FUERZA ARMADA

SEGURIDAD PÚBLICA Y DEFENSA NACIONAL

“III. 1 A El diseño de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se funda en el ejercicio de un poder público que tiene como límites, pero también como objetos de protección, a los derechos fundamentales. La autoridad ejercida por el Estado se orienta precisamente a su protección y respeto, incluso a través del uso legítimo de la fuerza cuando fuere necesario.

El tema que ahora nos ocupa requiere necesariamente abordar las connotaciones y alcances de los mecanismos, instituciones y políticas públicas que utiliza el Estado para la seguridad pública y la defensa nacional. Si bien estos términos están estrechamente interconectados, ambos se refieren a rubros o ámbitos estatales distintos que requieren de un tratamiento separado en esta decisión.

B. a. En el ámbito jurídico y político, la defensa nacional constituye la estructura estatal (administrativa y ejecutiva) configurada por el Estado para garantizar su seguridad internacional para protegerse de agresiones externas que pongan en peligro la soberanía, la independencia y la integridad del territorio; se trata de actividades y políticas públicas que se realizan con el objetivo de evitar y rechazar eventuales ataques que se pudieran recibir de otros países, de fuerzas externas o por graves conflictos armados internos.

En la mayoría de Estados modernos la competencia para la dirección, organización y estructura de tal actividad corresponde al Órgano Ejecutivo y su instrumento especial o por excelencia es la Fuerza Armadacompuestas por militares profesionales, que forman parte del monopolio estatal de la fuerza; ello, lógicamente, sin perjuicio de su posible utilización a nivel interno en labores de ayuda humanitaria y ante desastres naturales, catástrofes o emergencias

b. La seguridad pública constituye un fenómeno sensible desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pues quien produce la amenaza es un sujeto o ciudadano del mismo Estado, en su interior; en este ámbito, la protección también se lleva a cabo dentro del régimen de monopolio de la violencia que detenta el Estado a través de sus cuerpos o corporaciones policiales.

El uso legítimo de la fuerza por el elemento policial del Estado tiene como nota esencial su empleo internoy se manifiesta mediante la investigación, la prevención y, en última instancia, la represión de las amenazas o violencia contra la sociedad (concretada generalmente por el cometimiento de delitos). Este uso de la fuerza pretende asegurar a la población tranquilidad y paz a fin de mantenerla resguardada de crímenes y desórdenes, con la existencia de un orden jurídico que protege sus derechos y bienes esenciales.

En otras palabras, el objetivo principal de la seguridad pública es la salvaguardia o protección de los derechos de las personas, así como el mantenimiento del orden y la paz pública. Sus instrumentos son la prevención, la investigación y la persecución de los delitos; también la sanción de las infracciones administrativas; asimismo, se trata de una materia concurrente en la que los órganos del Estado comparten la responsabilidad en los ámbitos de su competencia: el Legislativo, en cuanto a la regulación de conductas, ámbito de restricciones y prohibiciones a los gobernados y las respectivas sanciones, así como las competencias de los entes que prestan el servicio de seguridad pública; el Ejecutivo, en cuanto a la dirección, organización y establecimiento de políticas de seguridad interior; y el Judicial, respecto de su función como última instancia ante la cual se juzgan las amenazas y lesiones a la ciudadanía.

 

EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

“C. De conformidad con los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de la Naciones Unidas sobre la prevención del delito (La Habana, 1990), el uso legítimo de la fuerza, en las labores de seguridad pública se rige por los siguientes principios:

a. Los funcionarios y autoridades deben: hacer cumplir la ley en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas; no emplear la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas; recurrir previamente a medios no violentos; actuar con moderación; tomar en cuenta cuestiones éticas; restringir el uso de medios de violencia capaces de producir la muerte o lesiones graves en las personas; no obedecer el cumplimiento de actos violatorios de derechos humanos; respetar y proteger la vida humana y la integridad física de las personas.

b.  Para la selección del personal que integrará el cuerpo policial se deben valorar: las aptitudes éticas y psicológicas de los candidatos; y las capacitaciones profesionales y evaluaciones periódicas que reciban los miembros del cuerpo policial sobre el empleo de la fuerza y uso racional de las armas, ética policial, derechos humanos, procesos de investigación y sobre medios sustitutivos del uso de la fuerza y las armas (diálogo, mediación, solución pacífica de conflictos, técnicas de persuasión, negociación, entre otros).

c.                El funcionario que ordena y hace cumplir la ley tiene los siguientes deberes: conservar el equilibrio entre la necesidad de mantener el orden y la disciplina interna y el respeto a los derechos humanos; conocer la ley; proteger a las personas contra actos ilegales; proteger la vida, la integridad personal y la salud de las personas bajo custodia; respetar la dignidad y los derechos humanos; hacer uso de la fuerza de conformidad con la ley; informar a los superiores y aplicar las normas de conducta más estrictas. Asimismo, tiene prohibido hacer uso de la tortura y cometer actos de corrupción.

Los anteriores principios y reglas internacionales también han sido acogidos por la legislación vigente aplicable a la Policía Nacional Civil, en el marco de los AP (arts. 13 y 15 de la Ley Orgánica de la PNC).

 

MILITARIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

“2. Respecto del riesgo de confundir seguridad pública y defensa nacional, con la consiguiente militarización de la policía, cabe decir que, en su acepción común, militarizar se entiende como infundir la disciplina o el espíritu militar; someter a la disciplina militar; o dar carácter u organización militar a una institución, objeto o colectividad. En el caso de la seguridad pública, la militarización opera como la acción de impulsar y someter a dicha disciplina a los cuerpos de seguridad pública de naturaleza civil, para que tales entidades o institutos colectivos funcionen tanto en el carácter de sus acciones como en su estructura como si fuesen un ejército. Para quien ha asumido esta formación, la disciplina y doctrina militar y todos los ámbitos de la vida estatal son diferentes de los que tiene la persona que no se ha sometido a un entrenamiento castrense. En efecto, dada su especialidad, esta doctrina y disciplina posee una finalidad específica tanto en la formación como en el método por medio del cual se realiza este entrenamiento: el uso controlado de la violencia en el contexto de los conflictos armados.

A partir de la militarización de la seguridad pública se genera en las instituciones del Estado una mezcla orgánica (instituciones que ejercen facultades o competencias en principio atribuidas con exclusividad a otros entes); subjetiva (militares ejerciendo cargos que han sido o deben ser ejercidos por civiles); y funcional (se difuminan las competencias de cada sector mediante atribuciones compartidas con límites ambiguos).

La Sala acoge los anteriores principios de las Naciones Unidas, ya que son aplicables en la presente sentencia.

 

POLÍTICA CRIMINAL LIMITADA A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO DE DERECHO Y DERECHOS FUNDAMENTALES

“IV. 1. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de 14-11-1997, Inc. 15-96, en el ámbito de la lucha contra la criminalidad el Estado se ve obligado a desarrollar toda una serie de medidas encaminadas tanto a su prevención como a su combate y a la rehabilitación del delincuente, lo cual constituye el marco de la política criminal. Esta puede caracterizarse como el conjunto de decisiones sobre cómo las instituciones del Estado responden al problema de la criminalidad (delito, delincuente y víctima) y la estructuración y funcionamiento de las diversas agencias relacionadas con el sistema penal (Ministerio encargado de la seguridad pública, Administración penitenciaria, Órgano Judicial, Ministerio Público y Policía).

