ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE MOTIVO, AL HACER LA CÁMARA ESPECULACIONES CARENTES DE FUNDAMENTO ALGUNO, BASÁNDOSE EN ELEMENTOS QUE NO FUERON APORTADOS AL PROCESO
“10) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,
CON INFRACCION DE LOS ARTS. 260, 253, 235 Y 269 PR.C.
INFRACCION DEL ART. 260 Pr.C.
La precitada disposición establece el valor probatorio que tienen los instrumentos auténticos y los enumera.
El impetrante alega, fs. […] del escrito de casación, que el Tribunal ad-quem cometió el vicio que le atribuye con infracción de esta disposición, por cuanto no le dio el valor de plena prueba que el contrato base de la pretensión tiene, pues vio en el documento lo que éste no dice y no vio lo que sí dice.
En primer término, es de señalar, que el recurrente se contradice en su exposición pues habla de error de hecho y de derecho, éste último al manifestar que la Cámara no le dio al contrato el valor de plena prueba que el mismo tiene. Asimismo, el precepto citado como infringido en nada se relaciona con el caso planteado, pues éste se refiere a los documentos auténticos, los cuales son de naturaleza diferente al contrato base de la pretensión, razón por la cual se advierte que el recurso, en relación a esta infracción, no reúne los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley de Casación, por lo que, habiéndose admitido indebidamente el recurso, de conformidad a lo que dispone el art. 16 del referido cuerpo legal, se declara inadmisible.”
PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL AD QUEM TIENE POR ESTABLECIDAS ALGUNAS SITUACIONES SIN PRUEBA DE ELLO EN EL PROCESO
“INFRACCION DE LOS ARTS. 253 Y 235 PR.C.
Respecto a la infracción de las precitadas normas, el impetrante sostiene, que al decir la Cámara en la sentencia: "De todas maneras, si alguna administración ejercieron (los bancos) en el período comprendido entre mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y siete, ello no fue en función del cumplimiento de una obligación nacida del convenio base de la acción, sino probablemente de otro acuerdo de voluntades celebrado con posterioridad o incluso de una especie de agencia oficiosa, lo cual no tiene ninguna relevancia ni efecto jurídico procesal,..", ---se ve en forma clara que el Tribunal inventa situaciones jurídicas sin prueba, o sea, que en tal forma viola lo dispuesto en los arts. 253 y 235 Pr. C., pues tiene por establecidas tales situaciones jurídicas inventadas y sin prueba; la violación se concreta porque LOS INVENTOS no son medio legal de prueba, conforme la primera disposición citada y como no son prueba, también por vía de referencia se viola la segunda disposición aludida, por haberse tenido como prueba sin serlo, dichos inventos. O sea que el Tribunal le asignó valor probatorio a una situación jurídica inexistente". (sic).
El error de hecho como motivo de casación, incide siempre en la apreciación de las pruebas y no consiste en haberlas valorado mal, sino en que el criterio que de ellas se forma el juez, no corresponde a la realidad, en virtud de haber sido motivado por un error de hecho, lo que resulta de no haberse tomado en cuenta para la formación de tal juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con las otras pruebas, así como también cuando toma en cuenta para fallar alguna probanza que no existe en autos, en otras palabras, ver prueba donde no hay.
El recurrente alega que la Cámara infringió tales disposiciones, porque tuvo por establecidas algunas situaciones sin prueba de ello en el proceso y que los inventos no son prueba conforme a las disposiciones citadas.
Según estima esta Sala, la Cámara, ciertamente como lo sostiene el impetrarte, afirma que la administración de los bancos, si es que la hubo (1983-1987), obedece a una negociación no derivada del contrato. La anterior afirmación, obviamente da lugar a estimar que la Cámara efectivamente ha cometido el vicio que se le atribuye, pues en ninguna parte del proceso existe probanza sobre ello, es más, lo dicho por la Cámara es un argumento que ni siquiera fue utilizado por la misma parte demandada.
Al sostener la Cámara, como lo hizo, que tal administración habría sido producto, probablemente, de otro acuerdo de voluntades celebrado con posterioridad o incluso de una especie de agencia oficiosa, se aventura en especulaciones carentes de fundamento alguno, pues es obvio, que sí existió tal administración, y ésta se dio dentro del marco del Convenio suscrito para ello, no de otro acuerdo de voluntades que sólo existe en la imaginación de los miembros del Tribunal sentenciador ya que no ha sido presentado como prueba en el caso de autos. En tal virtud, la Sala considera que sí se cometió la infracción de las disposiciones citadas por el recurrente, por lo que es procedente casar la sentencia de mérito.”
IMPROCEDENTE CUANDO SE ESTIMA NO HABERSE CONFIGURADO EL MOTIVO CASACIONAL INVOCADO