DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
“La pretensión de Rectificación de Partidas del Registro del Estado Familiar (Art. 193 F.) procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, es decir que los presupuestos procesales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que el Registro del Estado Familiar incurrió en el momento de la inscripción.-
Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”), el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de los interesados, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o las omisiones materiales de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto según la Ley Transitoria.- La disposición legal citada es complementaria con el Art. 193 del Código de Familia, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla esa norma para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año a la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-
El objeto de las presentes diligencias es establecer el error cometido en el momento del asiento de la partida de nacimiento de la adolescente […], respecto a la grafía del primer nombre propio, el cual según consta en su asiento de nacimiento se consignó como “Anlly”, manifestando que la forma correcta de la escritura de tal nombre es “Angie” por provenir de la familia del nombre “Ángel”.- Al respecto el Juzgador de Primera Instancia consideró que “Anlly” y “Angie”, eran nombres diferentes, pues los nombres se escribían en forma caprichosa y aunque tenían diferente terminación, su pronunciación era la misma y que según la relación fáctica de la solicitud se trataba de un cambio de nombre.-
Respetamos pero no compartimos el criterio del señor Juez de Primera Instancia respecto a considerar que la pretensión de la solicitante correspondía a diligencias de cambio de nombre, en primer lugar porque se entiende de manera contradictoria lo expuesto en dicha resolución, ya que se dice que en ambos nombres en su terminación se escribían diferente, pero su pronunciación es la misma y que sólo se debe a la forma caprichosa de escribirlo, pero por otra parte se establece que son nombres diferentes y que por consiguiente según los hechos narrados correspondía el inicio de diligencias de cambio de nombre.- Etimológicamente nombre se deriva del Latín nominatus, as, que significa designación; el nombre es un atributo de la personalidad, es el modo de individualizar e identificar a una persona frente a todos , tanto para el goce como para el ejercicio de sus derechos y deberes y constituye un derecho fundamental (Arts. 36 de la Constitución de la República y 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural)
Estamos conscientes de que en nuestro país no existen documentos que acrediten la onomástica ni la antroponimia, que se refieren a las ramas que estudian la lexicografía de los nombres y nombres propios de la persona respectivamente; lo cual nos conduce a que en el momento de inscribir el nacimiento y asignar el nombre propio a una persona natural no exista una guía o parámetros homogéneos que determinen una forma clara de la grafía de cada nombre, situación que se complica aún más cuando el nombre es extranjero y tiene su origen en otros idiomas.- Esta última situación acontece con regularidad, sin embargo la escritura de éstos se vuelve confusa en primer lugar porque se desconoce la escritura del idioma al que pertenece y en segundo lugar porque muchas veces las personas encargadas de recibir la información o de proporcionarla carecen de estudios superiores, por lo que la escritura de dichos nombres lo hace según la fonética y no a la forma que les corresponde, existiendo una gran cantidad de errores ortográficos o de las formas propias de escritura que pertenecen a los nombres, incluso hasta los nombres en castellano son escritos con tales errores ortográficos y sustituciones de una letra por otra, etc., como por ejemplo “ “Zoila” por “Soila”, “Cecilia” por “Cesilia” “Edelmira” por “Edelnira” etc. es decir que existe la posibilidad real, de que un nombre sea escrito erróneamente especialmente cuando son provenientes o extensiones de nombres extranjeros que dan aún más la oportunidad de ser escritos de forma caprichosa, lo que implica que existan formas diferentes de escribir un mismo nombre.-
Es esta última circunstancia precisamente la que argumenta la parte solicitante en su solicitud de fs. […], es decir que existió error por parte de la persona encargada de consignar el nombre de la inscrita en su asiento de nacimiento respecto a la forma de la escritura del nombre de ésta, sin que ello signifique un cambio de nombre, pues en este último caso es necesario que la palabra del nombre que se pretende modificar sea completamente diferente a la consignada en la inscripción de nacimiento, es decir un nombre por otro, como por ejemplo “Peter” por “Pedro” (castellanizarlo), o “Isabel” por “Juan” (equívoco del sexo), etc. es decir que hay una clara y marcada diferencia entre su escritura y su pronunciación, situación que no acontece en el presente caso, pues, tal como lo hace ver el señor Juez de Primera instancia las dos palabras que se mencionan en el escrito de solicitud se pronuncian de la misma manera, la única diferencia es la forma de su escritura; por lo que de demostrarse que la forma correcta de escribir el nombre es “Angie” y no “Anlly”, la identidad de la solicitante no sufrirá cambio alguno, volviéndose tal situación el objeto y tema de prueba en las presentes diligencias, es decir que será en el momento procesal oportuno en que con la prueba que se reciba al respecto se valore si ha existido o no el error alegado en cuanto a la grafía del primer nombre propio de la solicitante, pero no es posible liminarmente tener por establecido que no existe el error alegado por la parte peticionaria, pues no se ha entrado a valorar medio probatorio alguno para determinar el fondo del asunto a resolver.-
En base a lo anterior consideramos que si es posible conocer de la pretensión intentada ya que lo alegado por la parte solicitante es el cometimiento de un error material en la forma de escribir el primer nombre propio de la inscrita, al mencionar que la correcta de su escritura no es la que consta en la inscripción de nacimiento, sino que pretende demostrar que su escritura correcta es “Angie” y que tal error fue cometido por la persona encargada de tomar y consignar los datos en la inscripción de nacimiento de la adolescente […] en el momento de asentarla, por lo que consideramos procedente la revocatoria de la interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de nacimiento y será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-
No obstante lo anterior advirtiéndose que el único medio probatorio ofertado por la parte solicitante es la certificación de partida de nacimiento de la adolescente […], previo a admitir la solicitud de fs.[…], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se deberá prevenir al licenciado Jiménez Escobar, so pena de declarar inadmisible su solicitud inicial, que deberá ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos planteados en ella, pues se debe aclarar que en materia de derecho procesal familiar no existen procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite, pues no hay “término de prueba” y además, siempre es necesario y fundamental ofertar y determinar los medios de prueba que la parte solicitante pretenda hacer valer para demostrar los hechos que alega en la solicitud de diligencias de rectificación de partida de nacimiento, en este caso, la prueba testimonial es necesaria a efecto de acreditar la identidad del solicitante con respecto al documento que se pretende rectificar a efecto de determinar que éste corresponde precisamente a quien lo pide, debemos recordar que la carga de la prueba corresponde al actor, en este caso al solicitante, por lo que es su responsabilidad llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos la acreditación de los hechos que alega en su solicitud, en este sentido en el presente caso deberá presentar documentos que acrediten la escritura correcta del nombre de la solicitante que es como él lo indica y no como consta en su inscripción de nacimiento, por ejemplo prueba donde conste que la solicitante ha utilizado el nombre “Angie” y no “Anlly”, certificados de estudio, fe de bautismo, etc. u otro documento en que se verifique que se ha reconocido la escritura de su nombre como lo pide en su solicitud y que por ende demuestren que es la forma correcta de escribir el mismo.”