LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a) Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

b) Derechos de Audiencia y Defensa.

Los derechos de audiencia y legítima defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

c) Principio de Legalidad.

El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la Ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.

d) Principio de Igualdad de las partes.

Significa que las dos partes, constituidas por el demandante o demandado o el denunciante y el denunciado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.

e) Seguridad Jurídica.

La Seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

Esta Sala advierte que la disyuntiva en el presente proceso entre las partes radica en dos puntos esenciales, la primera es que previo al inicio del procedimiento sancionatorio llevado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en lo que respecta a la solución alterna de conflictos, la demandante fue citada dos veces sin que el consumidor compareciera y a la tercera cita no compareció, obligando al Centro de Solución de Controversias a remitir las diligencias a la autoridad demandada para el inicio del procedimiento sancionatorio, lo que vuelve a criterio de la demandante el acto en ilegal, contrario sensu, la autoridad demandada sostiene que no tiene competencia para conocer sobre las resoluciones del Centro de Solución de Controversias.

La segunda discrepancia de las partes, radica en la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por lo que a continuación y previo a emitir la opinión, revisaremos lo acontecido en sede administrativa y la Ley de Protección al Consumidor, norma que habilita las reglas que debe cumplir la autoridad demandada.

4.1) Breve sinopsis de lo acontecido en sede administrativa.

Como se ha dejado constancia, esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo llevado en la sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, y en el cual consta lo siguiente:

De folios […], aparece la constancia de recepción de la denuncia interpuesta por la sociedad MITE S.A. de C.V., mediante la cual detalla el motivo y la institución a quien demanda.

En folios […] se consigna un acta de avenimiento, mediante la cual la Defensoría del Consumidor intentó solucionar la problemática del cobro indebido, sin haber obtenido un resultado favorable al consumidor, por lo que una vez ratificado el consentimiento pasan los autos a la siguiente etapa, que es la conciliación.

En folios […] se encuentra el acta de citación para la audiencia conciliatoria, mediante la cual se cita a la sociedad MITE S.A. de C.V., para las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, acto de comunicación recibido por Julián Guzmán empleado de la sociedad.

A folios […] se encuentra el acta de citación a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, quien fue legalmente citada para comparecer a la audiencia conciliatoria de las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil siete, acto de comunicación recibido por Jeannette Romero, colaboradora técnica.

En folios […] consta el acta de suspensión de audiencia conciliatoria, y en la misma se advierte que no se lleva a cabo por incomparecencia del consumidor.

De folios […] aparecen dos actas de notificación y citación, la primera a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y la segunda a MITE S.A. de C.V., ambos actos de comunicación señalan audiencia conciliatoria para las ocho horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil siete, y son recibidas por las mismas personas naturales que recibieron la primera cita.

A folios […] consta el acta de suspensión de audiencia celebrada a las ocho horas treinta y cuatro minutos del nueve de mayo de dos mil siete, en razón de que nuevamente el consumidor no compareció a la misma.

A folios […] se encuentra un escrito presentado por el señor Enrique Alberto Sol Meza, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad MITE S.A. de C.V., informando los motivos por los cuáles no ha comparecido a la última audiencia, aduciendo que fue por cambios de personal en el departamento de contabilidad, solicitando reprogramación de la misma.

De folios […] aparecen las actas de notificación y citación a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados y a la sociedad MITE S.A. de C.V., señalando la nueva audiencia conciliatoria a las once horas quince minutos del diecinueve de junio de dos mil siete, siendo recibida por Jeannette Romero por parte de la demandada, y dejando esquela de Ley a la sociedad denunciante.

En folios […] consta el acta de audiencia de conciliación llevada a las once horas diecinueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete, habiéndose presentado únicamente el señor Jorge Alberto Sorto Bonilla, en su calidad de apoderado de la denunciante (agrega poder para acreditar su personería), y siendo que la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados no comparece, el Centro de Solución de Controversias decide remitir las diligencias al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

En folios […] aparece una resolución de la Directora del Centro de Solución de Controversias, mediante la cual remiten al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor las diligencias para el inicio del procedimiento sancionatorio.

