EJERCICIO Y CONTROL DE LA PROPIEDAD PRIVADA
"(a). El art. 107 Cn., su significado
El artículo citado se encuentra comprendido en el Título V, del Orden Económico. Éste debe responder fundamentalmente a los principios de justicia social, que garantice el goce de una vida digna a los salvadoreños y demás habitantes de El Salvador, tal como el art. 101 Cn. lo establece. Por eso, en el art. 102 Cn., se garantiza la libertad económica en función del interés social. Y es que el Estado, como organizador de la actividad económica, fomentará y protegerá la propiedad privada ("iniciativa privada") para generar riqueza y distribuir sus beneficios a aquellos destinatarios.
De acuerdo a ese contexto normativo, el art. 107 Cn., en síntesis, se refiere al ejercicio y control de la propiedad privada como instrumento para generar riqueza.
(i) Antecedentes históricos [del artículo 107 de la Constitución de la República]
Nos referiremos a los antecedentes históricos del art. 107 Cn. desde dos enfoques: internacional y nacional.
• Internacional
Con la caída del imperio romano se configuraron diversos tipos de propiedades. Los feudales y grandes señores de la época concedían permisos de uso y tenencia de la tierra a los caballeros que peleaban sus batallas. La vinculación de la propiedad se producía con normas jurídico- institucionales. La Iglesia y los señores feudales eran las instituciones que acumulaban grandes extensiones de tierras y conservaban su propiedad. A través de las figuras jurídicas como la enfiteusis, los beneficios, los feudos, entre otros, los emperadores y señores nobles otorgaban la posesión de porciones de tierra a otras personas, a cambio del pago de una renta, prestación de servicios. Las concesiones eran generalmente perpetuas. Si se fijaban plazos, por regla general duraban tres o cuatro generaciones de descendientes. Quien recibía la tierra no tenía libre disponibilidad de la propiedad. Existía una doble titularidad, la del señor y la del vasallo. La del último estaba vinculada a la del primero. Asimismo, las casas nobles, a través de propiedad vinculada, acumularon tierras para incrementar su poder. Lo conservaban al incorporar más inmuebles, restringiendo su enajenación y permitiendo su sucesión por causa de muerte al primogénito. Todo esto constituyó el antiguo régimen, de carácter feudal. La revolución francesa se pronunció en su contra. Como es bien sabido, este movimiento histórico tomó la libertad político-económica como principio y a la propiedad individual como instrumento. El liberalismo burgués de ese entonces exigía protección de su propiedad frente a la propiedad vinculada del antiguo régimen. Sin intervencionismo alguno (véase el art. 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa, el 26 de agosto de 1789 que dice: "Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exige claramente y con la condición de una indemnización justa y previa.", sic). ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel, Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los Derechos Reales, puesta al día por Antonio Vodanovic, 3° ed, Santiago: nascimento, 1974, pág. 150.
El concepto de propiedad que todavía pervive en alguna medida en los ordenamientos jurídicos del derecho continental y en américa latina se origina en los dogmas de finales del siglo XVIII y XIX francés y del Código de Napoleón. Dicho concepto tenía una acepción jurídica-política y económica.
Como muestra de la influencia ideológica de la época señalaremos: 1-) el art. 126 de la Constitución Chilena del año mil ochocientos veintiocho decía: "Todo chileno puede ser llamado a los empleos. Todos deben contribuir a las cargas del Estado en proporción de sus haberes. No hay, clase privilegiada. Quedan abolidos para siempre los mayorazgos, y todas las vinculaciones que impidan el enajenamiento libre de los fundos. Sus actuales poseedores dispondrán de ellos libremente, excepto la tercera parte de su valor que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con la misma libertad." 2-)Asimismo, art. 162 de la Constitución Chilena de mil ochocientos treinta y tres señaló: "Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución el valor de las que se enajenaren. Una lei (sic) particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición."(sic).
Según Claro Solar, Luis, (Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen III, De los bienes, Santiago: ed. Jurídica de chile, pág. 339-340), el Código Civil chileno siguió esa disposición constitucional.