Un enfoque integral de política criminal comprende la formulación de medidas de carácter preventivo, represivo y de rehabilitación y reinserción delincuencial, pues no se puede desconocer que las primeras tienden a generar un mejor resultado para la reducción de los crímenes, en la medida que se asuma que el control de la criminalidad es posible también mediante medidas sociales, sin tener que recurrir exclusivamente a medidas penales excepcionales que se aplican como ultima ratio.

2. A. El contexto constitucional de la política criminal y el carácter estructurado de los límites fueron abordados por esta Sala como un programa penal de la Constitución en la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003. De esta manera se ha reafirmado que la política criminal tiene un límite infranqueable en los principios del Estado de Derecho, y en los derechos fundamentales. La opción por un modelo respetuoso de los postulados constitucionales es una exigencia constitucional que no se puede soslayar, a pesar del grado de eficacia que pudieran alcanzar otro tipo de medidas ilegitimas (Sentencias de 14-II­1997, 1-IV-2004 y 23-XII-2010, Incs. 15-96, 52-2003 y 5-2001, respectivamente).

Una política criminal y un sistema penal que la ejecuta y se guía por esta noción democrática, así como por el programa penal de la Constitución, adquiere una legitimidad no solamente constitucional y legal, sino también social. Y ello es porque el Estado, al organizarse como democrático y de derecho, asume procedimientos democráticos, participativos y pluralistas que garanticen la convivencia pacífica de todos los ciudadanos y promocione la realización de un orden justo fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y en la protección de los bienes jurídicos de las personas.”

 

POLÍTICA CRIMINAL SUBORDINADA A LA AUTORIDAD ESTATAL Y EFICACIA DE SUS OBJETIVOS

“B. Sin embargo, se han ensayado otros modelos de política criminal que tienen como característica esencial que las garantías y derechos fundamentales están subordinados completamente a la autoridad estatal y a la eficacia de sus objetivos, con la consiguiente desventaja que el alcance de las medidas de represión delictiva quedan sin límite alguno.

Estos modelos tienden a desarrollar enfoques y prácticas de respuesta al delito con una orientación a la eficacia sin límites, que en su desborde termina siguiendo directrices autoritarias y simbólicas, bajo el argumento del aumento legislativo de las conductas punibles o en el monto de las penas. Para potenciar este combate eficaz frente a la delincuencia, se dota de un rígido liderazgo a las instituciones del sistema penal En particular, la mayor justificación política y mediática que adquiere el tipo de modelo en cuestión, lo efectúa sobre ciertas formas graves de criminalidad tales como el crimen organizado, terrorismo, corrupción gubernamental, delitos sexuales —entre otros—.

 

MILITARIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES

“C. Dentro de este segundo tipo de modelos es, precisamente, que se ha ensayado la militarización de instituciones estatales, que surge de un paradigma punitivo, represivo, donde no hay solución posible racional a los problemas que aquejan a la sociedad Tal como lo ha destacado la experiencia salvadoreña, el uso de la fuerza e ideología militar puede propiciar un ambiente que favorezca que las autoridades policiales se deslinden de sus responsabilidades y se proyecte (y luego se expanda) un sistema de dominación político, económico, social y cultural, representado y sustentado en lógicas y valores como el autoritarismo, la violencia, la obediencia ciega y la exclusión del otro.

 

DIRECCIÓN MILITAR EN INSTITUCIONES CIVILES INVIERTE EL PRINCIPIO DE USO RACIONAL DE LA FUERZA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

“3. Es evidente que en los diferentes países del entorno, pueden encontrarse en la realidad modelos híbridos de política criminal que pueden resultar preponderantemente punitivos o democráticos, lo cual reporta una evidente tensión en su aplicación.

Sin embargo, cuando la Seguridad Pública es encomendada a la Fuerza Armada las directrices que se imponen con jerarquía y disciplina tienden más a la eficacia y confrontación, como si se tratase de una guerra en los términos tradicionales.

A.   La acción militar generalmente reviste un carácter represivo. Ahora bien, ello no significa que se tilde a una institución como agente vulnerador de derechos fundamentales por su formación castrense; sin embargo, debe entenderse que su doctrina, régimen y adiestramiento no se encuentran encaminados a la prevención, sino, como ya se dijo, a la represión de las amenazas a la soberanía estatal. Es decir, el contexto competencial para la seguridad pública está ya prefigurado para otro tipo de ente, con una preparación distinta en todos sus niveles: la PNC.

Debido a ello, la organización militar sigue su adiestramiento en academias militares, y la organización de la ejecución de sus funciones ha sido y es, en la actualidad, el uso de las armas de guerra. Los militares integran una organización singular, jerarquizada y disciplinada, y con una tarea y finalidad específicas: la defensa armada del Estado y de la población.

B.              En la mayoría de Estados actuales es competencia del gobierno central (mediante la Secretaría del Ejecutivo competente en el ramo) formular y organizar la política de defensa, donde constan las definiciones básicas sobre la defensa nacional y sobre la estructura, organización, objetivo y empleo de su instrumento específico: la fuerza armada en sus distintas ramas.

La Fuerza Armada con su doctrina y régimen particular son parte del máximo alcance del monopolio del uso de la fuerza que caracteriza al Estado; despliega técnicas adecuadas para la administración y organización de las unidades militares. Se trata del empleo de una metodología y prácticas inmersas en el entrenamiento de los soldados, suboficiales y oficiales que forman parte de la institución castrense. Asimismo, efectúa el adiestramiento de unidades, individual y colectivamente con organizaciones regulares y en reserva.

El centro de esta doctrina y adiestramiento radica en el combate militar, con la finalidad de sujetar a una serie de principios a los agentes que gobiernan las interacciones del campo de batalla. De manera que, a partir de su doctrina, se formula la planificación y ejecución de las batallas, operaciones, y de las guerras como un todo. La doctrina militar descansa en el uso entrenado y potente de herramientas bélicas para someter a sus oponentes.

C. Desde esta perspectiva, la finalidad de los principios castrenses es dirigir las operaciones militares hacia un objetivo que esté definido, para reducir la capacidad de respuesta y la habilidad para combatir tal objetivo; asimismo, lo anterior se logra también capturando, destruyendo o reduciendo los recursos enemigos. Se busca que la acción ofensiva sea el modo más efectivo en un espacio y tiempo determinados para neutralizar al grupo hostil.

Así, los militares están entrenados para el uso de la fuerza de combate disponible en una forma eficiente, a través de ataques, defensa, artificio, o incluso operaciones reaccionarias balanceando lo que se pretende obtener y poniendo al enemigo en una posición de mengua mediante el uso de la fuerza.

D.  Se concluye entonces que la dirección militar en instituciones de naturaleza civil y la intervención de fuerzas armadas en las calles para llevar a cabo tareas de seguridad pública invierte el principio de uso racional de la fuerza en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, pues coloca a sujetos entrenados militarmente y dedicados al uso máximo de la fuerza, en el papel de recurso regular u ordinario para la protección de la ciudadanía, multiplicando los riesgos del exceso.

 

DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN

“V. 1. En el marco de la Constitución salvadoreña, un primer acercamiento al término Fuerza Armadadebe partir de los arts. 211 y 212 Cn., según los cuales es una institución armada apolítica y de carácter permanente que está facultada para actuar en forma disuasiva o empleando medios efectivos, y cuyo objetivo es usar la fuerza militar de forma controlada para proteger la soberanía del Estado y la integridad de su territorio, tanto nacional como internacionalmente (defensa nacional) frente a los riesgos y eventuales amenazas de origen externo.

