TERMINACIÓN DE CONVENIO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN, POR INCUMPLIMIENTO E INDEMNIZACIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE LA PRETENSIÓN SEA INEPTA, AL HABERSE PROMOVIDO EN CONTRA DE LOS SUSCRIPTORES DEL CONVENIO
"2). ANÁLISIS SOBRE LA INEPTITUD DE LA
DEMANDA
Alegan los apoderados del Banco
de Comercio de El Salvador, S.A. -demandado- que la demanda incoada por […] es
inepta, por cuanto el banco demandado no es legítimo contradictor de la
sociedad actora, pues el fundamento de la pretensión es una supuesta
administración que jamás tuvo el Banco, y que además, falta el presupuesto
legal obligatorio para poder demandar a un administrador social, y para ello es
necesario que haya resolución de la Junta General de Accionistas de la sociedad
administrada de conformidad al art. 279 Com. Asimismo, alegan que […] no es
titular de la acción nacida de una mala administración, la cual correspondería
a los accionistas contra los integrantes de la Junta Directiva, no a la
sociedad en sí.
En el caso que se examina, […] ha
promovido el Juicio de Terminación de contrato de Intervención
Financiera-Administrativa, contra el "Banco de Comercio de El Salvador,
S.A.". Ha presentado como documento base de la pretensión, una copia
certificada del testimonio de escritura pública de Convenio suscrito por […]
con la demandada. Su petición principal es que se de declare terminado el
contrato aludido con la consecuente indemnización de daños y perjuicios.
Estudiada la aludida escritura y
el planteamiento de la pretensión, esta Sala concluye que el Banco demandado sí
es legítimo contradictor, pues fue uno de los suscriptores del aludido
Convenio. En cuanto al requisito de procesabilidad, se estima que el caso
examinado no encaja en el contenido del art. 279 Com. caso en el cual los
titulares de la acción son los accionistas, quienes presentan el reclamo contra
la Junta Directiva. En este caso, se refiere a un compromiso adquirido por los
Bancos de administrar a […], es decir, que en este caso no se trata de deducir
responsabilidad de la Junta Directiva en sí misma, sino de aquellos bajo la
responsabilidad de quienes se ejercería la administración total de la sociedad
demandante. La responsabilidad que se trata de deducir es la derivada de una
obligación contractual, no de una meramente administrativa. En ese sentido, pues, siendo que una de
las suscriptoras del convenio aludido, fue […], es ésta como persona jurídica
independiente la que tiene la titularidad de los derechos incorporados a su
favor y está facultada para promover las acciones que considere pertinentes.
En tal virtud, la Sala considera
que la demanda incoada es viable y contiene las condiciones básicas que
permiten establecer una adecuada relación jurídico procesal, por lo que es
procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto y analizar la procedencia
de la pretensión."
3). EXISTENCIA DE LA OBLIGACION [DE PARTE DE LOS BANCOS INTERVENTORES DEMANDADOS]
De acuerdo al Art. 1569 C.C.: "Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Con base a tal disposición legal,
se infiere, que el actor lo que debe establecer en el proceso es la existencia
de la obligación.
En tal virtud, pues, en el caso
de autos es preciso establecer si la actora ha probado la existencia de la
obligación -por parte de "los bancos"- de administrar a la empresa
[…] o si la cumplió parcialmente o tardíamente.
El documento base de la
pretensión y con el cual la parte demandante pretende probar la existencia de
la obligación del banco demandado, consiste en una escritura pública -agregada
a fs. […].- en la que las partes suscribieron un CONVENIO DE INTERVENCIÓN, por
medio del cual, según reza textualmente, [...]
De lo anterior se infiere, que
estamos frente a un contrato denominado bilateral, en el que se pactan
obligaciones recíprocas, para los bancos por una parte y para "Quimagro, S.A. de C.V.", por otra.
Los primeros se obligan a administrar la empresa […] dentro del marco de una
intervención financiera, para lo cual nombran un interventor que a la vez funge
como Gerente General, reestructuran la Junta Directiva la cual queda conformada
por dos representantes de cada uno de los bancos y separan del cargo al
Presidente de la misma, además de ello nombran un comité bancario, conformado
por los Presidentes de los bancos o sus delegados, que sería el que dictaría
las políticas para ser ejecutadas por la Junta Directiva; por su parte,
Quimagro se obliga a permitir la implementación de las anteriores medidas,
comprometiéndose a reestructurar la Junta Directiva, y a permitir que ésta se
configure por las personas que al efecto designen los bancos; se comprometen a
endosar a favor de los bancos las acciones de la empresa y a mantener el aval
del señor O. cuando se verifiquen los refinanciamientos de los créditos vigentes
a la fecha del Convenio. En pocas palabras, los bancos adquieren obligaciones
de hacer y […] de no hacer, pues tendrían que permitir la implementación de las
medidas dictadas por los bancos y facilitar la administración-intervención
convenida.
