OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA

 

PROCEDE DECLARAR NULA LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL OBVIAR EL SENTENCIADOR ARGUMENTAR EL VALOR OTORGADO A CADA UNA DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

 

“Único Motivo: Inobservancia del Art. 130 Inc. 1° Pr. Pn., en relación con el Art. 362 Nº 4 Pr.Pn.. Manifiesta la recurrente, que el Tribunal no valoró lo expuesto por la niña víctima, quien narró los hechos al momento de la Vista Pública.

No obstante, en el cuerpo del proveído, en el apartado denominado: "V. Análisis de la Prueba incorporada a la Vista Pública.", el juzgador fijó, a fin de establecer la existencia del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio de la menor (...), atribuido al imputado […] los siguientes elementos de convicción, entre ellos, prueba pericial consistente en el Reconocimiento Médico Legal de genitales, practicado a la menor víctima (...), realizado por […], perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, de […] en donde se concluyó "que no se observan lesiones extra genitales, no evidencia de enfermedades venéreas, himen no roto tipo semilunar, ano tono normal pliegues radiales presentes (...)"; la Evaluación Psicológica, practicada a la menor (...), realizada por […], Perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, de […], el que manifestó "que la menor posee características psicológicas que típicamente manifiestan las menores expuestas a abuso sexual y se recomienda tratamiento psicológico para la evaluada”.

Consta en autos que para la acreditación de la participación delincuencial del acusado únicamente se contó con la declaración de la niña […]

Posteriormente el A quo, concluyó que sólo se contó con el testimonio de la víctima; que en cuanto a la prueba documental y pericial, quedó establecido que la niña es menor de once años de edad, constatado por medio de la Certificación de la partida de nacimiento respectiva; que se ha corroborado por el dicho de la menor, que su mamá interpuso la denuncia; que la menor víctima, reconoció al imputado […] en rueda de personas "como la persona que le tocaba sus partes genitales"; que a dicha niña se le efectuó reconocimiento médico legal de genitales, por […], y evaluación Psiquiátrica, por […] Perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador; concluyendo el perito que la afectada "presentó un trastorno por estrés post-trauma. Esta condición, que incluye síntomas emocionales y cognitivos, se presenta después de experiencias traumáticas graves el abuso sexual es una causa frecuente". También se hizo constar que fue evaluada psicológicamente por perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, […] en donde se consignó que la menor dijo "que ha venido por lo que le ha pasado con el señor. Refiere que un hombre la ha tocado, que esto sucedía en la casa de su abuela. Recuerda que le tocaba sus partes; dice que le tocaba la vulva con la mano; recuerda que lo hizo varias veces; dice que iba a primer grado, recuerda que ya iba a cumplir siete años (...)"; concluyendo el facultativo que la menor posee características psicológicas que típicamente manifiestan las menores expuestas a abuso sexual, recomendando tratamiento Psicológico para la evaluada. De igual forma se le realizó estudio social, por Perito del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, […], en donde la especialista expuso que la víctima narra claramente que sufrió comportamientos inadecuados de parte de un sujeto conocido, cuando tenía la edad de siete años.

El juzgador, con posterioridad deja constancia en el cuerpo del proveído, que habiendo analizado en forma integral tanto la prueba testimonial, documental y pericial de cargo, antes relacionada, ha notado una serie de incongruencias y procede a desarrollarlas. Sin embargo, no constan las deducciones producto de algunas de las pruebas vertidas, desfiladas e inmediadas en la Vista Pública, únicamente las menciona, incluso, en el caso de la que fue practicada por la perito […], no aparece la valoración de la que fue objeto por parte del tribunal de instancia, sólo la detalla; además no queda claro de la lectura de la sentencia, el desarrollo llevado a cabo por los sentenciadores, que sea capaz de mostrar los aspectos coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsos del elenco probatorio ponderado.

Advierte la Sala, que una de las razones por las cuales el proveído puede ser atacado, es por falta de motivación, y se da cuando la exposición de los argumentos en donde se justifica la convicción del juzgador se torna ilegítima por no estar constituida, entre otras cosas, por una exposición lógicamente razonada de los fundamentos; dentro del deber legal de motivar, los jueces en el planteamiento del proveído, deberán hacer constar claramente cuatro momentos, un sustento descriptivo, fáctico, analítico y finalmente el jurídico.

Para el caso, se advierte una falencia en el contenido intelectivo, ya que no determinó, entre otras cosas por qué un elemento probatorio se acogió y el otro no le mereció fe. Esto en ningún momento afecta el principio de libertad de apreciación que tiene el A quo, la cual se encuentra limitada por los principios lógicos supremos o "Leyes Supremas del Pensamiento"; es decir, las reglas fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; garantizándose, al realizar una valoración racional, evitar decisiones arbitrarias; y máxime cuando el Tribunal manifiesta "que la declaración de la víctima no es suficiente, y lo dicho por esta no es acorde a la prueba a la documental y pericial”; y es precisamente en ésta última en donde nos encontramos, como lo hemos relacionado con anterioridad, los peritajes de facultativos quienes consignaron que la menor presentó trastorno post-trauma, como resultado de experiencias de abuso sexual; que al aplicársele el test H.I.P., técnica de entrevistas y observación, se concluyó por el especialista que "la menor tiene características psicológicas que típicamente manifiestan las menores expuestas a abuso sexual"; datos emanados de estos recaudos probatorios pertinentes y esenciales al caso de conocimiento.

En consecuencia, por las razones advertidas, es procedente declarar con lugar el vicio alegado, ya que ha quedado demostrado el defecto de la sentencia, por ser la fundamentación insuficiente de acuerdo al Art. 362 Nº 4 Pr. Pn., en relación con el Art. 130 del mismo cuerpo de ley; es procedente declarar nulo el proveído impugnado.

En cuanto al segundo de los vicios señalados por la recurrente, este Tribunal omite hacer un pronunciamiento, en virtud de que al acogerse el primer defecto, se ha logrado la finalidad del recurso planteado.”