En las Constituciones históricas de El Salvador se le ha considerado como una institución que tiene como función esencial la defensa del territorio y de la soberanía nacional. Así ha sido en las Constituciones de 1841 (arts. 72), 1864 (art. 58), 1871 (art. 77), 1872 (art. 120), 1880 (art. 115), 1883 (art. 120), 1886 (art. 132), 1939 (art. 166), 1945 (art. 142), 1950 (art. 112) y 1962 (art. 112).

 

CUALIDAD DE LA DISCIPLINA

“2. A. De los arts. 211, 213 y 214 Cn. se advierte que la institución militar tiene como requisito indispensable la cualidad de la disciplina. Con independencia del régimen político y tipo de sociedad a la que sirva la institución militar, la disciplina es un valor básico para la profesión militar sin el cual ningún ejército podría funcionar, ni siquiera existir. Precisamente porque la regularidad y permanencia de la institución militar involucra, entre otras características, la necesidad de dar y obedecer órdenes, cuyo incumplimiento puede conducir a consecuencias perniciosas, incluso, la vida e integridad de sus miembros.

Este sentido militar de la disciplina, de plena obediencia incluso a las más duras ordenes, genera una de las tareas y responsabilidades más notables, y al mismo tiempo más comunes a todos los Ejércitos: la de formar moralmente a sus miembros, haciéndolos capaces de obedecer órdenes, de cara a la misma muerte en caso de necesidad. Este hecho, por adverso que parezca, resulta absolutamente real y enteramente necesario para los ejércitos, independientemente del carácter democrático o dictatorial de su correspondiente sociedad.

 

SENTIMIENTO CORPORATIVO

“B. La profesión militar comparte otro elemento de vital importancia que no puede pasar inadvertido para su adecuada comprensión. Se trata del sentimiento corporativo, elemento que es definido por la sociología militar como una circunstancia emocional común a ciertas profesiones o grupos sociales que, por presentar características muy marcadas, experimentan una doble percepción: por un lado un cierto sentimiento diferenciador con respecto al resto de la sociedad, y, por otro, un lazo fuerte de cohesión dentro del citado grupo social o profesional (compañerismo, lealtad mutua, intereses comunes). Este sentimiento corporativo es mayormente frecuente en las instituciones armadas como los ejércitos o cuerpos militares, pues crea ciertos lazos de cohesión en el colectivo estamental, se reafirman sus peculiaridades diferenciales como grupo social y se defienden vigorosamente los intereses estamentales frente a los demás grupos de la sociedad.

C. Precisamente, el Capítulo VIII del Título VI de la Constitución hace referencia a una serie de valores y características que deben identificar el comportamiento individual y colectivo de la Fuerza Armada en el cumplimiento de sus funciones, es decir, en la defensa de la soberanía del Estado y la integridad del territorio nacional. De ahí que, por la naturaleza de sus funciones, esta institución tenga una forma peculiar de ordenación, pues se caracteriza por ostentar una organización profundamente jerarquizada, en la que la formación, unidad, disciplina y subordinación de sus miembros constituyen factores cruciales para alcanzar sus fines.

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA MORAL MILITAR DEMOCRÁTICA

“VI. Todo régimen político, sea democrático o no, necesita inculcar a sus militares unas convicciones concordantes con los principios básicos del tipo de sociedad que pretendan establecer y conservar.

1 Los principios que rigen a la moral militar democrática son:

A. El sentido de la legalidad, que implica que las actuaciones militares deben realizarse dentro del marco normativo existente, que no se obedezcan órdenes ilegales o violatorias de derechos humanos, que la obediencia debida se ejecuta apegada a la ley y con respeto a los derechos humanos y que la disciplina y la obediencia debida se realiza con profesionalismo, apoliticidad y que sea no deliberante.

B. El sentido del honor militar, que debe ser compatible con los derechos humanos, los valores democráticos, las aspiraciones de la sociedad civilizada, de manera que toda violación a los derechos humanos es considerada un quebrantamiento al honor militar.

C. El sentido del espíritu de cuerpo, para defender la soberanía y el territorio, en el que además se manifiestan la convicción de unidad institucional y la cohesión, el celo por la rectitud institucional, por la legalidad y el respeto a los derechos humanos; asimismo, implica que el juzgamiento de un miembro del cuerpo militar por violación a los derechos humanos no debe impedirse, sino que siempre debe defenderse la integridad de la institución.

 

ACUERDOS DE PAZ

“2. Estos principios sobre la Fuerza Armada son retomados por la historia constitucional salvadoreña reciente, específicamente a partir de los AP y la nueva connotación democrática que pretendieron instaurar. Es sabido que durante la última fase del conflicto armado (entre 1989 y 1992) se negociaron y firmaron diversos acuerdos políticos entre el Gobierno y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en lo sucesivo "FMLN"), los cuales llevaron a que, finalmente, el 16-1-1992, en Chapultepec, México, se firmaran los AP, que dieron por terminado el conflicto armado salvadoreño.

3. Los AP muestran una conformación tripartita: se trata de un pacto inicialmente político, con incidenciajurídica y repercusiones sociales trascendentes.

A. Su componente estrictamente político se advierte en su finalidad, pues a través de los AP se buscó y logró poner fin a la guerra, ya no por la vía militar, sino únicamente por la negociación política. Su elemento jurídico se evidencia en la intención de las reformas constitucionales a fin de garantizar el irrestricto respeto de los derechos de la persona humana, que se consolida como el eje de la redefinición estatal que implicaron los AP; se impulsó la reformulación del Estado salvadoreño para crear instituciones constitucionales novedosas que coadyuvaran en la misión estatal de respeto efectivo de los citados derechos, así como la transformación de otros entes constitucionales tradicionales, a los que se les dotó de condiciones más apropiadas para favorecer el eficaz desempeño de su rol constitucional.

 

DESMILITARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD Y REFORMULACIÓN DE LA MILICIA EN LOS ACUERDOS DE PAZ

“B. De los objetivos propuestos por las partes en el proceso de negociación, se pueden colegir determinados contenidos medulares de los AP a saber: el decidido respeto y garantía de los derechos humanos,la desmilitarización de la sociedad y la reformulación de la milicia.

a. En efecto, los derechos humanos tienen un papel preponderante en los AP; pues, unitariamente considerados establecen una estructura estatal diseñada para sostener el respeto irrestricto de tales derechos, como postulado sustantivo que sienta las bases de una nueva democracia en libertad.

b. La tutela de los derechos humanos también se tradujo en una desmilitarización. El enfrentamiento armado salvadoreño dejó como lección política la clara idea de que los conflictos bélicos internos no se solucionaron mediante la vía militar. Por el contrario, se comprobó que la represión militar institucionalizada ejercida sobre la sociedad puede incubar mayores niveles de violencia en determinados grupos, y desatar las más execrables violaciones de los derechos fundamentales de la población en general, tal como ocurriera en el contexto de la guerra civil salvadoreña.

Por tanto, la desmilitarización era un objetivo importante, ya que se trataba de establecer la paz en el territorio nacional, en el que debían convivir ambos bandos, e incorporarse a la vida de la sociedad civil, que fue llamada a ejercer el poder soberano mediante la democracia representativa y pluralista. Por tal razón, en los AP se consignó expresamente que las reformas constitucionales relacionadas con la Fuerza Armada tenían por objeto "definir con mayor claridad el sometimiento de la Fuerza Armada al Poder Civil".

La trascendencia de los derechos humanos dentro de los AP también inspira la nueva concepción de las funciones policiales que, de tener un carácter militar, pasó a adquirir uno netamente civil. Los AP conciben a la policía como una institución inserta en la ciudadanía, al servicio de esta y no por encima de ella. La idea de la policía dispuesta en los AP la concibe integrada a la ciudadanía.