A folios […] se encuentra la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en la cual recibe la certificación del Centro de Solución de Controversias, e inicia el procedimiento sancionatorio contra la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a quien conceden cinco días hábiles para ejercer su derecho de defensa.

De folios […] se encuentran las esquelas de notificación de la resolución que apertura del procedimiento sancionatorio, las que fueron legalmente entregadas a la proveedora y a la consumidora.

En folios […] aparece un escrito suscrito por el licenciado Eduardo Antonio Nolasco Herrera, quien se muestra parte como apoderado especial administrativo de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y en el mismo hace valer el derecho de defensa de la referida institución, y agrega prueba documental de folios […] al 108, medios que pretende hacer valer dentro del procedimiento sancionatorio.

En folios […] se encuentra un auto emitido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en el cual conceden intervención al licenciado Nolasco Herrera, agregan los documentos presentados, tienen por contestada la audiencia conferida a la proveedora denunciada; finaliza el auto citado dando apertura a prueba por ocho días a las partes.

La resolución antes señalada según actas y esquelas de folios […], fue legalmente notificada a las partes.

En folios […] se encuentra un escrito suscrito por el licenciado William Eliseo Zúñiga Henríquez, mediante el cual expresa que con instrucciones precisas de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, sustituye al licenciado Eduardo Antonio Nolasco Herrera, así mismo agrega nuevos documentos para incorporarlos al procedimiento sancionatorio.

En folios […] aparece un escrito suscrito por la licenciada Haydée Anabell Serrano Portillo, apoderada general judicial de la sociedad MITE, S.A. de C.V., mediante el cual ofrece prueba en el procedimiento sancionatorio.

Para finalizar de folios […] se consigna la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las ocho horas y treinta y un minutos del diez de julio de dos mil nueve; y siendo que de esta última etapa procedímental sólo se ha argumentado que existe una valoración errónea de las pruebas ofertadas, esta Sala en base al principio de economía procesal revisará este último en caso de que el primer punto esgrimido resulte legal, en caso contrario resolverá lo que a derecho corresponda.

Sin embargo, previo a emitir la opinión y como se ha manifestado es necesario realizar un esquema de la normativa aplicable al caso en debate; es decir, a continuación revisaremos las facultades establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, con respecto al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y al Centro de Solución de Controversias.

4.2) Parámetros establecidos en la Ley de Protección al Consumidor, al momento de iniciar un procedimiento sancionatorio.

En este apartado se mencionarán algunos artículos sobre lo establecido en la referida Ley, con respecto a las facultades del Centro de Solución de Controversias y del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

En el CAPÍTULO II de la Ley de Protección al Consumidor, encontramos el apartado con respecto al Centro de Solución de Conflictos y a los Medios Alternos de Solución de Conflictos.

CENTRO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

"Artículo 108 La Defensoría contará con un Centro de Solución de Controversias, a fin de resolver los conflictos entre proveedores y consumidores, a través de medios alternos de solución de controversias, de manera simple, breve, gratuita y confidencial.

La organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos del Centro que no se regulen en esta ley, se normarán en el reglamento respectivo que al efecto emita la Defensoría."

DENUNCIA

"Artículo 109 Los consumidores que se consideren afectados en sus derechos o intereses legítimos por actuaciones de proveedores de bienes o servicios que contravengan la ley, podrán presentar la denuncia ante la Defensoría a fin de que se resuelva administrativamente el conflicto.

La denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, debiendo contener al menos:

a) La identificación y datos generales del denunciante;

La identificación y datos generales del proveedor;

Una descripción de los hechos que originaron la controversia;

La pretensión del denunciante

Si la denuncia no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso anterior, la Defensoría prevendrá al interesado para que subsane las omisiones dentro del plazo de tres días, transcurridos los cuales declarará la admisión o la inadmisibilidad de la misma.

Sí la denuncia fuere declarada inadmisible, la resolución que se pronuncie será debidamente motivada y admitirá recurso de revocatoria, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas del derecho común."

