LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CENTRO DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS Y MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
“CONSIDERACIONES PRELIMINARES
BÁSICAS.
a) Debido Proceso.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o
sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez.
b) Derechos de Audiencia y
Defensa.
Los derechos de audiencia y legítima defensa se
encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo
11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que
antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de
un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.
Mientras que el derecho de defensa es un derecho de
contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es
indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado
proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha,
brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos
-principio contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después
de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se
le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas
las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una
parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele
saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los
medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la
autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para
emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el
proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide
la situación que se haya conocido.
c) Principio de Legalidad.
El principio de legalidad es un principio fundamental del
Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar
sometido a la voluntad de la Ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las
personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la
seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla
de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir
que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento
y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de
la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean
rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera
de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a
la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar
la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de
la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el
Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.
d) Principio de Igualdad de las
partes.
Significa que las dos partes, constituidas por el
demandante o demandado o el denunciante y el denunciado dispongan de las mismas
oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos
tendientes a demostrarlos.
e) Seguridad Jurídica.
La Seguridad Jurídica es un principio universalmente
reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y
representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como
prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con
los demás y de los demás para con uno.
La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo,
por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán
violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la
sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la
certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada
más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
4. PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.
Esta Sala advierte que la disyuntiva en el presente
proceso entre las partes radica en dos puntos esenciales, la primera es que
previo al inicio del procedimiento sancionatorio llevado por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en lo que respecta a la solución
alterna de conflictos, la demandante fue citada dos veces sin que el consumidor
compareciera y a la tercera cita no compareció, obligando al Centro de Solución
de Controversias a remitir las diligencias a la autoridad demandada para el
inicio del procedimiento sancionatorio, lo que vuelve a criterio de la
demandante el acto en ilegal, contrario sensu, la autoridad demandada sostiene
que no tiene competencia para conocer sobre las resoluciones del Centro de Solución
de Controversias.
La segunda discrepancia de las partes, radica en la
valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor, por lo que a continuación y previo a emitir la
opinión, revisaremos lo acontecido en sede administrativa y la Ley de
Protección al Consumidor, norma que habilita las reglas que debe cumplir la
autoridad demandada.
4.1) Breve sinopsis de lo acontecido en
sede administrativa.
Como se ha
dejado constancia, esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo
llevado en la sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y
en el cual consta lo siguiente:
De folios […], aparece la constancia de recepción de la
denuncia interpuesta por la sociedad MITE S.A. de C.V., mediante la cual
detalla el motivo y la institución a quien demanda.
En folios […] se consigna un acta de avenimiento,
mediante la cual la Defensoría del Consumidor intentó solucionar la
problemática del cobro indebido, sin haber obtenido un resultado favorable al
consumidor, por lo que una vez ratificado el consentimiento pasan los autos a
la siguiente etapa, que es la conciliación.
En folios […] se encuentra el acta de citación para la
audiencia conciliatoria, mediante la cual se cita a la sociedad MITE S.A. de
C.V., para las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de
dos mil siete, acto de comunicación recibido por Julián Guzmán empleado de la
sociedad.
A folios […] se encuentra el acta de citación a la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, quien fue legalmente
citada para comparecer a la audiencia conciliatoria de las trece horas cuarenta
y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, acto de comunicación recibido por Jeannette
Romero, colaboradora técnica.
En folios […] consta el acta de suspensión
de audiencia conciliatoria, y en la misma se advierte que no se lleva a cabo
por incomparecencia del consumidor.
De folios […] aparecen dos actas de notificación y
citación, la primera a la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, y la segunda a MITE S.A. de C.V., ambos actos de comunicación
señalan audiencia conciliatoria para las ocho horas quince minutos del nueve de
mayo de dos mil siete, y son recibidas por las mismas personas naturales que
recibieron la primera cita.
A folios […] consta el acta de suspensión de audiencia
celebrada a las ocho horas treinta y cuatro minutos del nueve de mayo de dos
mil siete, en razón de que nuevamente el consumidor no compareció a la misma.
A folios […] se encuentra un escrito presentado por el
señor Enrique Alberto Sol Meza, actuando en su calidad de representante legal
de la sociedad MITE S.A. de C.V., informando los motivos por los cuáles no ha
comparecido a la última audiencia, aduciendo que fue por cambios de personal en
el departamento de contabilidad, solicitando reprogramación de la misma.
De folios […] aparecen las actas de notificación y
citación a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados y a la
sociedad MITE S.A. de C.V., señalando la nueva audiencia conciliatoria a las
once horas quince minutos del diecinueve de junio de dos mil siete, siendo
recibida por Jeannette Romero por parte de la demandada, y dejando esquela de
Ley a la sociedad denunciante.