En abundancia de lo anterior, en el caso de España, se dictaron leyes de desvinculación de propiedades. La ley de fecha once de octubre de mil ochocientos veinte, art. 1 estableció: "Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualesquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros, ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres", y el art. 14: "nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora ni por otro título ni pretexto fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna, sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa ni indirectamente su enajenación ...". Al respecto, la doctrina que comenta tales disposiciones señala que: "los citados preceptos no se refieren a toda clase de fideicomisos, sino solamente a los perpetuos y fideicomisos perpetuos se entendía que eran no sólo los destinados en principio a durar hasta el fin de los siglos, sino también aquellos que se pretendía durasen un largo lapso de tiempo." vid. López López, Jerónimo, "La regulación del fideicomiso de residuo en el Código Civil español," Anuario de Derecho Civil, Vol. Ocho, número tres, año: mil novecientos cincuenta y cinco, pág. 789. Por su parte, Pacheco, Joaquín Francisco, Comentario a las leyes de desvinculación, 2° ed., Madrid: imprenta de la sociedad literaria y tipográfica, año: un mil ochocientos cuarenta y cinco, págs. 9, 10, quien fungió como Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia español en esa época, al comentar el art. 1 citado, manifestó: "El fin á que se encamina ésta, es á la extinción de los mayorazgos, propios ó impropios, conocidos con aquel nombre, con otro de los que están en el artículo, ó con alguno que no se ha previsto, pero que indica el mismo carácter. Por eso se añade aquí «patronatos, fideicomisos, y cualquiera otra especie de vinculación de bienes raíces.» (...) La regla jeneral (esta palabra como otras están escritas textualmente en esta sentencia, sic), la supresión del privilegio de primojenitura, no puede pues menos de aplicarse á semejantes casos, lo mismo que se aplica a los enunciados en la ley. Esos derechos, esos oficios, esos destinos públicos son cosas de estimable valor, como un censo, ó una finca, y como ellos producían una utilidad a sus poseedores. Nada por consiguiente debó eximirlos de su sujeción al derecho común, ni de entrar en la clase jeneral de cosas libres, que era ya la única ó casi la única desde aquel punto. Todo lo civil, de cualquier clase que fuese, quedaba desvinculado, como no lo excluyera alguna excepción explícita y especial. ---Una cosa debe notarse en este artículo, y fijarse desde luego en la atención de sus lectores, a saber: que la abolición o supresión de que habla, ese fin y término que decreta, para los mayorazgos, lo realiza y efectúa en el mismo instante. No fue aquella una disposición para lo futuro: no fue ni una promesa ni un precepto para suprimir, fue la supresión misma verificada de hecho y por ministerio de ley. Para acabar con las vinculaciones podían adoptarse diferentes modos. Cupo señalar un plazo mas o menos extenso, como el de una generación, el de dos ..." (...) Dícese que los bienes vinculados hasta allí se restituyen á la clase de absolutamente libres. (...) "Absolutamente libres" significa "de ningún modo vinculados", y expresa con toda la enerjía que concibieron los lejisladores (mas aun de la necesaria) los pensamientos que acabamos de notar. La libertad respecto á la vinculación es instantánea y completa."Pacheco, ob.cit., pág. 63, respecto del art. 14 aclara: "La inalienación o amortización que se prohibe es la perpétua. No se vaya á creer que trata esta ley de los fideicomisos comunes, ni de las reservas de propiedad que no son vinculares. No se vaya á creer que está prohibido por este artículo el separar el pleno dominio del usufructo, dejando este á favor de una persona, y reservando aquel para otra posterior. Todo esto, que nada tenia que ver con los mayorazgos ni su jurisprudencia, subsiste como habla subsistido antes. La vinculacion y el gravámen de no enajenar que se prohíben, son la vinculacion y el gravámen perpétuos". (Sic).
También cabe ahondar en que esa misma ley, en el art. 15 decía: " Las iglesias, monasterios, conventos, y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospícios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos, raices o inmuebles en provincia alguna de la monarquía, ni por testamento, ni por donación, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicación en prensa pretoria, o en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo u oneroso." Asimismo, cabe hacer hincapié que eran los bienes, regularmente, los objetos vinculados, así lo establecía también el art. 10 de esa ley. En el mismo sentido se emitieron otras leyes.
• Nacional
En nuestra historia constitucional, encontramos las siguientes normas que regulan la prohibición de toda especie de vinculación. Haremos una reseña de las mismas:
Constitución de mil ochocientos setenta y uno. Art. 122.-"La propiedad de cualquier naturaleza que sea es inviolable. Sin embargo el Estado puede exijir (sic) el sacrificio de una propiedad por motivo de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.---Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes quedando en consecuencia prohibida toda especie de vinculaciones." (sic).
