PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

MOTIVOS DE OPOSICIÓN NO TAXATIVOS DEBEN TENER RELACIÓN DIRECTA CON EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, EN VIRTUD QUE NO SE TRAMITA NUEVAMENTE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, SINO EL CUMPLIMIENTO COACTIVO DE UNA SENTENCIA FIRME

 

“En el caso en estudio se colige, que todo proceso debe contemplar el momento técnicamente apropiado, para que la parte que pueda verse perjudicada en su esfera jurídica, por un pronunciamiento judicial, pueda comparecer a ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad jurídica. 3.3) Respecto al punto planteado por el apoderado de la parte ejecutada hoy apelante en el escrito de apelación, relativo a la desestimación de los motivos de oposición. En el caso que nos ocupa, la parte ejecutada en su escrito de fs. […], alega los siguientes motivos de oposición: a) por haberse violentado el derecho constitucional de petición, al no haber resuelto el escrito de fecha veintidós de junio de dos mil doce, en el proceso ejecutivo numero 2-PE-53-11; b) falta de integración de normas procesales, porque el embargo de la cuenta corriente a nombre de la ejecutada esta dentro del embargo de empresa mercantil dictado con anterioridad en otros procesos contra la sociedad ejecutada, c) falta de valoración de la prueba, ya que la prueba testimonial ofrecida en el proceso ejecutivo no fue admitida, y d) falta de admisión de la prueba, en vista que no se requirió a la sociedad Medcorp, S.A. de C.V., documentación para comprobar que la mercadería asegurada fue efectivamente adquirida y que se encontraba en la bodega el día del siniestro. 3.4) Analizados los referidos motivos de oposición se estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que no son para interponerse en un proceso de ejecución forzosa; sino que debieron oponerse en el momento procesal oportuno en los procesos respectivos, para debatir los mismos, en virtud que la ejecución forzosa se centra en hacer ejecutar lo juzgado; es decir, llevar a cabo lo que ha sido juzgado, imponiendo el imperio del Estado al obligado que no cumple voluntariamente con lo ordenado en la sentencia declarada firme; por lo que los motivos de oposición durante la ejecución forzosa deben estar estrictamente encaminados a las posibilidades que frente a las actividades que integran la ejecución se ofrecen para la defensa de los derechos e intereses de quienes participan directamente, intervienen o se ven afectados por la ejecución. 3.5) En lo que concierne  a que los motivos que contempla el art. 579 CPCM., no son taxativos; los suscritos magistrados estiman que no son tasados, por la razón que la referida disposición legal no establece de manera expresa que solo dichos motivos pueden interponerse; pero si están restringidos a alegar solamente motivos, ya sean procesales o de fondo, que sean posteriores al pronunciamiento de una sentencia firme; es decir que en caso de existir otros motivos que el legislador no enmarcó en dicho artículo, como la pluspetición, estos han de referirse siempre a incidentes que puedan suscitarse después de haberse tramitado la pretensión a través de un proceso constitucionalmente configurado, y no a otras situaciones jurídicas que no tienen ninguna relación directa con la oposición a la ejecución; pues al pedir el apoderado de la parte apelante que se traigan nuevamente a discusión motivos que hacen referencia a hechos que fueron o debieron ser discutidos en su momento procesal, se pone en riesgo la seguridad jurídica; por lo que no es procedente admitir los referidos motivos de oposición alegados por la parte ejecutada en el mencionado proceso de ejecución forzosa, ni acceder a la suspensión de la medida ejecutiva mantenida en el mismo, consistente en el embargo de la cuenta de ahorro número […], en Banco Promérica, propiedad de la sociedad ejecutada, pues no es un motivo de oposición al despacho de la ejecución; en consecuencia no se le ha vulnerado a la parte recurrente ninguno de los derechos constitucionales, específicamente de defensa, de recurrir y de petición alegados en su escrito de apelación, ya que no fueron infringidos los arts.  2, 18 Cn., 1, 18, 19 y 579 CPCM. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio que los motivos de oposición expresados en el art. 579 CPCM., no son tasados es decir taxativos, ya que no son los únicos que se pueden interponer; pero si hay que restringirlos específicamente, en el sentido que si se van a alegar otros motivos que no estén contemplados en la referida disposición legal, tienen que tener exclusivamente relación directa con el proceso de ejecución forzosa, en virtud que no se tramita nuevamente la pretensión ejecutiva, sino el cumplimiento coactivo de una sentencia firme favorable a la parte ejecutante, por haberse estimado tal pretensión. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado por estar pronunciado conforme a derecho  y condenar a la parte apelante en costas procesales de esta instancia.