En folios […] consta el acta de audiencia de conciliación
llevada a las once horas diecinueve minutos del diecinueve de junio de dos mil
siete, habiéndose presentado únicamente el señor Jorge Alberto Sorto Bonilla,
en su calidad de apoderado de la denunciante (agrega poder para acreditar su
personería), y siendo que la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados no comparece, el Centro de Solución de Controversias decide
remitir las diligencias al Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor.
En folios […] aparece una resolución de la Directora del
Centro de Solución de Controversias, mediante la cual remiten al Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor las diligencias para el inicio del
procedimiento sancionatorio.
A folios […] se encuentra la
resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor,
en la cual recibe la certificación del Centro de Solución de Controversias, e
inicia el procedimiento sancionatorio contra la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, a quien conceden cinco días hábiles para ejercer
su derecho de defensa.
De folios […] se encuentran las
esquelas de notificación de la resolución que apertura del procedimiento
sancionatorio, las que fueron legalmente entregadas a la proveedora y a la consumidora.
En folios […] aparece un escrito
suscrito por el licenciado Eduardo Antonio Nolasco Herrera, quien se muestra
parte como apoderado especial administrativo de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, y en el mismo hace valer el derecho de defensa de
la referida institución, y agrega prueba documental de folios […] al 108, medios que pretende hacer valer dentro del
procedimiento sancionatorio.
En folios […] se encuentra un auto
emitido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en el cual
conceden intervención al licenciado Nolasco Herrera, agregan los documentos
presentados, tienen por contestada la audiencia conferida a la proveedora
denunciada; finaliza el auto citado dando apertura a prueba por ocho días a las
partes.
La resolución antes señalada según actas y
esquelas de folios […], fue legalmente notificada a las partes.
En folios […] se encuentra un escrito
suscrito por el licenciado William Eliseo Zúñiga Henríquez, mediante el cual
expresa que con instrucciones precisas de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, sustituye al licenciado Eduardo Antonio Nolasco
Herrera, así mismo agrega nuevos documentos para incorporarlos al procedimiento
sancionatorio.
En folios […] aparece un escrito
suscrito por la licenciada Haydée Anabell Serrano Portillo, apoderada general
judicial de la sociedad MITE, S.A. de C.V., mediante el cual ofrece prueba en
el procedimiento sancionatorio.
Para finalizar de folios […] se consigna
la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, de las ocho horas y treinta y un minutos del diez de julio de dos
mil nueve; y siendo que de esta última etapa procedímental sólo se ha
argumentado que existe una valoración errónea de las pruebas ofertadas, esta
Sala en base al principio de economía procesal revisará este último en caso de
que el primer punto esgrimido resulte legal, en caso contrario resolverá lo que
a derecho corresponda.
Sin embargo, previo a emitir la opinión y como se ha
manifestado es necesario realizar un esquema de la normativa aplicable al caso
en debate; es decir, a continuación revisaremos las facultades establecidas en
la Ley de Protección al Consumidor, con respecto al Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor y al Centro de Solución de Controversias.
4.2) Parámetros establecidos en la Ley de
Protección al Consumidor, al momento de iniciar un procedimiento sancionatorio.
En este apartado se mencionarán algunos artículos sobre
lo establecido en la referida Ley, con respecto a las facultades del Centro de
Solución de Controversias y del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor.
En el CAPÍTULO II de la Ley de Protección al Consumidor,
encontramos el apartado con respecto al Centro de Solución de Conflictos y a
los Medios Alternos de Solución de Conflictos.
CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
"Artículo 108 La Defensoría contará con un Centro de
Solución de Controversias, a fin de resolver los conflictos entre proveedores y
consumidores, a través de medios alternos de solución de controversias, de
manera simple, breve, gratuita y confidencial.
La organización, funcionamiento y demás aspectos
administrativos del Centro que no se regulen en esta ley, se normarán en el
reglamento respectivo que al efecto emita la Defensoría."
DENUNCIA
"Artículo 109 Los consumidores que se consideren
afectados en sus derechos o intereses legítimos por actuaciones de proveedores
de bienes o servicios que contravengan la ley, podrán presentar la denuncia
ante la Defensoría a fin de que se resuelva administrativamente el conflicto.
La denuncia podrá presentarse en forma
escrita, verbal, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo,
debiendo contener al menos:
a) La identificación y datos generales del
denunciante;
La identificación y datos generales del
proveedor;
Una descripción de los hechos que
originaron la controversia;
La pretensión del denunciante
Si la denuncia no cumple con los requisitos legales
establecidos en el inciso anterior, la Defensoría prevendrá al interesado para
que subsane las omisiones dentro del plazo de tres días, transcurridos los
cuales declarará la admisión o la inadmisibilidad de la misma.