De esta manera, con la desmilitarización se pretendía evitar los desbordes típicos de los regímenes represivos, que derivan de una concepción autoritaria de la preservación del orden como valor en sí mismo. Por eso los AP estipularon la necesidad de resguardar el carácter civil de la policía, partiendo desde el rango más bajo de su personal hasta su más alta dirigencia política.

c. De igual manera, las reformas referidas a la Fuerza Armada suponen un completo cambio de dirección de dicho cuerpo. Se delimita su nuevo rol constitucional y se establecen las coordenadas que orientarán su nueva doctrina. La milicia reestructurada con base en los AP se ocupará únicamente de la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio (ya no de la seguridad pública), debiendo ejecutar tal cometido sin separarse de los valores democráticos y del respeto de la Constitución, a cuyas autoridades queda sujeta. Dicho ente ha de actuar (a partir de las reformas constitucionales aprobadas tras los AP) "en relación siempre armónica con la sociedad civil, así como su normal desenvolvimiento como integrantes de ésta", y "el mantenimiento de la paz interna, de la tranquilidad, del orden y de la seguridad pública está fuera de la misión ordinaria de la Fuerza Armada".

d. Los AP, al influenciar el texto de la Constitución, se convierten en fuente material histórica de la misma, en las áreas de seguridad pública y defensa nacional. Entonces, los AP suponen un rediseño del rol constitucional asignado a múltiples instituciones, a fin de propiciar el respeto irrestricto de los derechos humanos, objetivo que pasa por la desmilitarización.

 

INCIDENCIA DE LOS ACUERDOS DE PAZ EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ACTUAL

“4.               De lo arriba consignado se puede extraer la incidencia de los AP en el derecho constitucional actual. A partir de las reformas constitucionales operadas en virtud de ellos puede identificarse de manera palmaria una función de integración social de la Constitución; las reformas constitucionales provocaron unmomento constitucional plenamente diferenciado del habitual curso de la vida política del país, pues encaman el anhelo colectivo de rediseñar las ideas sobre el poder público y su relación con los derechos fundamentales, consignando esas acepciones renovadas en el texto constitucional.

La finalidad de los AP se configuró a partir de las ideas de democracia, dignidad humana, pleno respeto a los derechos humanos y reunificación social. Considerados en su acepción de valores, los referidos conceptos han de inspirar la interpretación de los AP y estos, a su vez, deben servir en la interpretación de las instituciones constitucionales creadas o reformuladas en virtud de tales acuerdos.

5.               A. Desde esta perspectiva, los AP son convenciones que muestran un grado elevado de consenso social en la historia política jurídica salvadoreña moderna, por lo cual deben ser considerados en la interpretación (y aplicación) de los preceptos constitucionales que se hallen vinculados con ellos.

En efecto, no hay disposición jurídica que no necesite ser interpretada. Sin embargo, las posibilidades interpretativas que admita el precepto concernido dependerán de la amplitud de su formulación lingüística. En ese orden, las disposiciones constitucionales, por lo general, muestran la mayor apertura dentro del ordenamiento jurídico, lo que permite su actualización normativa por el desarrollo legislativo o de las interpretaciones efectuadas por los distintos aplicadores jurídicos. En el momento de resolver un conflicto constitucional específico es preciso establecer un significado del precepto en relación con tal conflicto. Para ello ha de tomarse en cuenta las funciones de la Constitución.

B. Ahora bien, no obstante la alusión a los AP como fuente histórica material de las referidas reformas constitucionales, esta Sala no pretende establecer como único criterio interpretativo las condiciones históricas que dieron lugar a la creación de los enunciados constitucionales, pues ello podría conducir a la petrificación de su contenido y de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales, así como del papel de los órganos constitucionales. Sin embargo, dichos elementos sociológicos sí deben ser tomados en consideracióncomo punto de partida para delimitar el mandato y el contexto que ha de inspirar a las citadas instituciones.

Por tanto la interpretación del mandato en cuanto a las competencias, requisitos de los funcionarios, procesos de elección, etcétera, de las instituciones creadas o reformadas en razón de los AP, ha de efectuarse, precisamente, considerando las intenciones y vocación axiológica de dicho pacto, en la medida que delimita las coordenadas que deben seguir las instituciones concernidas en la vida política y jurídica del Estado.

C. Para lo que al presente caso interesa, los acuerdos logrados proscribieron la implementación de métodos militares para garantizar la seguridad pública y aportaron una visión novedosa de la función estatal, cuyo énfasis se puso en aumentar los niveles de democracia y de posibilitar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello sus postulados mantienen la capacidad de orientar el rumbo de los distintos entes estatales, así como del resto de actores de la sociedad civil.

 

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

“2.  Las particularidades de la interpretación constitucional implican que su significado no puede petrificarse, sino que, a medida que lo requiera la realidad normada, es necesario el uso de técnicas interpretativas que aseguren una evolución en los significados que se les adscriban. Esta dirección histórico-evolutiva concibe a la interpretación como una actividad de adaptación de los preceptos constitucionales a las variaciones históricas de ciertas circunstancias. Es decir, se trata de un método dinámico que pretende adaptar la Constitución a la realidad normada.

Existen dos concepciones distintas del papel que la historia debe desempeñar en la interpretación jurídica: una estática y una dinámica. De acuerdo con la primera, la tradición ejerce un papel relevante para la interpretación de la Constitución, de tal manera que, aunque se emita un nuevo cuerpo jurídico o se le hagan reformas, la intención del constituyente o del legislador (en su caso) no es apartarse del espíritu o finalidad que tradicionalmente ha informado la naturaleza de la institución jurídica que actualmente ha regulado. En la segunda, por su parte, la realidad social existente en el momento de aplicar determinada norma es la que influye en la interpretación del enunciado constitucional de que se trate, de modo que la historia se toma como una base desde la cual se puede partir, pero con tendencia hacia el futuro, como un proceso de cambio continuo o como un proceso irregular con rupturas y cambios en las circunstancias.

A causa de que los arts. 159 inc. 2° y 168 ord. 17° Cn. prevén instituciones y principios que, con anterioridad a las reformas de 1992, carecían de precedentes, en este apartado solo se aludirá a la interpretación histórico-dinámica. Uno de los aspectos que se toma en cuenta en este tipo de interpretación es que la disposición constitucional que debe interpretarse forma parte de un proceso de cambio en la regulación sobre una materia o institución. En esos casos la historia sirve para resolver las dudas interpretativas, en cuanto pone de manifiesto una tendencia en la que la disposición constitucional actual está inmersa.

 

SUBORDINACIÓN DEL ESTAMENTO MILITAR A LAS AUTORIDADES CIVILES CONSTITUCIONALES

“3.   A. Con respecto a la Fuerza Armada, los AP enuncian nuevos principios doctrinarios ajustados a los valores que deben primar en una sociedad democrática. Así, se definió que la misión de la Fuerza Armada es la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio, de modo que el mantenimiento del orden, la seguridad y la tranquilidad pública no es un ámbito ordinario de su competencia; se proclamó que su régimen institucional y su actuación se enmarcarían, además, dentro de los principios que emanan del Estado de Derecho, de la primacía de la dignidad de la persona humana y el respeto a sus derechos.

