FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO

 

“Inicialmente debemos mencionar que a nivel doctrinario el sobreseimiento es una institución en el proceso penal y su naturaleza corresponde a ser una fase conclusiva del mérito de la investigación, es decir, que solo procede una vez que la investigación ha sido completada debidamente y por el cual puede tenerse un panorama suficiente respecto de la existencia del hecho investigado y de la participación de las personas a quienes se les imputa la ejecución de la conducta delictiva.

Por otro lado, en el caso del sobreseimiento definitivo sus supuestos se basan en que el Juez llega a la convicción suficiente de que el hecho no ha existido, o que no constituye delito, o que no ha participado en el mismo el imputado y también procede cuando no es posible fundar la acusación finalizada la investigación; asimismo, cuando se encuentra excluido de responsabilidad penal y se requiere de una investigación completa para afirmar con grado aceptable de razonabilidad la procedencia de cualquiera de esas causales.

Expuesto lo anterior, al margen de los efectos mencionados, es que el sobreseimiento, tanto provisional como definitivo, puede ser objeto de control por vía del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 351.1 CPP y precisamente el Legislador lo ha dispuesto así, por ser dicha resolución una decisión que versa sobre el fondo de la cuestión jurídica procesal.”

 

ATRIBUCIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA CUALIFICADO POR LA CALIDAD DE NOTARIO

 

“Que el tipo penal investigado es el de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, que no es más que una cualificación de los tipos penales contemplados en los Arts. 283 y 284 del Código Penal; sin embargo, es importante señalar, que para cometer la acción regulada en el Art. 285 CP, se requiere de una calidad especial del sujeto activo, es decir debe ser un Funcionario o Empleado Público o Notario y por otra parte, que esa conducta la realice en razón de sus funciones.

En ese sentido, la comisión del hecho en razón de las funciones exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento, de tal modo que la elevación de la pena se fundamenta en la infracción de las normas que regulan tanto la función pública o la notarial.

En el caso sub iudice, al imputado […] se le atribuye el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA mismo que se cualifica por su calidad de Notario, tal como se prescribe en el Art. 285 del Código Penal es decir, FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tal como se relaciona en los hechos descritos en el dictamen de acusación; en ese sentido, los tipos penales investigados tienen como supuesto de hecho el siguiente: ”””””””””Art. 284. El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años……””””””””

“”””””””””Art. 285. En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o Notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.”””””””””

De los motivos alegados en el escrito impugnativo respecto a la decisión de la señora Juez Instructora, esta Cámara estima lo siguiente:

La FALSEDAD IDEOLÓGICA afecta la veracidad de los documentos, es decir, a la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo, que al margen de que proceda o no de la persona que aparece como su autor, la realidad narrada no corresponde con lo ocurrido.

También está generalmente aceptado que no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva del delito de FALSEDAD, por lo que el propio tipo penal introduce restricciones en este sentido y así el delito se comete cuando el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo debe probar, ya que, en relación con cada documento, las falsedades esenciales son las que afectan a los hechos que éste debe probar, de tal modo que se alteran los efectos que el documento debe introducir en las relaciones jurídicas.

En cuanto al BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, se dice que en el mundo actual, los documentos son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que, al incorporar a un objeto tangible una declaración, cumple una triple función vital para el tráfico jurídico, por ello y en conclusión, la doctrina penal aboga porque el bien jurídico es el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico.

Ahora bien, dentro de los requisitos que prescribe el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, está el hecho de que el Funcionario, Empleado Público o Notario (integración con el Art. 285 CP) otorgue o formalice un documento Público o Auténtico.

Al respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, Pág. 691, dice que otorgar, viene de OTORGAMIENTO que significa: ”””””acción y efecto de extender un documento en el que se representa y da forma escrita a un acto o contrato y se lo autoriza con las firmas requeridas.””””””””””””””””””””

En cuanto a los documentos Públicos y Auténticos, sus definiciones legales las encontramos en los Arts. 1570 y 1573 del Código Civil y en el Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se refieren a que el autor de un instrumento Público siempre es un Notario y el del documento Auténtico siempre es expedido por un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, aunque cabe aclarar que la norma procesal civil, ahora, engloba ambos documentos en Públicos.

