CONCILIACIÓN
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PACTADAS
"Que el sobreseimiento definitivo dictado a favor de los procesados por el Juez de Paz de Jayaque sobreviene por el supuesto cumplimiento de la obligación contraída por los imputados en la audiencia inicial, ello porque la víctima nada dijo sobre el incumplimiento de la obligación, teniendo la carga de hacerlo, de conformidad con el Art. 39 inc. 4° Pr. Pn..-
Que es necesario hacer mención a ciertos aspectos sobre la conciliación y los efectos que produce el sobreseimiento definitivo, y al respecto se tiene:
Que la conciliación debe entenderse como un procedimiento de negociación de las partes, es decir que es una forma de convenio en la cual se intenta poner fin a un conflicto. En este tipo de mecanismo de solución, los involucrados deben participar de forma voluntaria en el proceso de negociación, lo cual implica el llegar o no a un acuerdo sobre el conflicto que les interesa; además, dichas partes deben asumir un rol activo en el referido proceso.
Que estas consideraciones hacen ver que la conciliación favorece la construcción de acuerdos por los involucrados, respetando su autonomía de voluntad, pero además partiendo del hecho que las partes participan de buena fe y con la intención de finalmente resolver el conflicto que les involucra.
Que la función del juez, en este procedimiento, es cumplir un rol de facilitador de la comunicación entre los afectados, así como también las funciones de regulador de la equidad y fuente de legitimación. Pues debe mantener una actitud balanceada en relación con las partes y que el acuerdo que se logre no solo tenga el respaldo legal, sino también que satisfaga los intereses de las partes.
Que como se puede advertir, la conciliación parte del principio de que los involucrados asisten al proceso dispuestos a negociar, y que además lo hacen de buena fe, de forma que existe una predisposición al cumplimiento del acuerdo.
Que otro de los aspectos que debe ser considerado para la conciliación es el referente al cumplimiento de cláusulas sujetas a plazo o condición, pues en caso de que estas existan, se debe dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales condiciones o plazos. Una vez confirmados, debe verificarse el acuerdo. Para que la extinción de la acción penal tenga efecto debe darse el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De lo contrario, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado.
Que en virtud de lo anterior esta Cámara estima, que la conciliación debe considerarse dentro del proceso penal, como una forma de mediación entre el imputado y víctima, en la que el juez tiene la posición de un juez de garantía y que la conciliación en el juicio penal solamente motiva la suspensión del procedimiento.
Que en ese sentido, en caso de que las estipulaciones acordadas estén sujetas a condiciones o plazos, no podría dictarse sobreseimiento con la consecuente extinción de la acción penal, sino hasta que se verifique el cumplimiento de tales cláusulas, pues en caso de la inobservancia de lo acordado, la ley previó en el Art. 39 inc. 5° Pr. Pn., lo siguiente: "Cuando el incumplimiento sea injustificado se continuará con el procedimiento; cuando sea justificado, el plazo acordado se prorrogará hasta por seis meses más. Si se incumple de nuevo, el procedimiento continuara hasta su finalización.".
Que el sobreseimiento es la resolución pronunciada por la autoridad judicial competente, mediante la cual le pone fin al proceso definitivamente, para el caso, el sobreseimiento definitivo que es el que interesa para fines de la presente resolución, guardando gran semejanza, en cuanto a los efectos que produce, con la sentencia absolutoria. Que lo regulado en esta última disposición citada no podría hacerse efectivo ante el pronunciamiento de un sobreseimiento definitivo, por los efectos que este produce, ya que firme ese pronunciamiento deja cerrado irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, impidiendo una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Una vez hechas tales consideraciones cabe destacar que en la audiencia inicial celebrada a las diez horas del cinco de abril del presente año las partes materiales decidieron resolver su situación jurídica por medio de un método alterno de solución de conflictos, como lo es la conciliación. Entre las condiciones pactadas se estableció: que los imputados se comprometían a devolver la madera hurtada a más tardar a las catorce horas del día lunes veintidós de abril del corriente año, la cual se haría en el Juzgado de Paz de Jayaque; que si bien, tal como lo señala el Juez a quo, el Art. 39 inc. 4° Pr. Pn. impone la obligación –en este caso a la víctima- de informar sobre el incumplimiento de la obligación, y si bien se advierte desidia por parte de víctima y ente fiscal de denunciar la inobservancia del acuerdo, debe señalarse que una de las condiciones pactadas era que la entrega de la madera se haría por medio del Juzgado, por lo que ante la incomparecencia de los procesados a esa sede a cumplir con lo estipulado, en principio el Juez debía asumir que tal acuerdo no había sido cumplido en su totalidad, por lo que éste como garante de su cumplimiento y en aras que la conciliación cumpla con su función reparadora, restaurativa o restitutiva, debió cerciorarse si se había cumplido o no con el acuerdo, antes de proceder a emitir un sobreseimiento definitivo, dado los efectos que este produce.-
Que, por todo lo anterior, esta Cámara deberá revocar la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo dictado por la referida autoridad judicial a favor de los procesados [...]; en consecuencia, el Juez de Paz de Jayaque deberá continuar con el trámite del procedimiento. "