Si bien según el Convenio, la
administración la ejercería en forma directa la Junta Directiva, del mismo
texto del convenio se desprende el hecho de que esta Junta Directiva estaría
conformada únicamente por personas designadas por los bancos en su totalidad, es
decir, que la administración era responsabilidad de los bancos de manera
absoluta; obviamente, si los bancos adquirieron tal compromiso, no fue para
beneficiar únicamente a […] sino para poder satisfacer sus acreencias, es decir
la deuda que la empresa intervenida y administrada había contraído, ya que […]
había caído en una situación tal que los bancos no podían cobrarse los créditos
otorgados a aquélla. En ese sentido es que se comprometen a administrar la
empresa, para que ésta recuperara su capacidad de pago, suficiente para
cancelar dichos créditos a satisfacción de los bancos.
La intervención en sí misma, es
una facultad que cualquier acreedor tiene respecto de su deudor cuando éste no
le paga lo que le debe; sin embargo, esta es una figura legal que opera dentro
del marco de un proceso judicial, en el cual el nombramiento del interventor lo
hace el Juzgador que conoce del caso. Dicha intervención queda sujeta a normas
que deben cumplirse. En este tipo de figura, no interesa la voluntad del
deudor, no está sujeta a la aceptación de éste, simplemente, una vez ordenada
por el Juez, el deudor debe permitirla sin obstaculizarla. No obstante lo
anterior, el acreedor puede, si así lo estima conveniente, pactar con el
deudor, si éste también accede a ello, una intervención
financiera-administrativa, con sus propias regulaciones, en la cual su
implementación queda sujeta a aquellas condiciones que se hayan convenido por
ambas partes. En este tipo de pactos o convenios lo que prima es el Principio
de la Autonomía de la Voluntad. Ello significa, que las reglas las deciden las
partes contratantes y deben cumplir los términos en que se ha fijado.
Así las cosas, a juicio de la
Sala no hay duda sobre la existencia de la obligación que los bancos
adquirieron al suscribir el CONVENIO DE INTERVENCIÓN aludido, el texto de tal
compromiso es claro y no deja lugar a dudas, pues además de que en el mismo se
dice que los bancos dirigirían la administración de la empresa a través de una
persona natural o jurídica con la suficiente experiencia y capacidad técnica
para ello, consta además que se eliminó por parte de éstos toda la estructura
de dirección y administración que […] tenía. Por consiguiente, los bancos sí
adquirieron obligaciones frente a la ahora demandante, la parte actora ha
acreditado de manera plena y suficiente, la obligación adquirida por los
bancos, mediante la copia certificada de la escritura pública que corre
agregada a fs. […], la cual, de conformidad al art. 258 Pr.C., hace plena
prueba.
Pues bien, la parte actora alega
que la referida administración fue ejercida en forma negligente desde el mismo
día de su inicio, manifiesta en su demanda, que los bancos actuaron "con aquella falta de cuidado y diligencia que aún las
personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios, nodigamos de aquél que
un buen comerciante utiliza corrientemente en sus negocios propios, los cual es
desconcertante porque los interventores eran instituciones bancarias con la
experiencia y la organización suficiente para realizar la administración
eficiente". Agrega, que
los bancos debieron actuar de conformidad al art. 947 Com.
Lo que realmente se atribuye a
los bancos de parte de […], es el cumplimiento imperfecto de las obligaciones
adquiridas por aquéllos, es decir, que efectuaron la administración pero de una
manera deficiente, faltando a la diligencia que todo comerciante debe tener en
la dirección de sus negocios, esto es lo que se denomina como "culpa
leve", que se refiere a la diligencia ordinaria que todo hombre de
negocios debe emplear, de la cual, de acuerdo al régimen de responsabilidad, se
responde en los supuestos de contratos bilaterales o recíprocos, es decir, en
aquellos contratos que acarrean obligaciones para ambas partes.
Bajo este orden de ideas, y tomando en cuenta lo que disponen los arts. 1569 y 1418 C.C. citados en párrafos anteriores, cabe señalar, que la parte demandada no ha probado en el proceso ninguna de las causas que extingan o modifiquen su responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas en el Convenio suscrito con la actora, pues su argumento se ha centrado en el hecho de que los bancos en ningún momento administraron a […], aducen además, que la administración de dicha sociedad siempre ha estado a cargo y bajo la responsabilidad de su junta directiva, por lo que manifestaron que si se trataba de deducir responsabilidades a quienes la administraron, los demandados debían ser los miembros de su junta directiva y no los bancos, quienes jamás la administraron. Además alegaron las excepciones de ineptitud de la demanda y de prescripción extintiva." [...]
“Habiéndose resuelto lo anterior [no ha lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción], procede en este momento conocer concretamente sobre lo pedido en la demanda en relación a la TERMINACIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO e INDEMNIZACIÓN.
A este respecto, la parte demandante concretó como pretensión dentro del ejercicio de su derecho de acción, la terminación del convenio de intervención financiera y administrativa por incumplimiento e indemnización.