El conjunto de los principios doctrinarios enunciados en los citados acuerdos apunta hacia la subordinación del estamento militar a las autoridades civiles constitucionales, orientación que se pone de manifiesto en otra parte de esos documentos al habilitar al Presidente de la República para que pueda"...nombrar civiles como titulares del Ministerio de la Defensa..." En concordancia con todo ello, el Acuerdo reorienta el sistema educativo de la Fuerza Armada, para adaptarlo a la nueva doctrina.

También se acordó en los AP, entre otros aspectos, la reducción de la Fuerza Armada, debido a sus nuevas funciones, doctrina y realidad de paz, así como la supresión o disolución de numerosas unidades o cuerpos armados conectados con dicho estamento: la Guardia Nacional, la Policía Nacional, la Policía de Hacienda y las estructuras paramilitares.

B. Por su parte, la PNC debe tener a su cargo el resguardo de la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, debiendo ser independiente de la Fuerza Armada; ambas instituciones (Policía y Fuerza Armada) estarían adscritas a Ministerios diferentes. También se concibió a la policía como un cuerpo nuevo, con nueva organización, cuadros y mecanismos de formación y adiestramiento y nueva doctrina. La doctrina del nuevo cuerpo policial fue ajustada a la línea democrática trazada durante el proceso de paz, principalmente el respeto a los derechos humanos; se definió con detalle su estructura funcional y territorial y el régimen de su personal; también se previó la creación y orientación de la Academia Nacional de Seguridad Pública, creada exclusivamente para la formación de los miembros de la PNC conforme a la nueva doctrina de la seguridad pública. Asimismo, fue concebida como el único cuerpo policial armado con competencia nacional.

Finalmente, se estableció un régimen transitorio del sistema de seguridad pública. Se acordó la supresión de la Policía Nacional, que era también un cuerpo de seguridad pública adscrito a la Fuerza Armada; pero como no era razonable dejar al país desprovisto de servicios de seguridad pública, se pactó que la antigua Policía Nacional cesaría dentro del término de dos años contados a partir del inicio del despliegue de la PNC yque actuaría bajo estrecha supervisión de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas para El Salvador —ONUSAL—. Se estipuló, incluso, que en cumplimiento de sus actividades, los efectivos de la Policía Nacional serían acompañados por agentes policiales de otros países expertos en la organización y funcionamiento de policías civiles. En consecuencia, la Policía Nacional quedó disuelta, situación que supuso un fin a la militarización estructural de la seguridad pública.

 

EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE PAZ: COMPETENCIAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD PÚBLICA SON TRANSFERIDAS HACIA LA POLÍCIA NACIONAL CIVIL

“De acuerdo con tal disposición, entre otras atribuciones y competencias, le corresponde al Presidente de la República organizar, conducir y mantener la PNC para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles.

Según los AP, que constituyen el contexto axiológico e histórico que inspiraron las reformas constitucionales de 1992, dentro de las autoridades civiles bajo cuya dirección está la PNC se comprenden: el Presidente de la República, el Ministro y el viceministro del MJSP, el Director General de la PNC (funcionario que, según el art. 6 inc. 2° frase la de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, es nombrado por el Presidente de la República), los Subdirectores Generales, el Inspector General, los Jefes de División de cada servicio y los Jefes de las delegaciones departamentales. Dichos acuerdos enfatizan que los mandos de la PNC serán civiles (Apartado 3 del Capítulo II de los AP).

De esto se deduce una clara finalidad de los AP: poner fin a la militarización estructural de la seguridad pública o, en otros términos, asegurar la prohibición de confiar a mandos militares la conducción de la institución policial estatal, ya que la causa motivadora fue que el estamento militar estuvo involucrado en infracciones al orden constitucional. Ello trajo como consecuencia que uno de los principales convenios logrados por esas fuerzas beligerantes fuera modificar el estatuto constitucional de la Fuerza Armada, para definir con mayor claridad su subordinación a las autoridades constitucionales y, además,transferir las competencias relacionadas con la seguridad pública hacia la PNC, un cuerpo nuevo bajo la dirección de autoridades civiles.

Estas aspiraciones de distinguir a la Fuerza Armada de la PNC en cuanto a sus competencias y nueva doctrina, que finalmente lograron ser introducidas en la Constitución, se erigen como principios de índole preventivos tendentes a evitar la militarización de la seguridad pública. De ahí que sus autoridades deban ser civiles, según los AP que aportan el espíritu al texto de las reformas constitucionales.

 

REGIDA POR PRINCIPIOS ADOPTADOS EN LOS ACUERDOS DE PAZ

“a. En razón de lo anterior, la Fuerza Armada estaría regida por los siguientes principios, adoptados en los AP: (i) Su misión es la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio, en los términos del régimen definido para ella por la Constitución y las leyes (art. 212 inc. Cn.); (ii) Es una institución permanente al servicio de la Nación, obediente, profesional, apolítica y no deliberante (art. 211 Cn.); (iii) Debe respetar el orden político determinado por la voluntad soberana del pueblo y a todo cambio político o social que dicha voluntad genere, de conformidad con procedimientos democráticos que se adecuen a la Constitución; (iv) Posee un carácter instrumental, no decisorio en el campo político, en consecuencia, sólo el Presidente de la República y los órganos fundamentales del gobierno podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir la Constitución (art. 212 inc. 2° Cn.); (v) Se debe hacer efectiva la distinción entre los conceptos de seguridad y de defensa. (art. 159 inc. 2° Cn.); (vi) El mantenimiento de la paz interna, de la tranquilidad, del orden y de la seguridad pública está fuera de la misión ordinaria de la Fuerza Armada, como institución responsable de la defensa nacional, pues en ese ámbito, el eventual papel de la Fuerza Armada sería del todo excepcional, cuando se hayan agotado los medios ordinarios para ello (art. 212 inc. 1° frase 2ª Cn.)

b. A su vez, la nueva doctrina de la PNC estaría regida por los siguientes principios, adoptados en los AP: (i) Formación bajo principios democráticos; una noción de la seguridad pública como servicio del Estado a la ciudadanía, ajeno a toda consideración política, ideológica o de posición social y a cualquier otra discriminación; el respeto a los derechos fundamentales; el esfuerzo en prevenir y combatir el delito; y la subordinación del cuerpo a las autoridades constitucionales; (ii) La concepción de la PNC como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista, sin perjuicio del derecho de sus miembros a asumir como ciudadanos la opción política de su preferencia, quienes no podrán valerse de su condición para fines partidistas; (iii) La prestación del servicio policial a la comunidad y la protección de todas las personas contra actos ilegales y violatorios de derechos humanos, en relación con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; (iv) El respeto y protección de la dignidad humana y el mantenimiento y defensa de los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna; (y) El uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida proporcional que lo requiera el desempeño de sus tareas; (vi) El deber de secreto en las cuestiones de carácter confidencial bajo su conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario;

(vii)         La prohibición de infligir, instigar, tolerar actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como invocar la orden de un superior o circunstancias especiales como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza de la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

(viii)    El respeto al principio de legalidad, por lo que la obediencia a una orden superior no justifica la comisión de hechos manifiestamente punibles; (ix) La plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, la adopción de medidas inmediatas para proporcionar o facilitar atención médica cuando se precise; y (x) La prohibición de cometer actos de corrupción, a los cuales deben oponerse y combatir rigurosamente.

Además, dentro de la nueva doctrina de la seguridad pública se consideró la importancia de la educación y formación policial, así como de la carrera policial, que —al igual que otro tipo de carreras— tiene como finalidad garantizar el ejercicio independiente y profesional de las funciones policiales por parte del elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de subordinación. Esta comprende una serie de derechos y obligaciones para el ingreso, permanencia y terminación de la carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera policial, las promociones, ascensos y prestaciones son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los policías, previa observancia de los requisitos y condiciones preestablecidas.”