Sí la denuncia fuere declarada inadmisible, la resolución
que se pronuncie será debidamente motivada y admitirá recurso de revocatoria,
el cual se tramitará de acuerdo a las reglas del derecho común."
AVENIMIENTO
"Artículo 110 Recibida la denuncia, se calificará la
procedencia del reclamo y se propondrá a las partes un avenimiento inmediato
basado en la equidad y justicia, aplicando un mecanismo en el que se haga uso
de cuanto medio se estime adecuado.
Además se intentará la comunicación
directa con el proveedor por cualquier medio idóneo para buscar una solución
expedita a la pretensión del consumidor; en caso que se obtenga una resolución
favorable para el denunciante, la Defensoría dará seguimiento al asunto.
Si no se resuelve la controversia planteada o la solución
aceptada no se cumple en tiempo y forma, el consumidor interesado, su apoderado
o representante legal en su caso, deberá ratificar su denuncia por cualquier
medio, presentando pruebas de la relación contractual, a fin de que se de
inicio a las diligencias que se regulan en los artículos siguientes."
CONCILIACIÓN
"Artículo 111 La Conciliación procederá cuando
exista petición expresa del consumidor para proceder directamente a ello, o si
una vez intentado el avenimiento sin ningún resultado satisfactorio las partes
no soliciten la mediación o el arbitraje. Para tal fin, se citará a
conciliación hasta por segunda vez al supuesto responsable del hecho
denunciado.
La Defensoría dentro de los cinco días siguientes
designará a un funcionario para que actúe como conciliador y citará a las
partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la audiencia
conciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado
con facultad expresa para conciliar, haciéndose constar en acta el resultado de
la misma.
En caso de acuerdo conciliatorio, éste producirá los
efectos de la transacción, y la certificación del acta tendrá fuerza ejecutiva.
El arreglo conciliatorio entre el proveedor y el
consumidor no significa aceptación de responsabilidad administrativa de
aquél."
INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
"Artículo 112 En caso que alguna de las partes no se
presentare a la audiencia conciliatoria, se citará por segunda vez para
celebrarla en un plazo no mayor de diez días.
De no asistir el
proveedor por segunda vez sin causa justificada, se presumirá legalmente como
cierto lo manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en acta y se
remitirá el expediente al Tribunal Sancionador, para que se inicie el
procedimiento que corresponda.
En caso que el
consumidor no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación y no
presente justificación, se tendrá por desistido el reclamo y se archivará el
expediente, no pudiendo éste presentar otro reclamo por los mismos hechos.
La justificación de inasistencia tendrá que presentarse
en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la audiencia."
AUTORIDAD COMPETENTE
"Artículo 113 En el acto de la conciliación, el
funcionario delegado por la Defensoría actuará como moderador de la audiencia,
oirá a ambas partes y pondrá fin al debate en el momento que considere
oportuno; hará ver a los interesados la conveniencia de resolver el asunto en
una forma amigable; pero si no llegaren a un acuerdo les propondrá la solución
que estime equitativa, debiendo los comparecientes manifestar si la aceptan
total o parcialmente o si la rechazan."
IGUALDAD DE LAS PARTES
"Artículo 114 En materia de
conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna persona
gozará de condición especial en razón del cargo."
En el Capítulo III, de la Ley objeto de
estudio encontramos: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
"Artículo 143 El procedimiento se
inicia:
Cuando alguna de las partes haya desistido
de someter el conflicto a alguno de los medios alternos de solución de
controversias;
Si se tratare de intereses colectivos o
difusos;
Si tratándose de intereses individuales no
hubo arreglo en la mediación o conciliación; y
Al tener la Defensoría conocimiento de la
infracción por cualquier medio.
En los casos de los literales b) y d), el
procedimiento se iniciará por denuncia escrita del Presidente de la Defensoría,
en la que se expongan en forma precisa las conductas observadas, sus
antecedentes, disposiciones legales que se consideren infringidas, medidas
cautelares ordenadas en su caso, así como la calificación que le merezcan los
hechos y demás datos que considere oportunos.
En los demás casos, el procedimiento se
iniciará con la certificación que al efecto remita el Centro de Solución de
Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos de la
Defensoría."
TRÁMITE
"Artículo 144 El tribunal, recibida
la denuncia por parte del Presidente de la Defensoría, resolverá sobre su
admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los
elementos necesarios para imputar a una persona el presunto cometimiento de una
infracción.