Del análisis de los medios de prueba presentados, se colige que con el convenio de intervención financiera y administrativa suscrito entre SOCIEDAD QUIMICA AGRICOLA INTERNACIONAL S.A. DE C.V. y el BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA y BANCO DE CREDITO POPULAR S.A., se acredita fehacientemente la relación de tipo contractual bilateral por el cual se confirma la fuerza vinculatoria entre las partes. Asimismo, dicho convenio establece que la obligación de los Bancos suscriptores era la de administrar con el fin de mantener o mejorar la producción de QUIMAGRO, S.A. DE C.V., hasta el cumplimiento de la obligación o del plazo.
Por su parte, la demandada para probar la desvinculación contractual y cesación de efectos entre las partes, presentó como prueba la documental consistente en tres cartas suscritas por la parte demandante en las cuales se solicitan créditos, los embargos sobre QUIMAGRO, S.A. DE C.V., así como el pliego de posiciones por parte del señor […], que acreditan los hechos contenidos en las cartas antes mencionadas, aduciendo la parte demandada que con ello se prueba y se afirma que el Banco nunca cumplió la obligación contractual, porque nunca intervino la sociedad.
Resulta preciso advertir que para tener por terminado el contrato sin responsabilidad para las partes de forma extrajudicial, el Art. 1438 C.C. establece los modos de extinguir las obligaciones, y, en este caso, debe constatarse jurídicamente tal acto por medio del mutuo disenso, así como establece igualmente en ese sentido la parte final del art. 1416 C.C.; de cumplirse con ello, se establecería la prueba idónea en contrario y la consecuente desvinculación de las obligaciones contraídas por ambas partes, frente al instrumento público de convención que se intenta declarar terminado.
Sin embargo, del análisis de la prueba que consta en autos, se advierte que ninguna de las pruebas de descargo aportadas refieren e invalidan las obligaciones y responsabilidades contraídas, pues acredita el incumplimiento de la cláusula que obligaba a realizar la administración para mejorar o mantener la producción de la sociedad demandante, peor aún, sin mediar resciliación entre las partes, se retiró de sus obligaciones en mil novecientos ochenta y siete, según consta de la elección de nueva junta administradora, cuando el contrato aún se encontraba con plazo vigente.
Aunado a lo anterior, aunque la parte demandante alegó que no puede solicitarse el incumplimiento por faltar al requisito del Art. 1422 C.C. de la mora, aduciendo que conlleva el requisito de la reconvención judicial, es de aclarar que dicho artículo es explicativo y no constituye requisito para todos los casos enumerados, pues en el sub lite, basta con el cumplimiento del plazo para perder su vigencia y concurrir la mora, ya que no se trata de los casos especiales que exija el requerimiento para constituirla.
En esta línea de análisis, debe considerarse que la declaratoria de terminación no se da de pleno derecho entre las partes, sino que necesita la judicialización para declarar tal resolución del contrato tal cual contempla el Art. 1416, el cual establece que los efectos de los contratos entre las partes solo cesan por consentimiento mutuo o por causas legales como la del presente litigio.
La Sala acota que la prueba en contrario al convenio presentado no ha sido contundente según lo señalado, tampoco que se ha comprobado el incumplimiento directo al mismo, tal cual se verificó dentro del proceso por el dictamen rendido por el perito […], el cual además sustentó con documentos que basaron su dictamen, manifestando con claridad la existencia del contrato, sus efectos y el informe financiero que refleja pérdidas en los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres, según consta a fs. […], de esta manera se establece el parámetro de mantenimiento de la administración e intervención pactada.
Este parámetro y la finalidad del convenio de mejora, se contrasta que fue en detrimento de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V. por la insolvencia acreditada por medio de correspondencia, de la cesión de crédito y de la inspección realizada por el Juez de Paz de San Luis Talpa y los peritos […], en la cual se comprueba el abandono de las instalaciones de QUIMICAS AGRICOLAS INTERNACIONAL S.A. de C.V., y los peritos que acreditan el estado de daño y funcionabilidad de los equipos propios para las actividades industriales de su ramo.
En ese sentido, se colige que en efecto ha existido un incumplimiento por la demandada a sus obligaciones establecidas en el convenio en estudio, por lo que debe declararse su terminación."
PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A QUE TIENE DERECHO LA DEMANDANTE, AL HABERSE ESTABLECIDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA A SUS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONVENIO, SIN QUE HAYA PRESENTADO PRUEBA DE SU DILIGENCIA, NI OPUESTO EXCEPCIONES
"Con relación a la indemnización solicitada el Art. 1418 C.C. establece la culpa de los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, pues la prueba de la diligencia o el cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y siendo que dichas pruebas no han sido aportadas por la parte demandada, ni tampoco se han opuesto o alegado algunas de las excepciones de la culpa como caso fortuito, imprevisión entre otras, y establecido que ha sido el incumplimiento, por ende es consecuente la habilitación de la respectiva indemnización moratoria al que posee derecho, el acreedor de su deudor por el atraso o falta del cumplimiento eficaz de la obligación, aunado al estudio jurídico del contrato y sus efectos antes analizado.
Esta Sala considera respecto de la indemnización solicitada, que es procedente declararla en su existencia.”