENAL, recuerda haber abordado y agotado el tópico de la aplicación de la Suspensión de la Vista Pública por la ausencia de un testigo en otro proceso; por lo que, al tener en la presente causa la misma temática, es imperioso traer a ésta lo sostenido en aquella.

Dicha providencia es la dictada a las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de junio del año dos mil diez, en la casación 268-CAS-2008; en la que, en lo esencial se dijo:

"...La solución legal ante la incomparecencia de un testigo legalmente citado a la vista pública y que no se halla en una situación excepcional que lo justifique, lo encontramos en la regla especial del Art. 350 CPP...

Interpretando sistemáticamente ambos preceptos, frente a la incomparecencia a la vista pública de un testigo que estaba obligado a comparecer por haber sido citado a ese efecto y que

no se encuentra en los supuestos excepcionales que regulan los Arts. 192 y 193 CPP, el Tribunal de Instancia ha de proceder como sigue:

a) Determinar si se trata de un testigo cuya intervención sea "Indispensable" (...) que tome en consideración el interés mostrado por las partes (...) especialmente de quien la propuso, y (...) lo que se pretende probar con ella (...).

b) En tanto se concluya que es un testigo indispensable, procederá ordenar que sea conducido por medio de la autoridad pública, es decir, por agentes de la Policía Nacional Civil, para lo cual se solicitará la colaboración de la parte que lo propuso (...).

c) Cuando se el supuesto relacionado en el numeral anterior, es que el tribunal puede disponer la suspensión de la vista pública hasta un plazo máximo de diez días, a fin de que sea localizado el testigo y conducido por la policía a la sede del Tribunal para que rinda su testimonio. Esto no significa que deba necesariamente suspenderse en este acto la vista pública, ya que si fuera posible y conveniente a juicio del Tribunal la continuación de la audiencia, inclusive con la práctica de otras pruebas, así podrá ordenarse.

d) Ahora bien, si de acuerdo a informes fidedignos resulta imposible la localización del testigo, el tribunal estará en situación de prescindir de dicha prueba y continuar con la audiencia, lo cual puede suceder indistintamente si previamente se ha suspendido o no la audiencia, lo esencial es que se acredite la imposibilidad de la localización del testigo como condición indispensable para que el tribunal pueda prescindir del mismo, mediante resolución debidamente fundamentada...".

 

DENEGATORIA DE SUSPENSIÓN SIN OBSERVANCIA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA NORMA PROCESAL PENAL ACARREA NULIDAD DEL FALLO

 

“Al contraponer lo actuado por el Juzgado Sentenciador con el criterio que precede este Tribunal, se observa que la decisión del A quo de prescindir del testigo-víctima [...], no se encuentra al amparo de lo previsto en los Arts. 333 No. 3, y 350 ambos Pr.Pn., ya que no ponderó la importancia del testigo; es decir, si era indispensable su testimonio, en especial ante la solicitud vía incidental de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, de suspender la Vista Pública, no ordenó que el testigo en alusión fuere conducido por la autoridad pública, y consecuentemente, no siguió con los subsecuentes pasos establecidos en la norma procesal penal, y expresados por esta Sala, en los literales "c" y "d" del precedente transcrito.

No obstante, haber verificado el error jurisdiccional, es determinante para la anulación de la sentencia impugnada, el hacer una inclusión mental hipotética de la declaración del testigo [...], en la fundamentación intelectiva del dispositivo de mérito, y así conocer en teoría la trascendencia de sus aportes probatorios, en cuanto a la factibilidad de que el fallo fuere distinto al proveído.

En el caso de autos, el Tribunal de Sentencia, en la resolución objeto de impugnación expone:

"...si bien existe indiciada correspondencia entre el hecho acusado y el hecho definido como cierto en Juicio, lo declarado por los agentes [...] resultó endeble, dada su condición de puros y llanos testigos de referencia sobre los alegados eventos constitutivos de la presunta privación de libertad y coetáneo robo que se dice aconteció a bordo de la mototaxi que se dice era conducida por el señor [...]; extremo probatorio que no se entiende suficiente, por cuanto el acusador no justificó la indisponibilidad de la prueba directa..."

Como se lee en el párrafo que precede, es el mismo Tribunal de Sentencia el que deja por sentado que era importante para el juicio el contar con la declaración del testigo-víctima [...]; por lo que, ha de otorgársele la razón a la parte recurrente, declarando ha lugar a casar la sentencia de mérito.

Como corolario, habiendo corroborado este Tribunal de Casación la existencia del error jurisdiccional denunciado, y la trascendencia del mismo, es procedente estimar el motivo invocado, anulando el fallo impugnado, reenviando el proceso a fin de que se discuta de nuevo, respetando las reglas del juicio y ante el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.”