NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

PROCEDE DECLARARLA POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, AL HABERSE REALIZADO EL ACTO DE COMUNICACIÓN POR ESQUELA QUE SE DEJÓ EN PODER DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD

“La presente sentencia, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs., […], del presente incidente. De conformidad a dichos puntos, y a lo alegado por la parte apelante, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos: 3.1.1) En lo que se refiere a los dos puntos apelados, los cuales por su estrecha conexión, se abordarán en un sólo apartado ya que ambos versan sobre la vulneración al derecho de audiencia, de defensa y contradicción de la parte demandada, por la forma en que se diligenciaron las comunicaciones judiciales por parte del juzgado comisionado. Al respecto cabe acotar que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera, que permitan la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto procesal de comunicación que posibilita el conocimiento de la incoación de la demanda y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta, ante el órgano jurisdiccional. La referida diligencia judicial es la máxima garantía para que la persona o personas demandadas puedan consumar su derecho de defensa y contradicción, pues permite al demandado darle continuidad al proceso que se ha incoado en su contra y oponer los medios legales de defensa que estime convenientes; en consecuencia su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, y por ende tal comunicación judicial debidamente efectuada, constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia. Para el caso de autos, cuando la persona que debe ser emplazada no se encuentre en el lugar señalado por la parte demandante, pero el funcionario notificador judicial comprueba que es donde habita o permanece en razón de su trabajo u ocupación, mediante indagaciones verbales que hace con quienes encuentre en el lugar o vecinos, se le puede hacer llegar la esquela de emplazamiento a través de otra persona, que debe ser mayor de edad, de conformidad con lo estipulado en los arts. 177 inc. 2º y 183 inc. 2º CPCM., es decir que se encuentre en el inmueble especificado para localizar al demandado, y que revele de la mera información verbal al empleado o funcionario, un vínculo con el destinatario y una razonable seguridad que le entregará la esquela de notificación, lo que el notificador judicial hará constar así, identificando con quien se entendió la diligencia. Misma que puede tratarse del cónyuge o compañero (a) de vida, cualquier otro pariente, empleado doméstico u otro habitante de la casa; compañeros de trabajo, empleados o subordinados. La validez del emplazamiento, como acto de comunicación procesal, depende en el caso que nos ocupa, si fue practicado con arreglo a las disposiciones legales, puesto que esas formalidades están previstas como garantía de los derechos de audiencia y de defensa; por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos previstos produce los efectos determinados en la ley, mientras que su incumplimiento se traduce en ineficacia o infracción procesal trascendente. Este Tribunal al estudiar detenidamente el proceso, observa que en el acta de notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento por medio de esquela de fs. […], el funcionario notificador del Juzgado Primero de Paz de San Marcos, hizo constar que se apersonó a la dirección señalada por la parte actora para efectos de notificar a la parte demandada, a las doce horas con cuarenta minutos del día siete de enero del presente año, encontrando únicamente a […], quien es hija de la persona a emplazar, entregándole en el acto, la respectiva esquela de emplazamiento, notificándole y quedando entendida de todo, inclusive manifestando que cuando su madre regresara a su casa por la tarde, le entregaría los aludidos documentos. No obstante, la impetrante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, manifestó que quien recibió el aludido acto de comunicación fue una menor de edad y para probar este extremo propuso y presentó una certificación de partida de nacimiento a nombre de […] agregada a fs. […], de este incidente, documento en que la sub-jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, en el departamento de la Paz, certifica que la inscrita es hija de la demandada, señora […]  y de […], y que nació a la cero hora y diez minutos del día tres de abril del año dos mil; por lo que dicha menor tiene actualmente trece años de edad, aunque al leer tal documento se observa una inconcordancia en el nombre de la titular […], con relación al nombre de la persona que aparece en el acta de emplazamiento, en comento, ya que aparece que […] fue la persona que recibió la esquela; pero tal circunstancia es razonable, debido a que en el momento que se entregó tal esquela no se contó con una identificación personal; sin embargo sí coinciden los nombres y apellido de la persona consignada como su progenitora con la identidad personal de la demandada, señora […]. En ese contexto el emplazamiento realizado a la mencionada demandada, por el funcionario notificador del Juzgado Primero de Paz de San Marcos, no fue llevado a cabo con apego a las formalidades establecidas en los arts. 177 inc. 2º y 183 inc. 2º CPCM., por haberse entendido tal diligencia y confiado la documentación respectiva a una menor de edad, y siendo que la ley indica que de no encontrarse al destinatario, la comunicación judicial debía haberse practicado con cualquier persona mayor de edad que se encontrara en el inmueble, lo que no ocurrió, vulnerándose los requisitos legalmente establecidos de forma y contenido que constituyen el esquema al que se debe conformar el acto procesal, que cuando se aparta de dicho modelo es irregular; pero para determinar si esa irregularidad invalida o priva de eficacia al acto debemos acudir a los principios que regulan la materia de las nulidades procesales.  El primer principio, regulado en el art. 232 CPCM., es el de especificidad o legalidad, que suele sintetizarse en el aforismo: “no hay nulidad sin ley que la establezca”, o sea que la inadecuación del acto al modelo legal solamente se sancionará con nulidad en la medida que la ley así lo establezca. La nulidad, pues, está reservada al repertorio de informalidades que la ley señala; para el caso de la vulneración de los derechos constitucionales de audiencia y de defensa alegados; de conformidad con el segundo principio, que es el de trascendencia, se debe atender a la finalidad inmediata del acto, es decir el cumplimiento de la función del acto dentro del proceso, que en el caso en estudio, se refiere a si la parte demandada se enteró de la providencia notificada, tomándose en cuenta si se respetaron los medios considerados fundamentales para la validez del proceso; en ese sentido se afirma que si existe indefensión, el acto no cumplió con su finalidad, pues el cumplimiento de su objetivo no puede prescindir de la garantía de defensa en juicio, no pudiéndosele exigir a una adolescente una responsabilidad que sobrepase sus normales deberes de hija de familia; en cuyo caso existe un perjuicio que justifica la declaratoria de nulidad; en consecuencia, en el caso sub-lite, no ha sido emplazada la demandada señora […], existiendo ausencia de emplazamiento, lo que acarrea una nulidad procesal insubsanable, ya que se le han vulnerado los derechos de audiencia y de defensa consagrados en los arts. 11 Cn., y 4 CPCM. Por lo que de conformidad con lo prescrito en los arts. 232, literal C), 235 inc. 1º, 238 y 516  CPCM., es procedente declarar la nulidad de la sentencia impugnada, así como también la diligencia del emplazamiento practicado por comisión procesal y todo lo que fuere su consecuencia, y ordenarle a la mencionada juzgadora, que retrotraiga el proceso, al estado en que se encontraba en el momento de incurrir en el vicio. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio que el primer acto de comunicación procesal realizado al demandado, que en el proceso ejecutivo, es la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, cuando se realiza por esquela, se debe entregar a una persona mayor de edad, que sea física y psicológicamente responsable de sus actos, para no vulnerar los derechos de audiencia, de defensa y contradicción de quien se pretende emplazar. Consecuentemente con lo expresado, la sentencia pronunciada por la señora jueza a quo, no fue dictada conforme a derecho, por lo que es procedente acceder a lo pedido por la apoderada de la parte apelante.”