AVENIMIENTO

"Artículo 110 Recibida la denuncia, se calificará la procedencia del reclamo y se propondrá a las partes un avenimiento inmediato basado en la equidad y justicia, aplicando un mecanismo en el que se haga uso de cuanto medio se estime adecuado.

Además se intentará la comunicación directa con el proveedor por cualquier medio idóneo para buscar una solución expedita a la pretensión del consumidor; en caso que se obtenga una resolución favorable para el denunciante, la Defensoría dará seguimiento al asunto.

Si no se resuelve la controversia planteada o la solución aceptada no se cumple en tiempo y forma, el consumidor interesado, su apoderado o representante legal en su caso, deberá ratificar su denuncia por cualquier medio, presentando pruebas de la relación contractual, a fin de que se de inicio a las diligencias que se regulan en los artículos siguientes."

CONCILIACIÓN

"Artículo 111 La Conciliación procederá cuando exista petición expresa del consumidor para proceder directamente a ello, o si una vez intentado el avenimiento sin ningún resultado satisfactorio las partes no soliciten la mediación o el arbitraje. Para tal fin, se citará a conciliación hasta por segunda vez al supuesto responsable del hecho denunciado.

La Defensoría dentro de los cinco días siguientes designará a un funcionario para que actúe como conciliador y citará a las partes señalando lugar, día y hora para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, quienes podrán hacerlo personalmente o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar, haciéndose constar en acta el resultado de la misma.

En caso de acuerdo conciliatorio, éste producirá los efectos de la transacción, y la certificación del acta tendrá fuerza ejecutiva.

El arreglo conciliatorio entre el proveedor y el consumidor no significa aceptación de responsabilidad administrativa de aquél."

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA

"Artículo 112 En caso que alguna de las partes no se presentare a la audiencia conciliatoria, se citará por segunda vez para celebrarla en un plazo no mayor de diez días.

De no asistir el proveedor por segunda vez sin causa justificada, se presumirá legalmente como cierto lo manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en acta y se remitirá el expediente al Tribunal Sancionador, para que se inicie el procedimiento que corresponda.

En caso que el consumidor no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación y no presente justificación, se tendrá por desistido el reclamo y se archivará el expediente, no pudiendo éste presentar otro reclamo por los mismos hechos.

La justificación de inasistencia tendrá que presentarse en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la audiencia."

AUTORIDAD COMPETENTE

"Artículo 113 En el acto de la conciliación, el funcionario delegado por la Defensoría actuará como moderador de la audiencia, oirá a ambas partes y pondrá fin al debate en el momento que considere oportuno; hará ver a los interesados la conveniencia de resolver el asunto en una forma amigable; pero si no llegaren a un acuerdo les propondrá la solución que estime equitativa, debiendo los comparecientes manifestar si la aceptan total o parcialmente o si la rechazan."

IGUALDAD DE LAS PARTES

"Artículo 114 En materia de conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna persona gozará de condición especial en razón del cargo."

En el Capítulo III, de la Ley objeto de estudio encontramos: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

"Artículo 143 El procedimiento se inicia:

Cuando alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los medios alternos de solución de controversias;

Si se tratare de intereses colectivos o difusos;

Si tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación; y

Al tener la Defensoría conocimiento de la infracción por cualquier medio.

En los casos de los literales b) y d), el procedimiento se iniciará por denuncia escrita del Presidente de la Defensoría, en la que se expongan en forma precisa las conductas observadas, sus antecedentes, disposiciones legales que se consideren infringidas, medidas cautelares ordenadas en su caso, así como la calificación que le merezcan los hechos y demás datos que considere oportunos.

En los demás casos, el procedimiento se iniciará con la certificación que al efecto remita el Centro de Solución de Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos de la Defensoría."

TRÁMITE

"Artículo 144 El tribunal, recibida la denuncia por parte del Presidente de la Defensoría, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los elementos necesarios para imputar a una persona el presunto cometimiento de una infracción.

Si la denuncia presentada por el Presidente de la Defensoría no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo anterior, el tribunal le prevendrá para que en el plazo máximo de tres días cumpla o subsane lo observado.