 

DEFINICIÓN Y POTESTAD DE LA AUTORIDAD CIVIL

“B.  Los AP tienen una marcada delimitación de las autoridades a quienes se les confía la dirección política de la seguridad pública, lo que excluye a los militares. En razón del cargo que detentan, esas autoridades (desde el Presidente de la República hasta los Jefes de las Delegaciones Departamentales de la PNC) ejercen un poder de mando capaz de impregnar concepciones o doctrinas claves en materia de seguridad pública. De permitirse que personas con formación militar asuman esos cargos de dirección, sería posible que la estructura militar desarrolle sus políticas públicas con visión castrense o adopte, directamente, orientaciones políticas propias, desde el plano de la "seguridad pública"; de ahí la necesidad de prever constitucionalmente ciertas prohibiciones con fines preventivos.

Respecto al Presidente de la República, conviene hacer la aclaración respecto del tratamiento particular que da el art. 152 ord. 5° Cn., al establecer que: "No podrán ser candidatos a la presidencia de la República: (...) 5° Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial". Sobre este tratamiento especial no corresponde hacer análisis de fondo, por no ser materia de este proceso de inconstitucionalidad.

C.              a. De la interpretación unitaria de los arts. 168 ord. 17° Cn. y art. 6 inc. 2° frase P de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, se entiende que existe una norma que atribuye al Presidente de la República una competencia que opera como una prescripción habilitante condicionada, la cual requiere de la verificación de elementos materiales previos para activarla. Así, la PNC debe estar bajo el cargo de autoridades civiles. Es decir, si bien atribuye una competencia, ésta no se puede ejercer mientras no se hayan acreditado ciertas circunstancias fácticas que la condicionan que se trate de autoridades civiles.

b. Partiendo de lo anterior, la autoridad civil, en el contexto actual y para efectos del art. 168 ord. 17° Cn., se definiría de manera negativa como aquel tipo de autoridad que no implica ejercicio de autoridad militar y a la cual corresponde una potestad de mando, de imposición o de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Dicha potestad puede consistir, entre otras, en competencias reglamentarias, sancionadoras, disciplinarias, de nombramiento y destitución de empleados, de fiscalización, etc.

 

DIRECCIÓN POLÍTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA

“A. En primer término, debe recordarse que el Ejecutivo es uno de los Órganos de dirección política que elabora y lleva a cabo las políticas públicas que buscan la satisfacción de necesidades según determinado programa de gobierno, incluyendo en ella el impulso para la actuación de los otros Órganos. Desde esta perspectiva, esta función de dirección política se realiza en dos ámbitos: una determinada política exterior y una determinada política interior.

Dos casos especiales de políticas cuya dirección están a cargo del Ejecutivo son, por una parte, ladefensa nacional que corresponde al Ministerio de la Defensa Nacional (y su ejecución de la Fuerza Armada), y, por otra, la seguridad pública, que es atribuida al MJSP  (cuya ejecución corresponde a la PNC); uno y otro Ministerio son independientes, tanto orgánica como subjetiva y funcionalmente.

Dentro de las competencias que se engloban en la "dirección política de la seguridad pública", le corresponde al MJSP elaborar los planteamientos y estrategias que integran la política de Estado sobreseguridad pública, que incluye ineludiblemente la prevención de la violencia y el combate del delito, la rehabilitación y reinserción del delincuente y las medidas de represión necesarias para contrarrestar toda actividad delincuencial; promover el mantenimiento del orden; y ejercer, en representación del Presidente de la República y bajo sus instrucciones, la organización, conducción y mantenimiento de la PNC. Todo lo cual debe ser autorizado por el Presidente —art. 35 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo—.

Por su parte, el Ministerio de la Defensa Nacional forma parte de los órganos superiores de la composición general de la Fuerza Armada (junto con la Comandancia General de la Fuerza Armada y el Estado Mayor Conjunto); a tales órganos superiores les corresponde conjuntamente la conducción, organización, mantenimiento y operación del estamento militar —art. 39 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo—.

Al Ministro le atañe la representación, ante el Órgano Ejecutivo, del punto de vista e intereses de la Fuerza Armada en la discusión y análisis de los problemas nacionales relacionado con la misión constitucional de esta, así como fomentar su eficiencia operativa.

Sobre la competencia de organización y conducción de la Fuerza Armada es preciso afirmar primeramente que se trata de una institución permanente que está obligada a colaborar para la consecución del proyecto común de la nación, cuando sea requerida por los Órganos competentes y dentro de los límites que establece la Constitución. Y dentro de dicho proyecto, se comprende tanto la política interna como la exterior del Estado (sentencia de 25-VII-2007, Inc. 25-2004).

En relación con lo anterior, el art. 212 inc. 1° Cn. señala que la misión de la Fuerza Armada es la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio, lo cual tiene un claro carácter garantista frente a una tradición militarista que se pretendió erradicar mediante las reformas derivadas de los AP.

 

PROHIBICIÓN DE NOMBRAR COMO TITULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA A UN MILITAR DEBIDO A SU FORMACIÓN MILITAR

“B. Ahora bien, el art. 159 inc. 2° Cn. se refiere expresamente a la independencia orgánica y funcional de ambos tipos de ministerios; sin embargo, el supuesto relativo a si un militar puede ser titular del MJSP ha quedado indeterminado. Es decir, si bien queda clara la prohibición constitucional de fusión orgánica y funcional entre seguridad pública y defensa nacional, la cuestión constitucional a dilucidar en el presente caso es que si dicha prohibición también se extiende hacia la fusión subjetiva: militares ejerciendo labores de dirección en materia seguridad pública.

Para resolver tal supuesto debe tenerse presente que las disposiciones constitucionales se hallan en una situación de mutua interacción y dependencia, por lo que solo su conexión global produce la conformación concreta de las instituciones estructuradas por la Constitución (principio de unidad de la Constitución). Sus significados posibles únicamente pueden atribuirse adecuadamente cuando sus preceptos se entienden como unidad.

C.  Por su parte, tal y como quedó afirmado, la PNC debe estar a cargo de autoridades civiles, situación que excluye la posibilidad de que cualquier militar la dirija. El fundamento se cifra en la independencia, no solo orgánica y funcional, sino también subjetiva. En efecto, a la policía corresponde mantener el orden, la seguridad y la tranquilidad pública; a su cargo está la seguridad pública, cuya política es elaborada justamente por el MJSP.

En consecuencia, el contenido del art. 159 inc. 2° Cn. (que distingue al Ministerio de la Defensa Nacional del MJSP) viene determinado por el art. 168 ord. 17° Cn., en el sentido que existe una prohibición constitucional de nombrar como Ministro del MJSP a un militar, de alta o que lo haya estado, con independencia del tiempo que haya transcurrido luego de su inactividad, precisamente por su formación militar que es incompatible con la nueva doctrina de la seguridad pública.

D.             Auxiliándonos de lo dispuesto en la legislación, los militares se pueden encontrar en distintas situaciones jurídicas de servicio. Así, según el art. 8 ord. 23° de la Ley de la Carrera Militar, se encuentra en "situación activa" el personal de alta y el profesional que ejerce la carrera militar con plenos derechos y obligaciones. En cambio, se encuentran en "situación de retiro" los militares que hacen uso del derecho a pensión, pierden el derecho de ascenso, pero pueden ser llamados al servicio activo cuando las necesidades lo requieran.

