ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL TRIBUNAL AD QUEM, QUE CUANDO SE ALEGA CUMPLIMIENTO IMPERFECTO O TARDÍO, ÚNICAMENTE PROCEDE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y NO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
“7). INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1427
C.C.
La precitada norma, a su tenor literal
expresa: "La
indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento".
Al igual que en el caso anterior, el
impetrante atribuye dicho vicio al Tribunal ad-quem por el hecho de que éste le
da un sentido que no es el adecuado a la precitada disposición, en cuanto a que
el incumplimiento tardío o imperfecto por sí solo conduce únicamente a la
acción de indemnización de perjuicios no a la de terminación del contrato.
Ciertamente, la Cámara sostiene en la
sentencia impugnada, fs.[…] pieza de apelación, que el incumplimiento en estas
dos formas, únicamente conduce a la acción de indemnización de perjuicios, lo
que deduce del art. 1427 C.C.
Cabe señalar, que dicho artículo establece la indemnización de perjuicios, es decir, daño emergente y lucro cesante, independientemente de que provengan de cualquiera de las clases de incumplimiento relacionadas [falta de cumplimiento, cumplimiento defectuoso o imperfecto y cumplimiento inexacto o tardío]. Esta Sala es de opinión que la referida norma en ningún momento establece lo afirmado por la Cámara: que cuando el incumplimiento sea imperfecto o tardío únicamente procederá la acción de indemnización de perjuicios.
Lo anterior no se colige de ésta ni
siquiera relacionando con lo que al efecto dice el art. 1360 C.C., más bien se
complementan una a otra. El art. 1360 C.C. da una regla general y el 1427 C.C.
especifica de qué manera puede darse el incumplimiento de un contrato, es
decir, de cualquiera de las tres formas apuntadas. En tal virtud, no es cierto
como lo afirma la Cámara, que cuando se alega cumplimiento imperfecto o tardío
únicamente proceda la acción de indemnización de daños y perjuicios. La
terminación o resolución del contrato es un remedio que se habilita a favor del
contratante que afirma ha cumplido su obligación en contra del contratante
moroso en el cumplimiento de su obligación en cualquiera de esas tres formas. Y
es que cualquiera de esas tres formas de incumplimiento puede ser capaz de
privar al acreedor de lo que tenía derecho a recibir en razón del contrato.
Situaciones que deben ser demostradas en un proceso.
Por consiguiente, habiendo infringido el
Tribunal ad-quem la norma citada, procede
casar la sentencia de mérito,
debido a que lo único que queda demostrado es que el incumplimiento alegado por
la parte actora sí puede apreciarse como fundamento de la pretensión.”