DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL
“La apertura del proceso contencioso administrativo requiere, entre
otros presupuestos, que la interposición de la demanda se efectúe dentro del
plazo legal correspondiente, el cual, según los artículos 11 letra a) y 47 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), es de sesenta días
hábiles, fatales e improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del acto que agota la vía administrativa, en su caso.
La actora manifiesta que la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía
Municipal de San Salvador recalificó su actividad de servicios técnicos y
profesionales prestados por personas jurídicas nacionales al de hospitales
privados, según el código 08.2.5.1, del artículo primero de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador. En consecuencia, se determinó el
pago de impuestos complementarios de los períodos tributarios de los años 2004,
2005 y 2006; imposición de multas por omisión de pago, declaración falsa y por
no proporcionar información (folio […] frente).
Inconforme con el anterior acto, la asociación actora interpuso el
recurso de apelación, según los artículos 37 del Código Municipal y 123 de la
Ley General Tributaria Municipal (folio […] vuelto). Sin embargo, después de
nueve meses de presentado el recurso este no había sido resuelto. Por ello,
presentó escrito pidiendo que se dejara sin efecto la recalificación, por
entender que se configuró el silencio en sentido positivo.
Sucediendo que, como consecuencia de ese escrito, la municipalidad
admitió el recurso y suspendió el acto impugnado (folio […]), expresando agravios
la parte apelante (folios […]).
No obstante, tal como afirma la actora, el recurso de apelación fue
resuelto el cuatro de marzo de dos mil once y notificado el ocho de abril del
mismo año (folio […] vuelto), por lo cual, a la fecha de interposición de la
demanda, el plazo que establece el artículo 11 letra a) de la LJCA ya había
precluido, pues interpuso un recurso no reglado.
En efecto, la actora, al interponer el recurso de revisión del acto que
resuelve la apelación, de conformidad con el artículo 135 del Código Municipal,
dejo transcurrir el plazo de sesenta días hábiles para presentar la demanda,
porque utilizó un recurso no reglado.
II. En el caso bajo análisis, el ordenamiento jurídico aplicable
—artículo 123 inciso primero de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM)—
regula que «De la calificación de contribuyentes, de la determinación
de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del
pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante
el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el
funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución
correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación».
También, el artículo 124 de la LGTM establece que «De la resolución
pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las
disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic),
podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
Las anteriores disposiciones deben de ser analizadas bajo la finalidad y
el carácter de preeminencia que establece el artículo 1 de la LGTM, que dice: «La
presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco
normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su
potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la
Constitución de la República.
Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria
sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales».
Con base en los artículos anteriores, el recurso administrativo
pertinente, cuando se recalifica y/o determina alguna obligación tributaria
municipal (que es el acto originario que causa el agravio en el presente caso),
es el de apelación y es con éste que se entiende por agotada la vía
administrativa.
El recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN MINISTERIOS
PARAVIDA ante el Concejo Municipal de San Salvador no es preceptivo, pues la
LGTM —ley con carácter de preeminencia en materia de tributos
municipales establece expresamente que de la resolución del recurso de
apelación podrá el interesado ejercer la acción contencioso
administrativa; en tal sentido, con la interposición del recurso de
revisión, fundado en el artículo 135 del Código Municipal, dejó transcurrir el
plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda; en consecuencia, no
cumple el requisito del artículo 11 de la LJCA, lo que conduce ordinariamente a
rechazarla in limine litis.”