PROCESO DE DIVORCIO
ALLANAMIENTO NO PROCEDE SI EXPRESA QUE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN NO SON CIERTOS O QUE SON FALSOS
“El punto fundamental que con el recurso se analizará en esta instancia se circunscribe a determinar en primer lugar si el allanamiento de la parte demandada reúne los requisitos legales y en segundo lugar si éste no fuere admisible se analizarán los medios de prueba aportados en el proceso respecto a la pretensión de divorcio planteada en la demanda.-
La demandada, señora […] al contestar la demanda, por medio de su apoderado, licenciado […], expresó, entre otros, dos aspectos, el primero que estaba de acuerdo en el divorcio solicitado por el demandante (fs. […].), asimismo “que los hechos expuestos por la parte actora no son ciertos, sino que son falsedad de la parte actora especialmente en lo relativo a la responsabilidad de la misma en la finalización del matrimonio” (fs. […].) y en el literal “c” de la parte petitoria expresó “Téngase por ALLANADA a la pretensión principal de la demanda, es decir, al divorcio solicitado por el demandante…” .- El objeto principal de la contestación de la demanda es conocer la postura de la parte demandada respecto a las pretensiones que el demandante le reclama por medio de la demanda, es decir si acepta o niega los fundamentos fácticos y jurídicos de éstas.- La figura del allanamiento, es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce las pretensiones del actor aceptando los hechos en que se fundamenta y para que pueda aceptarse debe cumplir ciertos requisitos, entre los que pueden citarse que se proponga en la contestación de la demanda o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia; que el demandado reconozca "expresamente" y sin lugar a dudas las pretensiones de la demanda aceptando sus fundamentos de hecho; que el juez no advierta fraude y que sea sin condiciones. El Art. 47 Pr. F. dispone: "En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procederá sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con lo pedido".- En el caso en estudio, se advierte que existe ambigüedad en la postura adoptada por la demandada, ya que por una parte expresó que se “allanaba” a la pretensión de divorcio planteado por el demandante, lo que implicaba que debía reconocer en forma expresa los hechos que se le imputaban y el derecho invocado en la demanda, es decir el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges; pero por otra parte manifestó que los hechos en que se fundamentaba el divorcio eran falsos; esta última situación no es congruente con la figura del allanamiento y por tal razón no quedó clara la posición de la demandada en el proceso, no obstante la procuración obligatoria, se evidencia incongruencia en dicho escrito y falta de conocimiento de los términos legales de allanamiento y contestación de la demanda, por lo que en garantía del derecho de defensa de la demandada se considera que el allanamiento planteado en esos términos no podría ser aceptado, ni se podría tomar en cuenta para decretar el divorcio.- Tal situación hace concluir, que la demandada, señora […], al igual que el demandante desea obtener el divorcio, pero no admite el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges invocado, ni acepta los hechos que se le atribuyen que la hacen responsable de incumplimiento de los deberes del matrimonio, sin embargo, esa voluntariedad de ambos de querer divorciarse no debe ser tomado con ligereza ni puede ser el motivo de decretar el divorcio, a pesar de no admitir realmente los hechos en que fue fundamentada la demanda por el motivo invocado, es decir esa voluntad de divorciarse no es un motivo absoluto para que se acceda a la pretensión de divorcio por el motivo indicado, especialmente si la figura jurídica del allanamiento no cumple en estricto sentido sus presupuestos, como son el reconocimiento de los hechos y del derecho, que son los elementos esenciales que lo configuran, por ejemplo, no se podría admitir el allanamiento de la demandada, si expresa que los hechos en que se fundamenta la pretensión no son ciertos o que son falsos.- Así las cosas, esta Cámara advierte que el “allanamiento” de la parte demandada no podía surtir efectos jurídicos y el juzgador de familia debió rechazarlo en su oportunidad, pues a pesar de que la demanda había sido contestada extemporáneamente, dicha figura podía ser planteada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia de primera instancia, por lo que para mayor claridad al respecto debió resolver en forma expresa sobre él, aclarando que debía proseguir con el trámite del proceso a fin de que el demandante demostrara, mediante la prueba ofrecida, determinada y ordenada, los hechos invocados en la demanda.-
Expuesto lo anterior, es necesario analizar los medios de prueba recibidos en el proceso para establecer los extremos de la demanda.- La ley sustantiva familiar en el Art. 106 F. ha establecido tres motivos de divorcio: por mutuo consentimiento mediante diligencias no contenciosas; por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, por lo que si el proceso se inicia en base a estas dos últimas, resulta imperiosa la obligación del actor de demostrar los hechos alegados en la demanda, en la que deberá plantearlos en forma clara, pues constituyen un requisito de la admisión de la demanda y es el objeto de prueba del proceso.- La narración precisa de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones reviste una gran importancia, pues se exponen al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta, que la narración de los hechos debe hacerse en forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de prueba en el proceso; por ejemplo, en el caso en particular que se pretendía el divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges (Art. 106 ordinal 3° F.), necesariamente debieron narrarse en la demanda los hechos en concreto que materializaban o constituían ese incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, estableciendo cuál de esos deberes se había infringido (fidelidad, respeto, asistencia, etc.), o la mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante, con expresión de fechas, lugares y circunstancias, lo que se advierte que no fue cumplido en la demanda ni en el escrito de subsanación de ésta, pues los hechos se expresaron en forma generalizada, haciendo alusión a que la demandada había incumplido el deber de respeto porque existían discusiones casi a diario, que propiciaba insultos al demandante, agresiones verbales hasta el punto de llegar a lesionar el honor y la dignidad de él, pero no se expresaron en forma concreta cuáles eran esas acciones.-
En el proceso se recibió el testimonio de dos testigos ofrecidas por el demandante para tratar de demostrar los hechos en que se fundamentaba el divorcio, por lo que en este apartado se analizará la prueba testimonial obteniendo el resultado siguiente: la primera testigo, señora […], expresó que conocía a los señores […] y […] desde su noviazgo y que le constaba el vínculo matrimonial que los unía pues ella estuvo siempre, que procrearon una hija; que dichos señores no convivían juntos desde diciembre y que la niña vivía con la madre, que el padre no tenía relación con su hija y que había querido que le prestaran a la niña para verla pero se la negaban, que desde la separación había tenido contacto con ella una vez y la testigo había estado presente, que la relación padre e hija era muy buena y nunca ha existido maltrato, que la niña necesitaba alimentos, que estudia y goza de buena salud y de recreación.- La segunda testigo, señora […], en su declaración únicamente expresó que conocía al señor […] desde hacía unos 15 años y que a la señora […] la había conocido unos tres meses antes de la boda de ellos; no aportó elementos al proceso en vista de que las preguntas formuladas a la testigo por la apoderada del demandante, licenciada Guardado Vásquez, fueron objetadas en su totalidad.-
Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo ".-
Sobre el mismo tema, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, expresa “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.
Analizado lo anterior se afirma que con la prueba testimonial recibida en el presente proceso, no se han aportado elementos para decretar el divorcio solicitado por el demandante en base al motivo tercero del Art. 106 F., pues las testigos no fueron interrogadas en lo más mínimo sobre los hechos en que se fundamentó la demanda y en consecuencia no se demostró la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges imputables a la demandada.- En virtud de lo anterior, la sentencia definitiva que declaró sin lugar el divorcio deberá ser confirmada por esta Cámara.”