Si la denuncia presentada por el Presidente de la Defensoría
no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo anterior, el
tribunal le prevendrá para que en el plazo máximo de tres días cumpla o subsane
lo observado.
En la formulación de la prevención, se indicará al
Presidente de la Defensoría que, de no cumplir con los requisitos que se le
exigen, se declarará inadmisible la denuncia, quedando a salvo su derecho de
presentar nueva denuncia si fuere procedente."
CITACIÓN DEL DENUNCIADO
"Artículo 145 Iniciado el procedimiento, sea por la
denuncia del Presidente de la Defensoría o por la certificación del Centro de
Solución de Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos, el
Tribunal citará al proveedor para que comparezca a manifestar su defensa por
escrito dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la
notificación.
Vencido el término, habiendo comparecido o no el
proveedor, se abrirá a prueba por ocho días."
FASE PROBATORIA
"Artículo
146 Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las
pruebas que estimen pertinentes.
El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier
momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente,
dando intervención a los interesados.
Serán admitidos
los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable
y los medios científicos idóneos.
Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas
según las reglas de la sana crítica."
RESOLUCIÓN FINAL
"Artículo 147 El tribunal, concluidas las
actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de diez días.
Las resoluciones definitivas del tribunal admitirán el
recurso de revocatoria, el que se tramitará y resolverá conforme a las normas
del derecho común."
La normativa antes señalada nos servirá de base para
resolver el primer punto controvertido, el cual es que a criterio de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados se violentó los
principios del Debido Proceso, relacionado con la Legalidad Administrativa e Igualdad
de las Partes.
5. CRITERIO ADOPTADO POR ESTA SALA, CON
RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Corresponde en este apartado revisar los argumentos
brindados por las partes, para establecer si con la actuación del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se violentó el debido proceso, los
principios de legalidad e igualdad de las partes.
5.1) Con respecto a la violación de los
derechos del Debido Proceso; Igualdad de las Partes y Legalidad Administrativa.
La demandante considera que con el acto administrativo
impugnado se han violentado los principios supra citados, en el sentido de que
previo a llevar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley (artículo
143 y siguientes), en el Centro de Solución de Controversias ante la
incomparecencia del consumidor a la segunda audiencia conciliatoria señalada,
presentó una justificación, aceptándola el Centro de Solución de Controversias
y señalan una tercera audiencia, en la que el apoderado general judicial de la
proveedora (parte actora en este proceso) no comparece, por lo que el Centro de
Solución de Controversias certifica al Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor, quienes después del procedimiento sanciona a la demandante, por
lo que considera ésta que dicha actuación es ilegal.
Para debatir el anterior argumento, la autoridad
demandada de manera general expresa que, no tienen facultad legal para conocer
las actuaciones del Centro de Solución de Controversias, ya que la misma Ley de
Protección al Consumidor en ningún apartado confiere al Tribunal como instancia
superior jerárquica de revisión de las actuaciones del referido Centro, razón
por la cual consideran que los argumentos de la demandante deben ser
desestimados.
Es necesario señalar que (tal como se ha dejado
constancia) del expediente administrativo llevado en la sede del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, esta Sala comprueba que previo al
inicio del procedimiento sancionatorio contra la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, se llevó en el Centro de Solución de Controversias un
procedimiento administrativo, en el que se citó en dos oportunidades a las
partes sin que a las audiencias compareciera el consumidor.
Así mismo consta que el representante legal de la
consumidora llegó dentro de los tres días de haber celebrado la segunda
audiencia (tal como lo ordena la Ley) a justificar su ausencia, y el Centro de
Solución de Controversias recibe la solicitud del consumidor, acepta la
justificación y cita por tercera vez a las partes, para audiencia conciliatoria
a la que comparece únicamente el consumidor.
Antes de entrar a determinar la procedencia o no de la
irregularidad procesal planteada, es necesario aclarar que las ilegalidades de
índole procesal al igual que las nulidades de este tipo se inspiran bajo el
principio de relevancia o trascendencia de la misma, y en su oportuno
planteamiento en la vía procesal.
El procedimiento administrativo es una herramienta que
tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura
mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la
creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el
cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen
esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa
ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento
administrativo, claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo
el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Lo anterior implica que las ilegalidades de índole
procesal al igual que las nulidades de este tipo, tal es el caso que nos ocupa,
deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección
ostensible en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como
una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de
todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios
constitucionales que lo inspiran.
Además del principio de relevancia, las
ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para
evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento
administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad,
pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la
incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente,
pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias
de indefensión señaladas y por el contrarió la misma sea subsanada por alguna
de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido
notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se
presenta a contestarla en el tiempo.