En la formulación de la prevención, se indicará al Presidente de la Defensoría que, de no cumplir con los requisitos que se le exigen, se declarará inadmisible la denuncia, quedando a salvo su derecho de presentar nueva denuncia si fuere procedente."

CITACIÓN DEL DENUNCIADO

"Artículo 145 Iniciado el procedimiento, sea por la denuncia del Presidente de la Defensoría o por la certificación del Centro de Solución de Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos, el Tribunal citará al proveedor para que comparezca a manifestar su defensa por escrito dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación.

Vencido el término, habiendo comparecido o no el proveedor, se abrirá a prueba por ocho días."

FASE PROBATORIA

"Artículo 146 Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.

Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica."

RESOLUCIÓN FINAL

"Artículo 147 El tribunal, concluidas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de diez días.

Las resoluciones definitivas del tribunal admitirán el recurso de revocatoria, el que se tramitará y resolverá conforme a las normas del derecho común."

La normativa antes señalada nos servirá de base para resolver el primer punto controvertido, el cual es que a criterio de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados se violentó los principios del Debido Proceso, relacionado con la Legalidad Administrativa e Igualdad de las Partes.

5. CRITERIO ADOPTADO POR ESTA SALA, CON RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Corresponde en este apartado revisar los argumentos brindados por las partes, para establecer si con la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se violentó el debido proceso, los principios de legalidad e igualdad de las partes.

5.1) Con respecto a la violación de los derechos del Debido Proceso; Igualdad de las Partes y Legalidad Administrativa.

La demandante considera que con el acto administrativo impugnado se han violentado los principios supra citados, en el sentido de que previo a llevar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley (artículo 143 y siguientes), en el Centro de Solución de Controversias ante la incomparecencia del consumidor a la segunda audiencia conciliatoria señalada, presentó una justificación, aceptándola el Centro de Solución de Controversias y señalan una tercera audiencia, en la que el apoderado general judicial de la proveedora (parte actora en este proceso) no comparece, por lo que el Centro de Solución de Controversias certifica al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, quienes después del procedimiento sanciona a la demandante, por lo que considera ésta que dicha actuación es ilegal.

Para debatir el anterior argumento, la autoridad demandada de manera general expresa que, no tienen facultad legal para conocer las actuaciones del Centro de Solución de Controversias, ya que la misma Ley de Protección al Consumidor en ningún apartado confiere al Tribunal como instancia superior jerárquica de revisión de las actuaciones del referido Centro, razón por la cual consideran que los argumentos de la demandante deben ser desestimados.

Es necesario señalar que (tal como se ha dejado constancia) del expediente administrativo llevado en la sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, esta Sala comprueba que previo al inicio del procedimiento sancionatorio contra la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se llevó en el Centro de Solución de Controversias un procedimiento administrativo, en el que se citó en dos oportunidades a las partes sin que a las audiencias compareciera el consumidor.

Así mismo consta que el representante legal de la consumidora llegó dentro de los tres días de haber celebrado la segunda audiencia (tal como lo ordena la Ley) a justificar su ausencia, y el Centro de Solución de Controversias recibe la solicitud del consumidor, acepta la justificación y cita por tercera vez a las partes, para audiencia conciliatoria a la que comparece únicamente el consumidor.

Antes de entrar a determinar la procedencia o no de la irregularidad procesal planteada, es necesario aclarar que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia de la misma, y en su oportuno planteamiento en la vía procesal.

El procedimiento administrativo es una herramienta que tiende a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.

Lo anterior implica que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo, tal es el caso que nos ocupa, deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.

Además del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrarió la misma sea subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su contra pero que se presenta a contestarla en el tiempo.

Resulta así, que sí la demandante ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación irregular. Ello se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega, tal como se reconoce en el Código de Procedimientos Civiles, al expresarse que "(...) no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que trata no ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido" (artículo 1115 Código de Procedimientos Civiles derogado pero aplicable según el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil).

