PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PRODUCE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EL EFECTO DE CONSOLIDAR LAS SITUACIONES DE HECHO, PERMITIENDO LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS O LA ADQUISICIÓN DE LAS COSAS AJENAS
“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.
La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
3. LÍMITES DEL RECURSO.
El Recurso Ordinario de apelación goza de dos principios: TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM, tanto se devuelve como cuanto se apela, y la NEC REFORMATIO INPEJUS, es decir, la no reforma en perjuicio del recurrente. Estos serán nuestros grandes límites para pronunciarnos en esta sentencia.”
PRESCRIBEN EN CINCO AÑOS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR
“Siendo que el fundamento de los agravios tanto del actor como de los ejecutados, se basa en la prescripción declarada por el Juez A quo, en la letra “A” de su fallo, y la declaratoria sin lugar de dicha excepción en las letras “B”, “C” y “D”, del mismo, esta Cámara se limitará al análisis de dicha excepción de prescripción en relación a todos los documentos que sirven de base de la pretensión del actor, así:
En primer lugar, deberemos determinar la normativa aplicable al caso que nos ocupa, ya que a criterio del Juez A quo, conforme a lo dispuesto en su sentencia, la norma que sirve de sustento a la excepción opuesta es la que regía antes de la reforma del Art. 995 C. Com., exactamente en el Romano III, el cual señalaba que prescribía en dos años las acciones entre otras la de crédito bancario, debiendo mencionarse que posteriormente fue reformado junto con el romano IV, vigente desde el día veintinueve de abril de dos mil cinco, hasta la fecha.
En ese sentido podemos afirmar que generalmente la nueva ley rige para hechos futuros que se realicen en el tiempo de la vigencia de la misma; y en materia procesal la ley nueva se aplica al momento de alegar la prescripción (es decir, al interponer la excepción), y no atiende al momento o época de los hechos que la acción o demanda recogen. Es decir, que en el presente caso, a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, es decir, el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, ya no era aplicable el Art. 995 Romano III Com., pues éste ya había sido reformado por el Decreto Legislativo 635 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de fecha veintiuno de abril del mismo año, que modificó el plazo de prescripción incorporando el romano IV, y estableciéndolo en cinco años contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor. El Art. 995 Romano IV, literalmente señala: “Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor...”"
POSIBILIDAD DE INTERRUMPIRSE NATURAL O CIVILMENTE
"Deducida que ha sido la normativa aplicable al sub-litem, es preciso referirnos a la interrupción de la prescripción, la que es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado “acto interruptivo” que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra rezan: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”
“La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.” [...]
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE EL ACTO QUE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN, PUDIÉNDOSE REALIZAR TÁCITAMENTE DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL
"En relación a las normas transcritas, según sentencia de las diez horas de veintiocho de enero de dos mil once, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (232-CAM-2009) “la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción”; entendiéndose con ello que la interrupción civil se da con el emplazamiento.
Asimismo, cabe hacer la aclaración que en este tipo de proceso existe notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, lo que equivale al emplazamiento y de ello se desprende que para aquel acto procesal de comunicación deben observarse las formalidades de este último. Sabemos que el emplazamiento para contestar una demanda es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, el licenciado […], manifestó en su escrito de expresión de agravios que no se realizó ningún emplazamiento a sus poderdantes y que a raíz de eso no se ha interrumpido la prescripción. Sobre este punto, este Tribunal estima conveniente aclarar que si bien es cierto no consta en el proceso la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motivó a los ejecutados, también lo es que éstos comparecieron al proceso mediante escrito, por medio de sus respectivos apoderados, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, sin que hayan alegado la falta de dicho acto de comunicación procesal, es más, se dieron por enterados de la existencia del proceso, pues contestaron la demanda en sentido negativo y opusieron la excepción de prescripción, en tal sentido, y habiéndose ejercido el derecho de defensa por parte de los cuatro ejecutados, es en esta fecha que se tendrá por interrumpido el plazo de prescripción."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA EN VIRTUD DE ENCONTRARSE PRESCRITO SOLO UNO DE LOS DOCUMENTOS DE OBLIGACIÓN
"En razón de lo antes dicho y lo dispuesto en el Art. 995 romano IV C. Com. las acciones derivadas de los contratos de crédito prescriben a los cinco años. En el caso en análisis y a raíz que los documentos base de la pretensión son cuatro préstamos mercantiles y dos aperturas de crédito, oportuno es que sean analizados de manera individual, en tal sentido, la demanda se acompañó de los siguientes documentos: [...]
En consecuencia deberán rechazarse los agravios expuestos por las partes, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación por las razones expuestas en la presente y no por los motivos alegados por el Juez A quo, siendo pertinente aclarar, a raíz de los motivos expuestos en su expresión de agravios por el licenciado […], que como ya se dijo, el plazo prescripcional se empieza a computar desde que la parte deudora hizo el último reconocimiento de la obligación, es decir desde que ésta es exigible y tal momento es la mora, por lo tanto, independientemente de la fecha en que se reclamen los “intereses convencionales”, el plazo ha sido computado desde que los deudores cayeron en mora en cada uno de los créditos.
VI. CONCLUSIONES.
En el caso en análisis, de los seis documentos presentados por el ejecutante como base de la pretensión, cinco no se encuentran prescritos, que consisten en: [...]; los cuales cumplen inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados por la ley para hacer valer los derechos que en los mismos se incorpora, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que los ejecutados están obligados al cumplimiento de la obligación consignada en dichos documentos, encontrándose prescrito únicamente el documento consistente en: Testimonio de Escritura Pública de Préstamo Mercantil, suscrito por […], el veintiuno de marzo de dos mil dos, por la cantidad de […], a favor del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que se constituyeron fiadores y codeudores solidarios […]; y, siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra dictada conforme a lo antes expuesto, deberá confirmarse la misma por encontrarse arreglada a derecho.”