El art. 40 de la Constitución de mil ochocientos setenta y dos repite el mismo contenido de la disposición jurídica transcrita. Lo mismo ocurre con la Constitución de mil ochocientos ochenta, art. 36.
Constitución de mil ochocientos ochenta y tres, se experimenta un ligero cambio de redacción. Art. 5: "En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Se prohiben las vinculaciones; y toda propiedad es enagenable (sic) en la forma que determinan las leyes." (sic). Y El art. 29.- dice: "La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literario o artística: a nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.---En caso de guerra la indemnización puede no ser previa." (sic).
Constitución de mil ochocientos ochenta y seis. Art. 5.-"En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.---Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes, quedando en consecuencia, prohibida toda especie de vinculación."(sic).
Constitución de mil novecientos treinta y nueve. Art. 25.-"Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a conservar y defender su vida, su honor, su libertad y su propiedad libremente de sus bienes, de conformidad con la ley. ---Se prohíbe (sic) toda clase de vinculaciones, exceptuándose las siguientes:--- 1ª Los Fideicomisos, cuando sean constituidos a favor de la Nación, de instituciones benéficas o culturales del país que existan o haya que crearse, de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses, o de personas que estén por nacer, hallándose ya en el vientre materno; y ---2ª El Bien de Familia." (sic).
A partir de esta redacción constitucional parece que surgen ciertas excepciones a las vinculaciones que se conservan hasta ahora.
Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco. Que en verdad, es la Constitución política de 1886 con las enmiendas introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el año mil novecientos cuarenta y cinco. Art. 5.-"En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. ---Toda propiedad es transmisible en la forma que determinan las leyes, quedando, en consecuencia, prohibida toda especie de vinculación, exceptuándose las siguientes: ---1° Los Fideicomisos cuando sean constituidos a favor de la Nación, de instituciones benéficas o culturales del país que existan o hayan de crearse, de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses, o de personas que estén por nacer, hallándose ya en el vientre materno. ---2° El Bien de Familia." (sic).
Constitución de mil novecientos cincuenta. Art. 139.- "Se prohíbe (sic) toda especie de vinculación, excepto: ---1° Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces ---2° Los fideicomisos, constituidos por un plazo que no exceda de veinticinco años y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; ---3° El Bien de Familia." (sic). Y más adelante, en relación a lo anterior, en el art. 140, señala: "Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución." (sic).
Estas dos disposiciones se repiten en la constitución de mil novecientos sesenta y dos. Las mismas han inspirado la redacción de los arts. 107 y 108 de la constitución de mil novecientos ochenta y tres, en vigencia.
En la constitución del cincuenta, permite la constitución de fideicomisos administrados por bancos e instituciones de crédito legalmente autorizadas, como excepción a las vinculaciones. Pero les impone un plazo de vigencia de veinticinco años. Muestra de la reticencia al carácter perpetuo de la vinculación del antiguo régimen. Pues, debe aclararse que la propiedad privada se caracteriza, entre otras por su perpetuidad.
De la comparación de los textos normativos citados, tanto los nacionales, como los extranjeros y de la Declaración ya mencionada, se concluye: (a) que se buscó proteger la libertad de disposición de la propiedad mediante el empleo de calificativo inviolable frente a la intervención y vinculación de la propiedad de otro sujeto. (b) Se controló el ejercicio de la titularidad de la propiedad como instrumento de poder. Por eso, las excepciones de las vinculaciones, son permitidas bajo ciertas condiciones. Se permite la propiedad vinculada menguada bajo causas justificadas y a favor de sujetos específicos. Las causas son de interés social. Los sujetos: el Estado, los municipios, entre otros entes cuya existencia se legitima según se garantice la finalidad social, menos la Iglesia. Con el cuidado de separar el poder de la Iglesia (antigua institución que también gozó de la propiedad vinculaba) y el Estado. (c) Se rechazó la vinculación contractual o legalmente establecida que imposibilitaba la libertad de transmisión de la propiedad y por tanto el concepto mismo de propiedad.
Es decir, se prohíben las vinculaciones de la propiedad porque se promueve la libre transmisión de la misma.”