Esta Sala estima que en el caso de autos, con la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no existió violación a los derechos invocados, porque la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados pudo comparecer a la tercera audiencia conciliatoria o mediante un escrito con anterioridad, alegando que el Centro de Solución de Controversias no valoró la justificación de la inasistencia de las dos primeras audiencias conciliatorias; pudiendo incluso argumentarlo en la sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que (como se ha dejado constancia) tuvo la oportunidad de ejercer su derecho dentro de los cinco días concedidos en la referida sede.

Y siendo evidente en el procedimiento sancionatorío llevado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, la pasividad de la demandante (con respecto al punto sobre la justificación de la inasistencia de la consumidora a las primeras dos audiencias conciliatorias) esta Sala considera que dicho vicio debió ser alegado en sede administrativa; es decir, que al ejercer la actora su derecho en el procedimiento sancionatorío brindando únicamente argumentos de defensa sobre la conducta investigada y ofertando las pruebas que consideraba pertinentes, sin alegar la motivación del Centro de Solución de Controversias con respecto a la justificación de la inasistencia a las audiencias conciliatorias, siendo la misma demandante quien valida la actuación de la autoridad demandada, por lo que el acto administrativo en lo que respecta a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, legalidad administrativa es legal y así será declarado.

5.2) Con respecto a la falta de valoración de las pruebas en el acto administrativo impugnado.

Como último argumento brindado la demandante sostiene que, con el acto administrativo impugnado la autoridad demandada no valoró las pruebas brindadas por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y únicamente toman su decisión en base a la sana crítica.

La autoridad demandada no brinda ningún argumento para desvirtuar los señalamientos de la demandante.

Corresponde a esta Sala realizar el análisis de legalidad sobre el argumento antes planteado, hemos tenido a la vista (como se ha dejado constancia) el acto administrativo impugnado, mediante el cual será necesario traer a colación sus partes esenciales para determinar sí (como manifiesta la demandante) fue emitido sin haber valorado las pruebas ofertadas.

Se advierte de la lectura del acto administrativo impugnado (folios […]) que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, manifiesta que una vez llevadas las etapas establecidas en la Ley, procede resolver sobre la denuncia interpuesta de la sociedad MITE S.A. de C.V., contra la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así mismo en el romano 1 (la autoridad demandada) hace una breve sinopsis sobre los hechos denunciados y los argumentos de defensa de cada una de las partes.

En el romano II de la resolución que estamos analizando, y específicamente en folio [...] la autoridad demandada hace un análisis sobre las pruebas ofertadas por la demandante, sosteniendo que consta el historial de consumo de la consumidora y que el mismo sufrió un incremento en los meses en los que se está denunciando el cobro excesivo, así mismo hace constar que de las inspecciones realizadas por la proveedora no se observan que los medidores estén averiados, teniendo en consecuencia que el cobro excesivo no es imputable a la consumidora.

Concluyen con esos y otros argumentos, que el cobro realizado por la demandante es excesivo sin argumentación ní justificación, por lo que se configura la conducta que está legalmente tipificada. En el vuelto del folio […], la autoridad demandada en lo que respecta a la valoración de la prueba con el sistema de la sana crítica, sostiene que dicho sistema obedece a las reglas de la experiencia, lógica, historia, psicología, sociología, y de la imaginación (la que también tiene sus reglas para el juzgador), para que en cada caso administre justicia con más acierto, ya que valorará la prueba a lo dicho y al caso concreto.

Con este marco la autoridad demandada en folio […], llega a la conclusión de que se configuró la conducta tipificada como ilícita en contra de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, y por lo tanto emite la sanción que ahora se impugna.

Por lo antes manifestado, esta Sala se encuentra conforme con la valoración realizada y detallada en el acto administrativo impugnado, por lo que el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la falta de valoración de pruebas es legal, y así será declarado.

6. CONCLUSIÓN.

Habiendo desvirtuado esta Sala los argumentos brindados por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se concluye que el acto administrativo impugnado es legal, y así será declarado, por lo que el inicio del presente proceso contencioso administrativo es producto de una mera inconformidad de la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.