JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL
INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN AL NO SER POSIBLE QUE EL ACTOR COMPRUEBE EL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE EN LITIGIO CON EL TESTIMONIO EXTENDIDO POR LA SECCIÓN DE NOTARIADO SIN LA RAZÓN DE INSCRIPCIÓN POR CERTIFICACIÓN
“La demanda incoada tiene por finalidad que se declare nulo el título municipal a que antes se ha hecho referencia; en el libelo de la misma se sostiene que la parte actora es propietaria del inmueble titulado por la señora […], mismo que hoy, se encuentra inscrito por traspaso a favor de la demandada […].; sin embargo a criterio de este Tribunal, la parte actora, debe probar su calidad de propietario del inmueble, con lo cual demostraría su interés en la pretensión, pues la acción incoada no es popular y solo el propietario estaría legitimado para entablar dicha acción, para tal efecto ha presentado: [...]
Con los
documentos antes citados la parte actora, pretende justificar el derecho de
propiedad de sus mandantes, pero resulta que no obstante uno de ellos se trata
de la fotocopia confrontada con su original del Testimonio expedido por el Jefe
de la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el mismo
carece de la razón de inscripción por certificación; al respecto el Art. 35 del
Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, dice: "”””…..A
falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza
la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio
que, para reponerlos expidieren el Juez de la. Instancia, Alcalde Municipal,
Gobernador, Cartulario
o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere
al pie, extendida por la oficina del Registro, la razón de la inscripción, por
certificación.- Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los
casos y por las autoridades y cartularios antes expresados, la certificación
literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador de la respectiva acta
de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el
título primitivo inscrito """.-
Es decir que para
darle validez, al Testimonio de compraventa expedido por la Sección de
Notariado, según lo establece el Art. 35 del Reglamento citado, es necesario
como condición o presupuesto, que el mismo contenga al pie extendida por la
oficina del Registro, la razón de inscripción por certificación.- En ese
sentido tanto dicho documento, como la certificación extractada agregada al
proceso, como prueba del dominio sobre el inmueble en litigio, no puede ser
considerada como tal.-
Bajo ese contexto
encontramos que la parte actora, no ha acreditado en autos el dominio sobre el
inmueble en litigio, puesto que la fotocopia confrontada con su original del
testimonio de compraventa agregado al proceso no puede valorarse, y tampoco lo
es la certificación Registral extractada presentada de
Los precedentes jurisprudenciales han establecido que la Ineptitud de la
pretensión contemplada en el Art. 439 del Código de Procedimientos Civiles ya derogado, pero aplicable al presente caso por haberse iniciado aún en la
vigencia del anterior Código de Procedimientos Civiles, se entendió tal figura
como aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no
existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación
procesal, que imposibilita de manera absoluta el entrar al conocimiento del
fondo de la cuestión debatida; en ese sentido debe considerarse que la
ineptitud de la pretensión se configura cuando se pide algo que no nos
corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar determinada pretensión,
como cuando se ejerce o promueve una acción antes de nacer, o cuando se carece
de interés jurídico que permita controvertir el derecho; aceptándose también entre
otros motivos de ineptitud los siguientes: a) La falta de legítimo
contradictor. b) Falta de Interés procesal. c) No usar la vía procesal
adecuada. Y d) Si el documento base de la pretensión no consta en autos, debe
declararse la ineptitud de la pretensión contenida en la demanda interpuesta;
porque en tal sentido, no se puede entrar al conocimiento de los hechos
alegados, reclamados y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del
asunto, en éste caso la nulidad del Título Municipal.-
La ineptitud advertida se sustenta en el concepto que de ella, se encuentra
en la Pág. 218 a 219 del Catálogo de Jurisprudencia de Derecho Constitucional
Salvadoreño, 3a. Edición 1993, que señala que entre los motivos que originan la
ineptitud de la acción, se encuentra, la falta de legitimo contradictor, la
falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada, y otros;
todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la
rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o
irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en
una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al
conocimiento del fondo de la cuestión debatida.-
Por lo que al no haberse acreditado en autos el dominio sobre el inmueble
en litigio, se vuelve necesario declarar Inepta la demanda presentada, en
virtud de que no existe elementos de juicio para dirimir el conflicto jurídico
sometido a conocimiento del juzgador.-