(ii) Doctrina civil
El art. 107 Cn. al acuñar la frase: "Se prohíbe toda especie de vinculación, ...", tal como en pretéritas constituciones se hizo, evidencia el rechazo a las formas jurídico-económicas que admitían la "propiedad vinculada". Propia de épocas históricas, v.gr. el mayorazgo, vinculaciones perpetuas en favor de las manos muertas, los beneficios, la enfiteusis, los fideicomisos perpetuos, etc. En fin, existían diversas formas de vincular la propiedad, por eso se acuñó la expresión: "toda especie de...".
Todas estas formas contractuales de la antigüedad, entre otras, se contraponían a la "propiedad privada" (respecto de estas figuras jurídicas, vid. Lasarte, Carlos, Curso de Derecho Civil Patrimonial. Introducción al Derecho. 9a ed., Madrid: Tecnos, 2003, pág. 181, número: 1.3 y 1.4; y pág. 183, número 2.2.; también del mismo autor, Propiedad y derechos reales de goce, Madrid: Marcial Pons, 2006, pág. 76).
Como ya adelantamos, el concepto de propiedad privada surgió como una reacción a los antiguos regímenes ya citados. La propiedad privada se caracterizó por ser "absoluta". La propiedad no era absoluta en ese antiguo régimen porque estaba vinculada por medio de diversas formas contractuales que impedían su libre transmisión. Más adelante en la historia y en la actualidad, ese carácter se ha visto matizado. Existen prohibiciones legales de disponer de la propiedad, aunque guardan un papel marginal. Asimismo, la propiedad privada también tiene una función social.
Por eso, el derecho codificado moderno renegó notoriamente las "prohibiciones voluntarias de disponer", ya sea a título gratuito u oneroso. Tanto éstas como las anteriores, reconocidas legalmente obstruían el tráfico económico, en especial impedían o dificultaban la transmisión de la propiedad. Concentraban la riqueza en las manos de los nobles frente a la mayoría de personas carentes de titularidad de la propiedad. Por el contrario, el art. 107 Cn., entre otras normas del mismo orden tiene la finalidad de facilitar dicho tráfico en un contexto de economía de mercado (respecto de estas figuras jurídicas, vid. Lasarte, Carlos,ob.cit., pág. 181, número: 1.3 y 1.4; y pág. 183, número 2.2.).
Esta disposición pretende garantizar la distribución de la riqueza de la propiedad.
(iii) Ordinales 1° y 2°, art. 107 Cn. fideicomisos
Entonces, el art. 107 Cn. protege la libertad de disposición del propietario, para evitar que éste sea un esclavo y deje de ser dueño de su propiedad. En ese sentido es que se recoge la regla general, como norma prohibitiva, art. 107, inc. 1 Cn: "Se prohíbe toda especie de vinculación".
El art. 107, 1° y 2° Cn., contienen una excepción a esa regla general, lo que en verdad son normas permisivas que tiene cabida frente a la norma prohibitiva ya citada. Las excepciones consisten en admitir la constitución de fideicomisos.
Como tal, las excepciones tienen cerrojos, para evitar que la excepción se convierta en regla general de hecho. Las condiciones para que funcionen los fideicomisos, en el caso del ord. 2° del art. 107 Cn., son: a-) que estén constituidos por un plazo que no exceda lo regulado por la ley; b-) y que los bancos o instituciones de crédito legalmente autorizadas los administren.
Los fideicomisos señalados en el art. 107, 1° Cn. conferidos a favor de incapaces, del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, instituciones de beneficencia o de cultura, y el bien de familia, citado en el art. 107, 3° Cn., constituyen un uso en función social que justifica la excepción de la prohibición ya mencionada.
De ahí que, la regla general es la libertad de disposición de la propiedad. Por eso, en el art. 22 Cn., se reconoce la "libre testamentifacción." Salvo la excepción legal en cuanto a limitar la libertad de disponibilidad del testador al testar y de esa manera asegurar que sus alimentarios puedan recibir alimentos al acaecer su fallecimiento, art. 1141 C.C. Todo ello en consonancia con que se prohíbe todo tipo de vinculación que garantiza la libertad de disponer.
