PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
IMPOSIBILIDAD DE SER TRAMITADO POR MEDIO DE UN PROCESO DE INQUILINATO, CUANDO EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL INSTALADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ARRIENDO, TIENE UN ACTIVO SUPERIOR A LOS QUINCE MIL COLONES
"El Juez a quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda presentada, por considerar que no era la vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, ya que el inmueble arrendado no estaba destinado exclusivamente para el arrendamiento de vivienda, por lo cual, no se debía tramitar como un proceso de inquilinato, ya que éste es exclusivo para los arrendamientos de vivienda.
El Art. 705 inc.1°
CPCM al respecto establece: "Derógase.../as normas procesales de
De lo anterior se
concluye que, todas las disposiciones que no se encuentran dentro de la parte
procesal que regula
Aclarado lo
anterior es pertinente citar lo regulado en el art.1 de
Por otra parte el
art.478 inc.3° CPCM establece que los procesos regulados en este título son los
que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda, no obstante
ello, también debe tramitarse por medio de un proceso de inquilinato los casos
establecidos en el art.1 de
En el caso en
estudio la licenciada […], en calidad de apoderada del señor […], ha demandado
a los señores […] arrendatario y al señor […], codeudor solidario, en proceso
de inquilinato de terminación de contrato de arrendamiento por causa de mora,
pago de los cánones pendientes y desocupación del inmueble arrendado.
Para ello, ha
presentado junto a la demanda, un documento privado autenticado que contiene el
contrato de arrendamiento de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el
cual dentro de la cláusula IV se estableció que el objeto de dicho contrato
sería el arrendamiento de una casa para uso de habitación y servicio de
polarizado e instalación de un carwash.
Razón por la cual
la parte apelante alega que el caso de marras encaja en el supuesto regulado en
el art.1 literal b) de
Por el contrario
consta agregado a fs. […], acta notarial de acuerdo conciliatorio otorgada a
las quince horas con treinta minutos del día siete de septiembre de dos mil
once, por el señor […] a favor del señor […].
En la cual en el
romano V el señor […] dio como garantía del pago de la obligación contraída por
él, prenda sin desplazamiento a favor del señor […], la cual recae sobre un
equipo de impresión digital, marca: [...],
serie: [...], con un valor
original de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES, el cual
se encontraba libre de gravamen, a nombre del señor […], y que continuaría en
poder del último en un inmueble propiedad del acreedor, situado en [...], Colonia Miramonte, de esta
ciudad. […]
Con lo cual las
suscritas advierten que, el equipo dado en garantía se encuentra en el inmueble
arrendado por el señor […], y que dicha máquina es propiedad de dicho señor,
pero se usa para el trabajo de polarizado establecido en la casa objeto del
arrendamiento, por tanto, con base a la sana crítica se deduce que dicho
establecimiento comercial o industrial tiene un activo superior a los quince
mil colones establecidos en el art. 1 de
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, YA QUE EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE DIRECCIONAR LOS PROCESOS, NO OBSTANTE QUE LAS PARTES INCURRAN EN ERROR EN LA VÍA PROCESAL INVOCADA
"No obstante, ello
el juez a quo no debió declarar improponible la demanda, ya que el art. 14
inc.1° CPCM lo obliga a direccionar los procesos, no obstante que las partes
incurran en error; el juez a quo debe recordar su obligación de impulsar los
procesos a su cargo con la mayor celeridad posible evitando su paralización, ya
que es responsable de cualquier demora causada por su negligencia debiendo
evitar interpretaciones que no permiten la eficacia del derecho, que tiene bajo
su protección, es decir, que debió prevenir a la parte actora para que ésta adecuara
sus pretensiones y alegatos a un proceso común, y en caso de que no fuera
subsanada dicha prevención en legal forma de conformidad a los art. 14, 276 y
278 CPCM declarar inadmisible la demanda.
Por lo expuesto,
esta Cámara considera procedente acceder parcialmente a la pretensión de la
parte apelante, por las razones expuestas en ésta sentencia, y revocar el auto
definitivo venido en apelación por no haber sido pronunciado conforme a derecho
y en su lugar, pronunciar el conveniente.”