FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL SOBRESEIMIENTO
“Inicialmente debemos mencionar que a nivel doctrinario el sobreseimiento es una institución en el proceso penal y su naturaleza corresponde a ser una fase conclusiva del mérito de la investigación, es decir, que solo procede una vez que la investigación ha sido completada debidamente y por el cual puede tenerse un panorama suficiente respecto de la existencia del hecho investigado y de la participación de las personas a quienes se les imputa la ejecución de la conducta delictiva.
Por otro lado, en el caso del sobreseimiento definitivo sus supuestos se basan en que el Juez llega a la convicción suficiente de que el hecho no ha existido, o que no constituye delito, o que no ha participado en el mismo el imputado y también procede cuando no es posible fundar la acusación finalizada la investigación; asimismo, cuando se encuentra excluido de responsabilidad penal y se requiere de una investigación completa para afirmar con grado aceptable de razonabilidad la procedencia de cualquiera de esas causales.
Expuesto lo anterior, al margen de los efectos mencionados, es que el sobreseimiento, tanto provisional como definitivo, puede ser objeto de control por vía del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 351.1 CPP y precisamente el Legislador lo ha dispuesto así, por ser dicha resolución una decisión que versa sobre el fondo de la cuestión jurídica procesal.”
ATRIBUCIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA CUALIFICADO POR
“Que el tipo penal investigado es el de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 285 del Código Penal en perjuicio de
En ese sentido, la comisión del hecho en razón de las funciones exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación al documento, de tal modo que la elevación de la pena se fundamenta en la infracción de las normas que regulan tanto la función pública o la notarial.
En el caso sub iudice, al imputado […] se le atribuye el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA mismo que se cualifica por su calidad de Notario, tal como se prescribe en el Art. 285 del Código Penal es decir, FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tal como se relaciona en los hechos descritos en el dictamen de acusación; en ese sentido, los tipos penales investigados tienen como supuesto de hecho el siguiente: ”””””””””Art. 284. El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años……””””””””
“”””””””””Art. 285. En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o Notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo.”””””””””
De los motivos alegados en el escrito impugnativo respecto a la decisión de la señora Juez Instructora, esta Cámara estima lo siguiente:
También está generalmente aceptado que no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva del delito de FALSEDAD, por lo que el propio tipo penal introduce restricciones en este sentido y así el delito se comete cuando el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo debe probar, ya que, en relación con cada documento, las falsedades esenciales son las que afectan a los hechos que éste debe probar, de tal modo que se alteran los efectos que el documento debe introducir en las relaciones jurídicas.
En cuanto al BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, se dice que en el mundo actual, los documentos son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del tráfico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que, al incorporar a un objeto tangible una declaración, cumple una triple función vital para el tráfico jurídico, por ello y en conclusión, la doctrina penal aboga porque el bien jurídico es el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico.
Ahora bien, dentro de los requisitos que prescribe el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, está el hecho de que el Funcionario, Empleado Público o Notario (integración con el Art. 285 CP) otorgue o formalice un documento Público o Auténtico.
Al respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, Pág. 691, dice que otorgar, viene de OTORGAMIENTO que significa: ”””””acción y efecto de extender un documento en el que se representa y da forma escrita a un acto o contrato y se lo autoriza con las firmas requeridas.””””””””””””””””””””
En cuanto a los documentos Públicos y Auténticos, sus definiciones legales las encontramos en los Arts. 1570 y 1573 del Código Civil y en el Art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se refieren a que el autor de un instrumento Público siempre es un Notario y el del documento Auténtico siempre es expedido por un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, aunque cabe aclarar que la norma procesal civil, ahora, engloba ambos documentos en Públicos.
En definitiva, el tipo penal de FALSEDAD IDEOLÓGICA castiga la acción de extender, formalizar u otorgar un instrumento Público o auténtico y que en ese iter se insertare o hiciere insertar una declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debía de probar.”
INEXISTENCIA DEL DELITO AL COMPROBARSE QUE EN EL INSTRUMENTO OBJETO DEL MISMO NO SE HAN CONSIGNADO DATOS FALSOS
“Del material probatorio incorporado en el caso examinado, se extrae que el sujeto activo tiene la calidad requerida por el tipo penal, es decir que sea Notario de
También está acreditado que
En cuanto a los otros elementos del tipo penal, relativos a la inserción de la falsedad de hechos que el Instrumento Público no debería contener, este Tribunal de Alzada, considera que respecto a que el Notario insertó y formalizó el acto de Compraventa en su protocolo a sabiendas que no era una información real respecto a
En este aspecto, es necesario advertir que […], aparece esa certificación de razón por inscripción del inmueble con matrícula N° […], de naturaleza rústica, con un área […], con folio activo, situado en […] y que el CIEN POR CIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD era del señor […], sin ningún gravamen; fe registral de la que dio fe el Registrador Licenciado […], por medio de la extensión de ese documento Público […].
Ahora bien, según
Significa entonces, que
De tal manera, que los elementos del tipo penal no se cumplen respecto a este punto, pues alegar lo contrario sería en contra de la seguridad jurídica, ya que conforme a los Arts. 680, 681, 683, 686, 711, 712,
En ese orden de ideas, puede fácilmente concluirse que los hechos atribuidos al imputado en este proceso son atípicos y por ello es procedente, la aplicación del numeral primero del Art. 350 CPP, por inexistencia de una conducta penal, ya que no se ha consignado en ese instrumento ningún dato falso que pueda causar perjuicio en el tráfico jurídico, pues el instrumento refleja lo que la realidad jurídica – registral tenía en sus respectivos asientos y por ello se deberá desestimar la apelación en este punto, por ser lo que la misma Ley ordena.”
ERRORES EN EL INSTRUMENTO QUE NO AFECTAN
“En relación a que el imputado insertó en la trascripción de
Resulta que los actos, contratos y declaraciones de voluntad se escriben en las hojas del protocolo del Notario autorizante; posteriormente, para su reproducción
Lo anterior resulta importante, para los efectos de este análisis de la comisión de este ilícito, porque lo que el tipo penal exige, es que sea en el Instrumento Público donde se inserte el hecho falso; por consiguiente, el hecho o información falsa debe estar inserta en la copia de la matriz, pues si es a la inversa, la conducta es atípica ya que las hojas de protocolo no son instrumentos públicos.
Partiendo de lo anterior, en algunos supuestos particulares será difícil averiguar adonde ocurrió
Continuando en esa línea de ideas, consta en
Sin embargo y a pesar que hay elementos de convicción suficientes para acreditar que el sujeto activo del delito, ejecutó las acciones prohibidas por la ley, en esta etapa de instrucción es procedente valorar otras situaciones de orden legal, entre ellas, la relevancia que tiene para el mismo Derecho Penal; así en este caso, consideramos que esos datos que son falsos en el Instrumento Público, pues en
En todo caso, si el instrumento tiene esas imperfecciones, por Principio de última ratio, se podría seguir un proceso en sede civil, por nulidad del instrumento por el mismo Ministerio Público Fiscal, tal como lo prescribe el Art. 193 de
Por las razones mencionadas, también es de tomar en cuenta que como lo explicamos en el párrafo 2, del Romano VII de esta resolución, la misma doctrina penal aboga porque el bien jurídico protegido sea el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico, cosa que no se ha transgredido en este caso y por tal razón deberá confirmarse la resolución hoy recurrida por las razones expuestas en esta resolución.”