Se complementa lo anterior con el art. 117 de la misma ley, de acuerdo con el cual el personal deja de ejercer la carrera militar cuando es transferido a la situación de retiro. Cabe mencionar, además, el art. 118 de esa ley, que establece que finalizan la carrera militar quienes son excluidos del escalafón general de la Fuerza Armada por: renuncia voluntaria de grado, condena definitiva ejecutoriada (que tenga como pena accesoria la destitución militar) o fallecimiento.

La pertenencia a cualquiera de las situaciones anteriores excluye al militar de ejercer cualquier cargo de dirección en la seguridad pública, dado que la formación militar es incompatible con la nueva doctrina de la seguridad pública.

 

MILITARES YA SEA EN SITUACIÓN ACTIVA O DE BAJA NO HAN SIDO ADIESTRADOS PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA CRIMINALIDAD

“2. A. Se comenzará con el análisis de la presunta infracción que el AE n° 535/2011 produce a la separación de funciones de defensa nacional y de seguridad pública, así como de la independencia de la PNC con respecto a la Fuerza Armada (Art. 159 inc.2° Cn.)

Lo primero que debe advertirse en esta parte de la sentencia es que la controversia constitucional versa sobre si el general (llamado así por el Presidente de la República en el AE n° 535/2011) nombrado como Ministro de Justicia y Seguridad Pública todavía sigue siendo Q no militar; solo en caso afirmativo, será oportuno analizar si existe una confusión entre la defensa nacional y la seguridad pública. La tesis de los peticionarios se centra en que sí lo son. La autoridad demandada, por su parte, no niega ni acepta esa afirmación; más bien, a su juicio lo importante es determinar si el general Munguía Payés es militar activo o de baja, para lo cual acude a algunas disposiciones de la Ley de la Carrera Militar y de su Reglamento.

El argumento del Presidente de la República no es atendible, por dos razones: (a) es impertinente; y (b) desconoce la fuerza pasiva de la Constitución.

a. La apreciación de la autoridad demandada es impertinente, porque no guarda una auténtica relación con la primera cuestión relevante que debe ser dilucidada. Lo esencial en esto es saber si el general Munguía Payés es o no militar, no cuál es o fue el escalafón, la situación o la calidad que tiene o tuvo dentro del estamento militar.

Ser o no militar, por una parte, y ser militar de alta o de baja, por otra, son cosas distintas. En el contexto del art. 159 inc. 2° Cn., lo primero es importante, porque la reforma a esta disposición constitucional pretendió acentuar la independencia orgánica, funcional y subjetiva de la defensa nacional y de la seguridad pública, a fin de evitar que militares detentaran el cargo de Ministro de Justicia y Seguridad Pública y, con ello, que se impulsara dentro del ministerio la doctrina militar, dándole un carácter o estructura militar y el sometimiento a tales disciplinas. Lo segundo no es importante, debido a que, de baja o no, por su formación militar el general Munguía Payés como cualquier otro oficial de la Fuerza Armada, ha sido adiestrado para la represión y el combate bélico, y no para la prevención y represión de la criminalidad, que es, precisamente, una de los objetivos principales del ministerio en referencia.

En realidad, el Presidente desviar o elude la cuestión clave, esto es, suponer que se trata de un problema que debe ser resuelto en el terreno normativo de la ley y del reglamento (hacer una distinción entre el servicio activo, la situación activa y la calidad de militar que integran la estructura jerárquica de la Fuerza Armada), cuando lo que está en juego es saber si existe o no una formación y una tabla de valores y principios que pueden incidir en las decisiones que han de ser adoptadas por el titular del ministerio en cuestión.

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NO PUEDE SUPEDITARSE AL CONTENIDO DE LA LEY DE LA CARRERA MILITAR Y SU REGLAMENTO

“b. Asimismo, el Presidente de la República además desconoce la fuerza pasiva de la Constitución.

Las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico se estructuran formalmente en un entramado de relaciones normativas regidas por los criterios de jerarquía y, en consecuencia, de fuerza jurídica. Aquellas pertenecen al orden jurídico cuando han sido elaboradas de acuerdo con las disposiciones sobre producción normativa, previstas en la Constitución. De esto se sigue la existencia de una jerarquía entre las disposiciones del ordenamiento, esto es, cadenas de validez jerarquizadas entre las diversas fuentes del Derecho inferiores y las superiores, hasta llegar a la Constitución, de la cual depende la validez de todo el ordenamiento.

Esto último le confiere a la Constitución una fuerza jurídica, que puede dividirse en activa y pasiva. La primera es su capacidad para intervenir en el ordenamiento, creando derecho o modificando el que ya existe; mientras que la segunda es su capacidad para resistirse a los cambios que la fuerza jurídica de las disposiciones inferiores quiera hacerle (sentencia de 21-VI-2002, Inc. 3-99). Los arts. 73 ord. 2°, 185, 235 P frase y 246 inc. 2°, la frase Cn. atribuyen a la Ley Suprema la propiedad de ser el derecho más fuerte. La Constitución vincula (obliga) a todas las personas, funcionarios y poderes públicos.

En tanto derecho predominante, las normas adscritas por la jurisprudencia a las disposiciones constitucionales tienen la virtud de alterar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas comprendidas en las reglas que integran el sistema de fuentes del Derecho. Pero también la de impedir que los significados de la Constitución dependan del contenido atribuido a las "leyes, decretos y reglamentos", es decir, que los preceptos constitucionales no pueden interpretarse según la normativa infraconstitucional

Lo anterior debilita la propuesta del Presidente de la República, quien pretende que esta Sala interprete el art. 159 inc. 2° Cn. de conformidad con la Ley de la Carrera Militar y con su Reglamento. El significado de dicha disposición constitucional no puede estar supeditado al contenido de esas fuentes infraconstitucionales. De admitirlo, se caería en el extremo de afirmar que la interpretación que se haga en esta sentencia dependería de la validez de esa ley y de ese reglamento, de tal manera que con su reforma o derogación se podría alterar la fuerza normativa del precepto, y por tanto, modificar o revertir la jurisprudencia constitucional.

 

NOMBRAMIENTO DE UN MILITAR COMO MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA PRODUCE ALTERACIÓN A LA DIFERENCIA ENTRE DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD PÚBLICA

“Ahora bien, en su intervención el Presidente no negó la condición de militar del Ministro de Justicia y Seguridad Pública. Y no lo hizo por una razón elemental: la formación y adiestramiento militar del general Munguía Payés es un hecho notorio que no puede negarse. A tal punto esto es así, que la misma autoridad demandada asume implícitamente como existente ese hecho, porque, por una parte, en su nombramiento le reconoce con su grado militar, y, por otra, admite que la calidad de militar y el grado son "inherentes a la persona". Aunque de baja, la disciplina y doctrina militar, la política y todos los ámbitos de la vida estatal producto del entrenamiento castrense son inmanentes a los militares, de modo que dificilmente puede aceptarse que el acto formal de dar de baja a un militar puede despojarlo de su preparación, entrenamiento y método de enseñanza y aprendizaje caracterizado en la jerarquía, en la disciplina y en la afinidad de sistemas logísticos y de estrategias bélicas. Esta formación es compatible solamente con las funciones que les corresponden por su propia naturaleza: la defensa de la soberanía y de la integridad territorial. Sin embargo, es posible reconocer una matización del criterio anterior para aquellos casos en los que el militar renuncie a su cargo y se someta a las directrices educativas de la formación civil que inspiran las labores de seguridad pública; es decir, su paso por la Academia Nacional de Seguridad Pública.