En definitiva, el tipo penal de FALSEDAD IDEOLÓGICA castiga la acción de extender, formalizar u otorgar un instrumento Público o auténtico y que en ese iter se insertare o hiciere insertar una declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debía de probar.”

 

INEXISTENCIA DEL DELITO AL COMPROBARSE QUE EN EL INSTRUMENTO OBJETO DEL MISMO NO SE HAN CONSIGNADO DATOS FALSOS

 

“Del material probatorio incorporado en el caso examinado, se extrae que el sujeto activo tiene la calidad requerida por el tipo penal, es decir que sea Notario de la Republica, tal como consta en el informe […], en donde la Sección de Investigación Profesional de la Honorable Corte Suprema de Justicia indicó que el Licenciado […], estaba autorizado por esa Honorable Corte como Notario, por medio del acuerdo […] y por ende es aplicable el requisito indispensable que establece el tipo agravado en el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal.

También está acreditado que la Escritura Pública, cuya falsedad se investiga fue elaborada y otorgada por el procesado, según se advierte de la lectura del Testimonio de la Escritura Matriz de Contrato de Compraventa de Inmueble, la cual consta […], pues según ya se analizó, solo un Notario puede expedir documentos Públicos; en este caso, fue la elaboración de un Testimonio de una Escritura Matriz, contentiva de una venta sobre un bien raíz.

En cuanto a los otros elementos del tipo penal, relativos a la inserción de la falsedad de hechos que el Instrumento Público no debería contener, este Tribunal de Alzada, considera que respecto a que el Notario insertó y formalizó el acto de Compraventa en su protocolo a sabiendas que no era una información real respecto a la Matrícula del Inmueble, sino que era totalmente falsa, por la alteración de la misma matrícula en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, cabe mencionar que los mismos Fiscales han investigado que registralmente aparecía, que el vendedor […] era dueño del inmueble (realidad registral) aunque se dice que era el Estado de El Salvador (realidad material), según consta en la certificación agregada […].

En este aspecto, es necesario advertir que […], aparece esa certificación de razón por inscripción del inmueble con matrícula N° […], de naturaleza rústica, con un área […], con folio activo, situado en […] y que el CIEN POR CIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD era del señor […], sin ningún gravamen; fe registral de la que dio fe el Registrador Licenciado […], por medio de la extensión de ese documento Público […].

Ahora bien, según la Escritura Pública […], el instrumento Público fue otorgado en la ciudad de […], según consta a […].

Significa entonces, que la Escritura Pública fue otorgada con la vigencia, de que, registralmente, era cierto que la parte material de la que figura como vendedor, nos referimos al señor […], y que por la publicidad del Registro, se consideraba dueño del inmueble que pretendía vender.

De tal manera, que los elementos del tipo penal no se cumplen respecto a este punto, pues alegar lo contrario sería en contra de la seguridad jurídica, ya que conforme a los Arts. 680, 681, 683, 686, 711, 712, 713 C., y 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, contienen el Principio de Publicidad Registral, entendido este Principio de manera que todo titular de derechos inscritos en el Registro, tiene a su favor la fe pública registral y por ello, se protege la apariencia jurídica que muestran los asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral; de tal suerte, que para este Tribunal Ad Quem, al momento que el procesado ejecutó la acción delictiva atribuida, es decir, otorgando y formalizando el instrumento, en el ejercicio de sus funciones en calidad de Notario, no es posible establecer la conducta típica respecto a la falsedad de lo que constaba en el Registro, pues cualquier persona, pública y privada, para esa fecha, por presunción legal, consideraba al señor […] propietario de ese inmueble, en razón que así constaba en el asiento registral respectivo y de lo cual había dado fe el señor Registrador unos días antes por medio de la certificación extendida, aunque extra registralmente no lo fuera.

En ese orden de ideas, puede fácilmente concluirse que los hechos atribuidos al imputado en este proceso son atípicos y por ello es procedente, la aplicación del numeral primero del Art. 350 CPP, por inexistencia de una conducta penal, ya que no se ha consignado en ese instrumento ningún dato falso que pueda causar perjuicio en el tráfico jurídico, pues el instrumento refleja lo que la realidad jurídica – registral tenía en sus respectivos asientos y por ello se deberá desestimar la apelación en este punto, por ser lo que la misma Ley ordena.”