Con la anterior interpretación del art. 107 Cn. no damos por sentado absolutamente que el sentido de tal disposición legal no pueda ser actualizado a razón de las reformas legislativas en materia de familia, de la niñez y adolescencia y de muchas otras que sean aplicables a la libre disposición de la propiedad. Sobre lo que no ahondaremos porque escapa del ámbito de este recurso.
El Título XXVII del Código Civil de El Salvador reza: "DE LOS CENSOS, FIDEICOMISOS Y OTRAS VINCULACIONES" y en su art. 1810 establece: "Se prohiben los fideicomisos y la constitución de censos, ya sean consignativos, reservativos o enfitéuticos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles o semovientes. ---Se permitirá sin embargo, la constitución de fideicomisos en favor de la Nación; de instituciones benéficas o culturales del país, ya sea que existan o para su creación; de personas naturales inhábiles conforme a la ley para manejar sus intereses; o de personas que aunque no existan, se espera que existirán, estando ya en el vientre materno.---Estos fideicomisos se constituirán conforme a una ley especial, en la que se fijarán las normas relativas a sus formalidades y términos, evitando que lleguen a constituir una vinculación." (sic).
Como vemos, esa norma civil guarda armonía con lo ya señalado.
(iv) Ordinal 3°, art. 107 Cn., el bien de familia
Tanto la historia del derecho internacional como nacional demostró que para proteger a la familia debía asegurársele su derecho de habitar su hogar. Ésta constituyó una causa justificada para limitar el derecho de propiedad del titular de un inmueble que servía de vivienda a la familia. El "Bien de familia" fue instaurado en otros países. Luego, nuestro legislador lo reconoció a través de la Ley sobre el Bien de Familia. Nos referiremos a tres de sus disposiciones, arts. 3, 12,13 y 15.
El art. 3° señala: "Puede constituir un "Bien de Familia" toda persona natural o jurídica, inclusive el Estado, a favor de los miembros de una familia, o parte de ella, que tengan el mismo hogar y sean pobres, designándose a los favorecidos de cualquiera edad que sean. La persona natural podrá fundarlo para sí y para su familia o sólo para ésta, traspasándole o no el dominio del inmueble que sea objeto del "Bien de Familia". La persona natural que no sea miembro de la familia favorecida, deberá en todo caso trasmitir a ésta la propiedad, gratuitamente, al constituir el "Bien de Familia", designando las personas agraciadas. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas. Se reputan miembros de una familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre y los hijos, sea o no legítimo su parentesco, y los demás ascendientes y descendientes, legítimos o ilegítimos."
Esta disposición jurídica en su primera parte evidencia la finalidad del "Bien de Familia": dar una vivienda que asegure la protección a las familias pobres y sus miembros sin importar su edad. En su segunda parte, permite que la persona natural que funde el "Bien de Familia" para sí y su familia tenga la opción de no traspasar su dominio del inmueble que sea objeto de la constitución del "Bien Familiar". Así, admite, "cierta vinculación". Ésta no es admisible, como más adelante lo señala, en caso que la persona natural que constituya el "Bien de Familia" no sea miembro de la familia favorecida. En cuyo caso, le impone como condición que transmita la propiedad del inmueble a dicha familia al constituir el "Bien de Familia". De modo que se prohíbe el doble dominio: de quien constituye el "Bien de Familia" y del favorecido con este beneficio.
El art. 12, inc. uno: "El "Bien de Familia" no podrá ser hipotecado ni gravado en forma alguna, ni donado, vendido, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, ni dado en anticresis o arrendamiento, mientras no se extinga legalmente."(sic). Asimismo, art. 13 señala: "El propietario no puede renunciar a la inembargabilidad del "Bien de Familia", ni dar éste por extinguido; tampoco puede extinguirlo el que traspasó su propiedad para constituirlo; pero bien puede extinguirse un "Bien de Familia" para constituir otro en sustitución, en mejores condiciones, previa sentencia judicial dictada con conocimiento de causa, a solicitud de interesado." (sic). Art. 15: "El "Bien de Familia" es indivisible y solamente se extingue por la muerte del último de los favorecidos en su constitución, y en el caso previsto en el Art. 13, debiendo verificarse su cancelación en el Registro de la Propiedad a solicitud de parte interesada, quien presentará para ello la documentación necesaria." (sic).