En ese sentido, la emisión del AE n° 535/2011 no solo ha producido la confusión entre facultades y competencias atribuidas a distintos ministerios, sino también ha alterado la diferencia que existe entre la "defensa nacional" y la labor de "seguridad pública". Ello contraviene la distinción contenida en el art. 159 inc. 2° Cn., cuya finalidad es impedir que personas con formación militar dirijan el MJSP y que, de esta forma, se desarrollen políticas públicas con visión castrense o adopte, desde el plano de la seguridad pública.

Por ello se concluye que dicho acuerdo, mediante el cual el general Munguía Payés fue nombrado como Ministro de Justicia y Seguridad Pública, deberá ser declarado inconstitucional en esta decisión.

 

PROHIBICIÓN DE NOMBRAR A UN MILITAR COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

“B. a. Ahora corresponde examinar la contravención aparente que el AE n° 30/2012 produce a la obligación que la dirección de la PNC esté a cargo de autoridades civiles (art. 168 ord. 17° Cn.)

b. Según los actores, el general Francisco Ramón Salinas Rivera, Director General de la PNC, también es militar. Sobre esto el Presidente de la República sostuvo, por un lado, que la Constitución no dice que los militares tienen prohibido ejercer cargos de dirección en materia de seguridad pública, sino que dichos cargos deben estar en manos de autoridades civiles; y, por el otro, que, de aceptarse la tesis de que el citado general es militar, se produciría una afectación al derecho a optar al cargo público de DGPNC.

c.                Primero se analizará lo expuesto por la autoridad demandada y, después, lo planteado por los demandantes.

En relación con el primer argumento, el Presidente de la República pretende que este Tribunal acepte la tesis subrepticia de que un militar retirado pueda fungir como DGPNC, porque el art. 168 ord. 17° Cn. no lo prohíbe, la cual es contradictoria con otra afirmación que hace: la Constitución señala que la PNC estará bajo autoridades civiles.

El primer punto del argumento es contrario al significado atribuido al art. art. 168 ord. 17° Cn. En el contexto de esta disposición —se dijo— por "autoridad civil" se entiende como aquella autoridad que no implica ejercicio de autoridad militar y a la cual corresponde una potestad de mando, de imposición o de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Se trata de una noción negativa: Si solo las autoridades civiles pueden dirigir la PNC, no hay autorización constitucional para que los militares lo hagan.

Según los AP, dentro de las autoridades civiles bajo cuya dirección debe estar la PNC se comprende al DGPNC, funcionario que es nombrado por el Presidente de la República (art. 6 inc. 2° frase P de la Ley Orgánica de la PNC). De ahí que existe una prohibición de nombrar a un militar en dicho cargo policial, a diferencia de lo que pretende hacer ver la autoridad demandada al crear una nueva categoría de militar-no militar, o militar-civil, lo que genera una incongruencia en sí misma —contradictio in terminis—.

 

MILITARES NO SON TITULARES AL DERECHO A OPTAR AL CARGO DE DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

“En cuanto al segundo argumento, el relativo a que, de aceptar que el general Salinas Rivera aun es militar y que no puede ser nombrado como DGPNC, se produciría una afectación a su derecho a optar a un cargo público. Debe recordarse que un derecho fundamental está contenido en una disposición constitucional que convive con otras de igual rango, por lo que el contenido de ambas debe ser ajustado de forma que ninguna de ellas se vuelva ineficaz; así lo exige el principio de unidad de la Constitución. La autodeterminación de la conducta objeto de un derecho fundamental o el problema de su titularidad no puede negar las exigencias derivadas de un mandato constitucional. En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras normas adscritas a otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales.

Los arts. 72 ord. 3° y 168 ord. 17° conviven en el mismo cuerpo normativo: la Constitución. En el primero se establece el derecho político de los ciudadanos a optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución; en el segundo, por su parte, se prohíbe que un militar sea nombrado como DGPNC. Según lo dicho previamente, el art. 168 ord. 17° Cn. permite delimitar la titularidad del derecho contenido en el art. 72 ord. 3° Cn., razón por la cual puede concluirse sin mayor dificultad que los militares no son titulares del derecho político a optar al cargo público de DGPNC. El derecho a optar a cargos públicos del que son titulares los militares no comprende el intentar acceder a la dirección general de la PNC. El argumento del Presidente, pues, debe descartarse.

 

POLICÍA NACIONAL CIVIL DEBE ESTAR A CARGO DE UNA AUTORIDAD CIVIL

“d. Corresponde a continuación pronunciarse sobre el reproche formulado por los demandantes. Para ellos, el general Francisco Ramón Salinas Rivera, DGPNC, también es militar. Este tribunal comparte esa consideración, porque, a semejanza de lo que sucede con el general Munguía Payés, no puede soslayarse que el actual director de la policía también ha recibido una preparación, un entrenamiento y un método de enseñanza y aprendizaje que se caracteriza por la jerarquía, la disciplina y la afinidad de sistemas logísticos y de estrategias bélicas que solo son compatibles con la defensa de la soberanía y de la integridad territorial, no así de la seguridad pública. Esta formación no puede ser despojada por un acto formal por el hecho de darle la baja militar.

Partiendo de lo anterior, se interpreta que el actual DGPNC no es una autoridad civil, sino militar. Ello contraviene la imposición derivada del art. 168 ord. 17° Cn., consistente en que la dirección de la PNC esté a cargo de autoridades civiles, con la correlativa prohibición para el Presidente de la República de que nombre a un militar en ese cargo. Esto incrementa el riesgo de la militarización de la seguridad pública que puede degenerar en un régimen represivo y en una concepción autoritaria de la preservación del orden como valor en sí mismo. En consecuencia, el AE n° 30/2012 será declarado inconstitucional en el fallo de esta sentencia.

 

EFECTOS: INVALIDAR EL NOMBRAMIENTO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y PROCEDER A NOMBRAR FUNCIONARIOS CIVILES

“C. Finalmente, se recuerda que los peticionarios plantearon un argumento de modo eventual. Sostuvieron que, en caso que se concluyera que los generales David Victoriano Munguía Payés, Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y Francisco Ramón Salinas Rivera, DGPNC, no fueran militares, de igual manera los acuerdos impugnados serían inconstitucionales, ya que el Presidente de la República los habría emitido en fraude a la Constitución.

Sin embargo, se ha concluido que dichos funcionarios todavía conservan su condición de militares, razón por la cual sus nombramientos como Ministro de Justicia y Seguridad Pública y Director General de la PNC, se invalidan en la presente sentencia. De esto se sigue que es improcedente analizar si con el nombramiento de los mismos, el Presidente ha incurrido en un fraude a la Constitución. En consecuencia, se omitirá cualquier tipo de pronunciamiento sobre dicho motivo de inconstitucionalidad.

En conclusión, el efecto inmediato de la presente sentencia consiste, entonces, en que queda invalidado, a partir de esta fecha, el nombramiento del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, general David Victoriano Munguía Payés, y el Director General de la Policía Nacional Civil, general Francisco Ramón Salinas Rivera, por contravenir a los arts. 159 inc. 2° y 168 ord. 17° Cn.; y por lo tanto, deberá procederse a nombrar a funcionarios civiles, quienes habrán de sustituirles, cumpliendo los requisitos constitucionales y las condiciones que garanticen la separación orgánica, funcional y subjetiva entre defensa nacional y seguridad pública. Sin embargo, los actos jurídicos y administrativos realizados por los mencionados generales, son válidos.”