PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
MOTIVOS DE
OPOSICIÓN NO TAXATIVOS DEBEN TENER RELACIÓN DIRECTA CON EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, EN VIRTUD QUE NO
SE TRAMITA NUEVAMENTE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, SINO EL CUMPLIMIENTO COACTIVO DE
UNA SENTENCIA FIRME
“En
el caso en estudio se colige, que todo proceso debe contemplar el momento técnicamente
apropiado, para que la parte que pueda verse perjudicada en su esfera jurídica,
por un pronunciamiento judicial, pueda comparecer a ejercer su derecho de
defensa en condiciones de igualdad jurídica. 3.3) Respecto al punto
planteado por el apoderado de la parte ejecutada hoy apelante en el escrito de
apelación, relativo a la desestimación de los motivos de oposición. En el caso
que nos ocupa, la parte ejecutada en su escrito de fs. […], alega los
siguientes motivos de oposición: a) por haberse violentado el derecho
constitucional de petición, al no haber resuelto el escrito de fecha veintidós
de junio de dos mil doce, en el proceso ejecutivo numero 2-PE-53-11; b) falta
de integración de normas procesales, porque el embargo de la cuenta corriente a
nombre de la ejecutada esta dentro del embargo de empresa mercantil dictado con
anterioridad en otros procesos contra la sociedad ejecutada, c) falta de
valoración de la prueba, ya que la prueba testimonial ofrecida en el proceso
ejecutivo no fue admitida, y d) falta de admisión de la prueba, en vista que no
se requirió a la sociedad Medcorp, S.A. de C.V., documentación para comprobar
que la mercadería asegurada fue efectivamente adquirida y que se encontraba en
la bodega el día del siniestro. 3.4) Analizados los referidos motivos de
oposición se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que no son para
interponerse en un proceso de ejecución forzosa; sino que debieron oponerse en
el momento procesal oportuno en los procesos respectivos, para debatir los
mismos, en virtud que la ejecución forzosa se centra en hacer ejecutar lo
juzgado; es decir, llevar a cabo lo que ha sido juzgado, imponiendo el imperio
del Estado al obligado que no cumple voluntariamente con lo ordenado en la
sentencia declarada firme; por lo que los motivos de oposición durante la
ejecución forzosa deben estar estrictamente encaminados a las posibilidades que
frente a las actividades que integran la ejecución se ofrecen para la defensa
de los derechos e intereses de quienes participan directamente, intervienen o
se ven afectados por la ejecución. 3.5) En lo que concierne a que los motivos que contempla el art. 579
CPCM., no son taxativos; los suscritos magistrados estiman que no son tasados,
por la razón que la referida disposición legal no establece de manera expresa
que solo dichos motivos pueden interponerse; pero si están restringidos a
alegar solamente motivos, ya sean procesales o de fondo, que sean posteriores
al pronunciamiento de una sentencia firme; es decir que en caso de existir
otros motivos que el legislador no enmarcó en dicho artículo, como la
pluspetición, estos han de referirse siempre a incidentes que puedan suscitarse
después de haberse tramitado la pretensión a través de un proceso
constitucionalmente configurado, y no a otras situaciones jurídicas que no
tienen ninguna relación directa con la oposición a la ejecución; pues al pedir
el apoderado de la parte apelante que se traigan nuevamente a discusión motivos
que hacen referencia a hechos que fueron o debieron ser discutidos en su
momento procesal, se pone en riesgo la seguridad jurídica; por lo que no es
procedente admitir los referidos motivos de oposición alegados por la parte ejecutada
en el mencionado proceso de ejecución forzosa, ni acceder a la suspensión de la
medida ejecutiva mantenida en el mismo, consistente en el embargo de la cuenta
de ahorro número […], en Banco Promérica, propiedad de la sociedad ejecutada,
pues no es un motivo de oposición al despacho de la ejecución; en consecuencia
no se le ha vulnerado a la parte recurrente ninguno de los derechos
constitucionales, específicamente de defensa, de recurrir y de petición
alegados en su escrito de apelación, ya que no fueron infringidos los
arts. 2,
18 Cn., 1, 18, 19 y 579 CPCM. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso
que se juzga, es del criterio que los motivos de oposición expresados en el
art. 579 CPCM., no son tasados es decir taxativos, ya que no son los únicos que
se pueden interponer; pero si hay que restringirlos específicamente, en el
sentido que si se van a alegar otros motivos que no estén contemplados en la
referida disposición legal, tienen que tener exclusivamente relación directa
con el proceso de ejecución forzosa, en virtud que no se tramita nuevamente la
pretensión ejecutiva, sino el cumplimiento coactivo de una sentencia firme
favorable a la parte ejecutante, por haberse estimado tal pretensión. Consecuentemente con
lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo
impugnado por estar pronunciado conforme a derecho y condenar a la parte apelante en costas
procesales de esta instancia.”