TRÁFICO ILÍCITO

 

 

ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO PROVOCA ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA Y CORREGIR DE OFICIO LA IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

"En relación a la errónea aplicación del delito de Posesión y Tenencia, tipificado en el artículo 34 Inciso Tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuando lo que debió aplicarse es el hecho punible de Tráfico Ilícito, se vuelve necesario recordar, que la Fiscalía en su facultad de promoción de la acción penal, acusó por el delito de Tráfico Ilícito y el presente proceso se apertura a juicio con dicha calificación jurídica, por consiguiente, se hace necesario recordar, que tal delito de acuerdo a su modalidad de acción, doctrinariamente se califica como de mera actividad, es decir, basta que el sujeto activo realice la conducta descrita en la norma para tenerlo por consumado, en otras palabras, no se exige una relación de causalidad entre la conducta exteriorizada y el resultado lesivo, pues esta conducta ya viene tipificada por el legislador como de peligro abstracto.

Bajo ese orden de ideas, de los hechos que constan en la sentencia que fueron comprobados en la audiencia de vista pública, que en esencia refieren que el imputado fue observado llevando un saco en cuyo interior fue encontrada una gran cantidad de material vegetal, que cuando se le practicó la prueba de campo dio como resultado positivo a marihuana, y la cantidad de droga que tenía en su poder fue de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO CERO CINCO GRAMOS, la cual tiene un valor en el mercado de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES, un equivalente a diez punto tres libras de droga MARIHUANA, cuadro fáctico que encaja en el supuesto comprendido en el Art. 33 LRARD, puesto que el transporte de la droga, que se configura como el desplazamiento de la sustancia objeto de prohibición penal, se perfecciona con la mera realización de la acción, así como la lesividad al bien jurídico de la salud pública no requiere la producción de un resultado material o alguna clase de peligro, pues ella ha sido ponderada ya por el legislador, por consiguiente y atendiendo a la cantidad de droga que fue decomisada, es posible considerar que el transporte que fue comprobado en el juicio es de aquellos que la ley considera como un delito de Tráfico Ilícito, por lo que deberá subsanarse el vicio cometido por el sentenciador en cuanto a la calificación jurídica del hecho.

En consonancia con lo dicho, y siendo que el error que presenta la sentencia es posible de ser corregido directamente, es procedente, casar parcialmente la misma, anulando lo relativo a la justificación de la calificación jurídica atribuida de Posesión y Tenencia del Art. 34 Inc. 3° de la LRARD, por la de Tráfico Ilícito del Art. 33 LRARD, ello con base a los argumentos arriba expuestos y se le impondrá la pena mínima de diez años de prisión, con fundamento en las consideraciones que constan en el literal "d" del proveído, que en esencia refieren las circunstancias relativas a la extensión del daño y el peligro efectivo, los motivos que lo impulsaron, y las circunstancias atenuantes o agravantes. En todo lo demás, queda firme la sentencia."