CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

DEBE ENTENDERSE QUE OPERA ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN CUALQUIERA DE SUS CLASES: TOTAL, DEFECTUOSO O IMPERFECTO E INEXACTO O TARDÍO


6). INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 1360,

La precitada norma reza: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.----

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno y otro caso."

El impetrante hace recaer la infracción del precepto citado, en el hecho de que la Cámara lo entiende en el sentido de que la condición resolutoria tácita contenida en la misma, únicamente se da cuando el incumplimiento es total y no cuando existe mora en tal cumplimiento o éste es imperfecto, siendo que la correcta interpretación de la norma es en el sentido de que, el contratante que ha cumplido su obligación tiene derecho a la resolución del contrato si éste no se cumple por la otra parte ya sea que el incumplimiento sea total, parcial o fuera del término estipulado.

Sobre el particular la Cámara dice: " Por otra parte, en la hipótesis de que en el convenio base de la acción los bancos interventores se hubieren obligado a administrar la sociedad demandante, la actora debería haber fundamentado su pretensión de terminación de contrato y de indemnización de perjuicios, en el incumplimiento de dicha obligación, tal como lo expresa el citado Art. 1360 C.C., no en su cumplimiento imperfecto como se desprende de los términos de la parte expositiva de la demanda; en efecto, adquirida una obligación, pueden darse los siguientes supuestos: el deudor cumple oportuna y perfectamente, o cumple tardíamente, o imperfectamente o no cumple, tal como se desprende de lo dispuesto en los Arts. 1360 y 1427 C.C.; el cumplimiento tardío o imperfecto por sí solo conduce únicamente a la indemnización de perjuicios y el incumplimiento, a la acción alternativa prevista en el Art. 1360 y a la indemnización de perjuicios. De ahí que si hubiere probado en autos el cumplimiento imperfecto, tal circunstancia no hubiere podido apreciarse como fundamento de una sentencia estimatoria de la pretensión de terminación."

Los presupuestos indispensables para que pueda surgir la responsabilidad contractual es que exista un vínculo obligacional entre dos partes y que una de ellas o ambas incumplan aquello a que se obligaron. El incumplimiento de la obligación se traduce en la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la misma.

Dentro de la doctrina clásica se distingue entre el cumplimiento normal de la obligación, que implica la exacta ejecución de la prestación debida, y el incumplimiento anormal, que supone la falta de cumplimiento o el cumplimiento inexacto o defectuoso; a aquél se le denomina incumplimiento propio y a éste incumplimiento impropio.

El incumplimiento propio puede tener su origen en causas independientes de la voluntad del deudor, como podría ser el caso fortuito o fuerza mayor, o de causas que dependen de esa voluntad, tal como sucede cuando concurre dolo, que supone voluntad y conciencia en el incumplimiento, o culpa, que implica la mera negligencia.

René Abeliuk Manasevich, sostiene en su obra "LAS OBLIGACIONES", Tomo II, en la página 709, lo siguiente: "hay incumplimiento cuando la obligación no se cumple, se cumple imperfectamente o se retarda su cumplimiento; dicho de otra manera, cuando se falta íntegramente al pago, o se infringe alguno de los requisitos de éste".

Existen casos de incumplimiento en los que no se produce responsabilidad para el deudor; sin embargo, cuando el incumplimiento es imputable al deudor y concurren todos los requisitos legales, nace el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento o la indemnización de perjuicios.

El art. 1360 C.C. expresamente hace referencia al incumplimiento de lo pactado de una forma general, pues la frase "de no cumplirse por una de las partes lo pactado", debe entenderse que se trata del incumplimiento en cualquiera de sus clases, es decir, falta de cumplimiento, cumplimiento defectuoso o imperfecto y cumplimiento inexacto o tardío. En ese sentido, no es cierto como lo afirma la Cámara, que dicha disposición se refiera solamente al primer caso, pues al no hacer distinción alguna, no tiene porqué hacerla el juzgador, debiendo haberlo interpretado en ese sentido la Cámara. La condición resolutoria tácita, va implícita en todos los contratos bilaterales, y como ya se dijo, el contrato base de la pretensión es uno de ellos; por tal razón, debe entenderse que lo dispuesto en la disposición citada le es aplicable.

En virtud de lo anterior, la Sala estima que sí se cometió la infracción del art. 1360 C.C., por lo que procede casar la sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”