Esas disposiciones, entre otras cosas, en síntesis señalan que el "Bien de Familia", por ley, limita la libre disposición de la propiedad del inmueble. Asimismo, como muestra de la prohibición de la vinculación perpetua, el art. 13 señala que: "tampoco puede extinguido el que traspasó su propiedad para constituirlo" (sic). Además, la reticencia al carácter perpetuo de la limitación a la libre disposición de la propiedad se atempera cuando se trata de proteger a los favorecidos con el "Bien de Familia. Por eso, en el art. 15 se indica que el "Bien de Familia" solamente se extingue por la muerte del último de los beneficiados. Es decir, no impone plazo de vigencia ni una mayoría de edad para gozar del bien. Esta ley coincide con la constitución de mil novecientos treinta y nueve, que admitió esta figura jurídica como excepción a la prohibición general comentada.
Dadas las explicaciones anteriores, se evidencia que el art. 107 Cn. se refiere a prohibición de la existencia de una doble titularidad de la propiedad que implica la existencia de una vinculación de una propiedad a otra que limita la libre disposición de la misma como facultad inherente de la propiedad.
(b). La autorización o rechazo de la resolución del contrato depende de la actividad procesal de la parte. Su rechazo no implica vulneración del art. 107 Cn.
Es bien sabido que el actor saldrá victorioso en un proceso en tanto demuestre los hechos fundamento de sus pretensiones. Por eso, la concesión de la terminación del contrato, en su calidad de pretensión formulada por el actor, dependerá de la actividad procesal que desarrolle y de las probanzas que él vierta al proceso.
El planteamiento de la terminación de un contrato sobre la base de su incumplimiento total o parcial no autoriza automáticamente al juzgador a otorgar tal terminación, por eso si él declara sin lugar la terminación por falta de pruebas no puede considerarse que se violenta el art. 107 Cn. Por el contrario, interpretar tal norma constitucional tal como el recurrente lo sugiere implicaría que todo juzgador debería acceder a esa pretensión en todos los casos para evitar "toda especie de vinculación.", al tenor meramente literal del art. 107 Cn. Situación que no admitimos.
(c). La declaración de la excepción de la prescripción no contraviene el art. 107 Cn
Asimismo, la actividad procesal del actor podría desencadenar la participación dinámica del demandado, en cuyo caso éste puede interponer la prescripción extintiva, como medio de defensa, como excepción, tal como ocurrió en este caso.
En ese contexto procesal, el juez debe resolver accediendo o rechazando la pretensión o la excepción. El juzgador no puede acceder a ambas, pues, son contradictorias. Si el juez accede a la pretensión deberá rechazar la resistencia, si por el contrario, accede a la excepción de prescripción extintiva, tendrá que repeler la pretensión interpuesta por el actor. A vía de ejemplo, lo mismo ocurre si el actor plantea más de una pretensión, en cuyo caso, las mismas no pueden ser contradictorias, puede pedir la resolución o el cumplimiento, no ambas a la vez (art. 198 C.Pr.C.). Situación inadmisible, pues no pueden conferirse ambas al mismo tiempo.
La resolución del contrato como pretensión del actor y la prescripción extintiva de la pretensión, como medio de defensa del demandado, son aspectos procesales que penden del proceso, de las probanzas y a las cuales las partes deben atenerse. Por eso mismo, si la Sala de lo Civil declara que ha lugar la excepción de la prescripción extintiva de la pretensión a favor del demandado, es porque la misma deriva del hecho que en su momento el actor planteó una demanda en contra de aquél, siendo aquella decisión judicial uno de los dos efectos que la demanda podía producir, y por eso el actor debe admitir tal consecuencia. Ello no acarrea la vulneración del art. 107 Cn. En todo caso es una consecuencia de aplicar el debido proceso.
(d). La prescripción extingue la acción, la obligación. Clausura el debate judicial
Otro aspecto que debe analizarse es que la prescripción constituye, entre otras cosas, un recurso del derecho que permite al demandado ejercer su defensa, tal como ya lo adelantamos. La prescripción extintiva es un modo de extinguir la obligación y la acción, una vez sea declarada, art. 1438, inc. 2, ord. 9° C.C. De modo que la prescripción elimina formalmente el vínculo jurídico contractual. De ahí que su declaración no violente el art. 107 Cn. Según la Real Academia Española, extinguir un derecho significa-en síntesis- que el derecho se acaba, vence, desaparece.
En conclusión, no ha lugar a casar por este submotivo.”