ACTOS ARBITRARIOS

 

JUEZ DE CUALQUIER CATEGORÍA ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO QUE PUEDE COMETER EL DELITO SIEMPRE QUE SU ACTUACIÓN SE ENMARQUE EN EL ÁMBITO MERAMENTE ADMINISTRATIVO

 

“Respecto del anterior cuadro fáctico acreditado, el tribunal de juicio determinó que dichas circunstancias no encajaban en la figura delictiva denominada Actos Arbitrarios, y entre sus argumentos sostuvo: "... Partiendo de los anteriores hechos que el Tribunal ha estimado probados en juicio, (...) es adecuable al tipo penal acusado, regulado en el Art. 320 del Código Penal, el Tribunal estima necesario dejar constancia de las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar, que el tipo penal en alusión requiere que el sujeto activo reúna determinadas características especiales, esto es, que sea un FUNCIONARIO PÚBLICO, EMPLEADO PÚBLICO o ENCARGADO DE UN SERVICIO PÚBLICO; que tales calidades han sido definidas por el legislador en el Art. 39 del Código Penal, y que el cargo de Juez de cualquiera instancia no se encuentra enmarcado en tales conceptos o definiciones o conceptos son aplicables de forma categórica y taxativa para efectos penales, lo que implica evidentemente que no puede en este caso recurrirse a la interpretación extensiva o analógica de los mismos, en tanto que ello está prohibido por el mismo legislador en el Art. 17 Pr. Pn., y mucho más cuando es en detrimento de los Derechos y Garantías del acusado (...) Las anteriores valoraciones, dejan la calidad de AUTORIDAD PÚBLICA y no de funcionario, empleado o encargado de un servicio público, éste no puede enmarcarse como sujeto activo del delito de ACTOS ARBITRARIOS, en consecuencia, la acción que realizó, tampoco puede adecuarse a dicho tipo penal ...".

De conformidad al párrafo que antecede, esta Sala comparte el argumento del A-quo en cuanto a que el Art. 320 del Código Penal, se refiere taxativamente a funcionarios públicos, empleados públicos o encargados de un servicio público, y que en tal sentido no puede el juzgador extender analógicamente la responsabilidad penal para un sujeto que ostenta una calidad o naturaleza distinta, pues tal decisión implicaría un quebranto al Principio de Legalidad, y al de Certeza que es su derivación, consagrado en los Arts. 15 Cn. y 1 Pn.

Lo que no comparte este Tribunal, es lo relativo a considerar que un Juez no pueda ser sujeto activo del delito de Actos Arbitrarios, y esto por las razones siguientes: En primer lugar, el delito de Actos Arbitrarios, es de aquellos que se denominan en la doctrina, Especiales, porque requiere para su configuración que el sujeto activo reúna determinadas cualidades, en este caso, ser el autor un funcionario público, empleado público o encargado de un servicio público, pudiendo los servidores del Estado, actuando bajo cualquiera de las categorías antes señaladas, incurrir en este delito, siempre que su actuación se despliegue en el ámbito administrativo, es decir, que con su conducta se lesione o ponga en peligro la Administración Pública, como bien jurídico protegido por dicha norma, realizando actos con abuso de la autoridad de que ha sido investido.

En segundo lugar, ha de tenerse presente la relación de género a especie, dado que si bien es cierto que conforme a lo regulado en el Art. 39 N° 2 Pn., es dable interpretar que para los efectos penales, los Jueces de la República están comprendidos en el concepto de Autoridad Pública, también lo es que, pueden además ser considerados, como el mismo precepto define: "...funcionarios del Estado, que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia ..."; por lo tanto, para los efectos penales un Juez es un funcionario público y como tal puede incurrir en el delito de Actos Arbitrarios, siempre que, como ya se expresó, su actuación se enmarque en el ámbito meramente administrativo, y no en el jurisdiccional, pues en este caso, si la arbitrariedad o ilegalidad se realiza en este campo, el delito ha de ser considerado contra la función jurisdiccional, y por ende contra la Administración de Justicia.”

 

FALTA DE ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL DELITO CONLLEVA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

“Así las cosas, del análisis de los hechos acreditados en la sentencia de mérito, se advierte que la actuación del procesado […], ha consistido en que: "...el día once de mayo de dos mil seis, el Licenciado […] en su calidad de Juez de Paz de San Francisco Menéndez autorizó mediante oficio número 448 que el imputado […] fuera trasladado de la subdelegación de Ataco a la subdelegación de Cara Sucia, en atención a que ese día se celebrarla audiencia inicial en su contra; sin embargo, dicho imputado todavía se encontraba a la orden de la Fiscalía General de la República, es decir no había sido puesto a disposición de ninguna autoridad judicial...". Comportamiento que, a juicio de esta Sala fue realizado en el ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido conferida.

En otras palabras, el procesado ordenó la realización de un acto contrario al ordenamiento jurídico procesal, pero su conducta fue producto de una resolución judicial que mandaba a realizar el referido traslado de un lugar a otro; comportamiento que lo ha sido en el ámbito eminentemente jurisdiccional, y no contra la Administración Pública; por tanto, la conducta atribuida al imputado, a criterio de este Tribunal, no puede enmarcarse en el delito de Actos Arbitrarios, si no en otra figura que no ha sido la acusada, por ende, la sentencia absolutoria debe mantenerse y confirmarse, no por las razones esgrimidas por el sentenciador, sino por las arriba expresadas.”