Resulta así, que sí la demandante ha intervenido
activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para
declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en
concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del
que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como
se reconoce en el Código de Procedimientos Civiles, al expresarse que
"(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de
que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de
la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido" (artículo
1115 Código de Procedimientos Civiles derogado pero aplicable según el artículo
706 del Código Procesal Civil y Mercantil).
Esta Sala estima que en el caso de autos, con la
actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no existió
violación a los derechos invocados, porque la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados pudo comparecer a la tercera audiencia
conciliatoria o mediante un escrito con anterioridad, alegando que el Centro de
Solución de Controversias no valoró la justificación de la inasistencia de las
dos primeras audiencias conciliatorias; pudiendo incluso argumentarlo en la
sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que (como se
ha dejado constancia) tuvo la oportunidad de ejercer su derecho dentro de los
cinco días concedidos en la referida sede.
Y siendo evidente en el procedimiento sancionatorío
llevado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, la
pasividad de la demandante (con respecto al punto sobre la justificación de la
inasistencia de la consumidora a las primeras dos audiencias conciliatorias)
esta Sala considera que dicho vicio debió ser alegado en sede administrativa;
es decir, que al ejercer la actora su derecho en el procedimiento sancionatorío
brindando únicamente argumentos de defensa sobre la conducta investigada y
ofertando las pruebas que consideraba pertinentes, sin alegar la motivación del
Centro de Solución de Controversias con respecto a la justificación de la
inasistencia a las audiencias conciliatorias, siendo la misma demandante quien
valida la actuación de la autoridad demandada, por lo que el acto administrativo en lo que
respecta a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, legalidad
administrativa es legal y así será declarado.
5.2) Con respecto a la falta de valoración
de las pruebas en el acto administrativo impugnado.
Como último argumento brindado la demandante sostiene
que, con el acto administrativo impugnado la autoridad demandada no valoró las
pruebas brindadas por la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, y únicamente toman su decisión en base a la sana crítica.
La autoridad demandada no brinda ningún
argumento para desvirtuar los señalamientos de la demandante.
Corresponde a esta Sala realizar el análisis de legalidad
sobre el argumento antes planteado, hemos tenido a la vista (como se ha dejado
constancia) el acto administrativo impugnado, mediante el cual será necesario
traer a colación sus partes esenciales para determinar sí (como manifiesta la
demandante) fue emitido sin haber valorado las pruebas ofertadas.
Se advierte de la lectura del acto administrativo
impugnado (folios […]) que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor, manifiesta que una vez llevadas las etapas establecidas en la Ley,
procede resolver sobre la denuncia interpuesta de la sociedad MITE S.A. de
C.V., contra la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así
mismo en el romano 1 (la autoridad demandada) hace una breve sinopsis
sobre los hechos denunciados y los argumentos de defensa de cada una de las
partes.
En el romano II de la resolución que estamos
analizando, y específicamente en folio [...] la autoridad demandada hace un
análisis sobre las pruebas ofertadas por la demandante, sosteniendo que consta
el historial de consumo de la consumidora y que el mismo sufrió un incremento
en los meses en los que se está denunciando el cobro excesivo, así mismo hace
constar que de las inspecciones realizadas por la proveedora no se observan que
los medidores estén averiados, teniendo en consecuencia que el cobro excesivo
no es imputable a la consumidora.
Concluyen con esos y otros argumentos, que el cobro
realizado por la demandante es excesivo sin argumentación ní justificación, por
lo que se configura la conducta que está legalmente tipificada. En el vuelto
del folio […], la autoridad demandada en lo que respecta a la valoración de la
prueba con el sistema de la sana crítica, sostiene que dicho sistema obedece a
las reglas de la experiencia, lógica, historia, psicología, sociología, y de la
imaginación (la que también tiene sus reglas para el juzgador), para que en
cada caso administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba a lo
dicho y al caso concreto.
Con este marco
la autoridad demandada en folio […], llega a la conclusión
de que se configuró la conducta tipificada como ilícita en contra de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y por lo tanto emite
la sanción que ahora se impugna.
Por lo antes manifestado, esta Sala se encuentra conforme
con la valoración realizada y detallada en el acto administrativo impugnado,
por lo que el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la falta de
valoración de pruebas es legal, y así será declarado.
6. CONCLUSIÓN.
Habiendo desvirtuado esta Sala los argumentos brindados
por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se concluye que
el acto administrativo impugnado es legal, y así será declarado, por lo que el
inicio del presente proceso contencioso administrativo es producto de una mera
inconformidad de la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor.”