 

ERRORES EN EL INSTRUMENTO QUE NO AFECTAN LA FE PÚBLICA COMO BIEN JURÍDICO SON IRRELEVANTES PARA EL DERECHO PENAL

 

“En relación a que el imputado insertó en la trascripción de la Escritura Matriz al Instrumento Público un valor de venta distinto, esta Cámara pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Resulta que los actos, contratos y declaraciones de voluntad se escriben en las hojas del protocolo del Notario autorizante; posteriormente, para su reproducción la Ley del Notariado, en el Art. 44 prescribe que éstos puedan extenderse en dos modalidades: 1) la primera, como una trascripción fiel y conforme de la Escritura Matriz, lo que supone que en páginas corrientes se copie textualmente lo que consta en la hoja de protocolo; y, 2) La segunda, como fotocopia por medio de una máquina fotocopiadora de esa Escritura Matriz.

Lo anterior resulta importante, para los efectos de este análisis de la comisión de este ilícito, porque lo que el tipo penal exige, es que sea en el Instrumento Público donde se inserte el hecho falso; por consiguiente, el hecho o información falsa debe estar inserta en la copia de la matriz, pues si es a la inversa, la conducta es atípica ya que las hojas de protocolo no son instrumentos públicos.

Partiendo de lo anterior, en algunos supuestos particulares será difícil averiguar adonde ocurrió la FALSEDAD IDEOLÓGICA, como por ejemplo si el instrumento Público se otorga por medio de trascripción, porque en el sistema de fotocopias basta revisar la misma copia para verificar la alteración, cosa que no ocurre en el primer caso, pues ahí se deberá recurrir a la matriz, para ver si se transcribió tal como consta en la hoja de protocolo respectiva, como se hizo en este caso examinado.

Continuando en esa línea de ideas, consta en la Escritura Pública […], que el Notario, hoy imputado, consignó que el precio de la venta era de […], pero al cotejar esa información con la Escritura Matriz, asentada en el Protocolo del procesado y la cual fue extendida por el Doctor […], actuando en su calidad de Sub Jefe de la Sección del Notariado y que consta a folios […], resulta que en la Matriz el precio de venta era de […], por lo que se concluye que sí existe un dato falso consignado en el Instrumento Público y por ello se adecua a lo prescrito en el Art. 284 del Código Penal; en cuanto a la tachadura el Notario autorizante en la Matriz hace constar que salvó esa testadura, poniendo al final de lo consignado: “Lo testado no vale”, pero en la trascripción del instrumento, salvó las enmendaduras de forma distinta, lo que también da lugar a que se advierta que la información transcrita, sea distinta a lo que consta en el Protocolo.

Sin embargo y a pesar que hay elementos de convicción suficientes para acreditar que el sujeto activo del delito, ejecutó las acciones prohibidas por la ley, en esta etapa de instrucción es procedente valorar otras situaciones de orden legal, entre ellas, la relevancia que tiene para el mismo Derecho Penal; así en este caso, consideramos que esos datos que son falsos en el Instrumento Público, pues en la Matriz del Protocolo del Notario están distintos, no son penalmente relevantes para una investigación de este tipo, pues ese error, o falsedad cometida, no perjudica ni atenta contra la fe pública, ni contra los otorgantes, ni contra el Fisco respecto a los impuestos o en su caso, a las tasas que se debían pagar al Registro Público de Inmuebles, pues si en la matriz el precio era de […] y en el instrumento se otorgó por […], la Escritura debió pagar mayores impuestos y una tasa registral más elevada, por lo que no hay afectación al bien jurídico protegido, ya que la FE PÚBLICA no ha sido afectada como Bien Jurídico.

En todo caso, si el instrumento tiene esas imperfecciones, por Principio de última ratio, se podría seguir un proceso en sede civil, por nulidad del instrumento por el mismo Ministerio Público Fiscal, tal como lo prescribe el Art. 193 de la Constitución de la República y el Art. 1553 del Código Civil.

Por las razones mencionadas, también es de tomar en cuenta que como lo explicamos en el párrafo 2, del Romano VII de esta resolución, la misma doctrina penal aboga porque el bien jurídico protegido sea el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico, cosa que no se ha transgredido en este caso y por tal razón deberá confirmarse la resolución hoy recurrida por las razones expuestas en esta resolución.”