PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

IMPOSIBILIDAD DE SER TRAMITADO POR MEDIO DE UN PROCESO DE INQUILINATO, CUANDO EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL INSTALADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ARRIENDO, TIENE UN ACTIVO SUPERIOR A LOS QUINCE MIL COLONES


"El Juez a quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda presentada, por considerar que no era la vía idónea para ventilar las pretensiones de la parte actora, ya que el inmueble arrendado no estaba destinado exclusivamente para el arrendamiento de vivienda, por lo cual, no se debía tramitar como un proceso de inquilinato, ya que éste es exclusivo para los arrendamientos de vivienda.

El Art. 705 inc.1° CPCM al respecto establece: "Derógase.../as normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No.35, Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores..."

De lo anterior se concluye que, todas las disposiciones que no se encuentran dentro de la parte procesal que regula la Ley de Inquilinato, se encuentran vigentes y por tanto, deben aplicarse.

Aclarado lo anterior es pertinente citar lo regulado en el art.1 de la Ley de Inquilinato: "La presente Ley se aplicará al arrendamiento y subarrendamiento de casas y locales que se destinen: ...b) Para instalar en ellos un establecimiento comercial o industrial cuyo activo no exceda de quince mil colones (c.15.000.00), siempre que el inquilino sea el dueño del negocio y habite permanentemente en el mismo edificio en piezas contiguas y comunicadas con el establecimiento de que se trate,..."

Por otra parte el art.478 inc.3° CPCM establece que los procesos regulados en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para vivienda, no obstante ello, también debe tramitarse por medio de un proceso de inquilinato los casos establecidos en el art.1 de la Ley de Inquilinato, aunque no todos se refieren exclusivamente para viviendas.

En el caso en estudio la licenciada […], en calidad de apoderada del señor […], ha demandado a los señores […] arrendatario y al señor […], codeudor solidario, en proceso de inquilinato de terminación de contrato de arrendamiento por causa de mora, pago de los cánones pendientes y desocupación del inmueble arrendado.

Para ello, ha presentado junto a la demanda, un documento privado autenticado que contiene el contrato de arrendamiento de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el cual dentro de la cláusula IV se estableció que el objeto de dicho contrato sería el arrendamiento de una casa para uso de habitación y servicio de polarizado e instalación de un carwash.

Razón por la cual la parte apelante alega que el caso de marras encaja en el supuesto regulado en el art.1 literal b) de la Ley de Inquilinato, sin embargo, se advierte que dicha abogada no ha presentado la prueba documental pertinente, con la cual acredite que dicho negocio no tiene un activo que pase de los quince mil colones que establece la ley citada.

Por el contrario consta agregado a fs. […], acta notarial de acuerdo conciliatorio otorgada a las quince horas con treinta minutos del día siete de septiembre de dos mil once, por el señor […] a favor del señor […].

En la cual en el romano V el señor […] dio como garantía del pago de la obligación contraída por él, prenda sin desplazamiento a favor del señor […], la cual recae sobre un equipo de impresión digital, marca: [...], serie: [...], con un valor original de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES, el cual se encontraba libre de gravamen, a nombre del señor […], y que continuaría en poder del último en un inmueble propiedad del acreedor, situado en [...], Colonia Miramonte, de esta ciudad. […]

Con lo cual las suscritas advierten que, el equipo dado en garantía se encuentra en el inmueble arrendado por el señor […], y que dicha máquina es propiedad de dicho señor, pero se usa para el trabajo de polarizado establecido en la casa objeto del arrendamiento, por tanto, con base a la sana crítica se deduce que dicho establecimiento comercial o industrial tiene un activo superior a los quince mil colones establecidos en el art. 1 de la Ley de Inquilinato, en consecuencia, el presente caso no puede ser tramitado por medio de un proceso de inquilinato, sino más bien por un proceso declarativo común, en razón a la cuantía relacionada."


IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, YA QUE EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE DIRECCIONAR LOS PROCESOS, NO OBSTANTE QUE LAS PARTES INCURRAN EN ERROR EN LA VÍA PROCESAL INVOCADA

"No obstante, ello el juez a quo no debió declarar improponible la demanda, ya que el art. 14 inc.1° CPCM lo obliga a direccionar los procesos, no obstante que las partes incurran en error; el juez a quo debe recordar su obligación de impulsar los procesos a su cargo con la mayor celeridad posible evitando su paralización, ya que es responsable de cualquier demora causada por su negligencia debiendo evitar interpretaciones que no permiten la eficacia del derecho, que tiene bajo su protección, es decir, que debió prevenir a la parte actora para que ésta adecuara sus pretensiones y alegatos a un proceso común, y en caso de que no fuera subsanada dicha prevención en legal forma de conformidad a los art. 14, 276 y 278 CPCM declarar inadmisible la demanda.

Por lo expuesto, esta Cámara considera procedente acceder parcialmente a la pretensión de la parte apelante, por las razones expuestas en ésta sentencia, y revocar el auto definitivo venido en apelación por no haber sido pronunciado conforme a derecho y en su lugar, pronunciar el conveniente.”