CONTRATO DE AGENCIA REPRESENTACIÓN O DISTRIBUCIÓN 

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO EXISTIR TERMINACIÓN UNILATERAL INJUSTIFICADA DEL CONTRATO DE PARTE DE LA PRINCIPAL, QUE HABILITE AL DEMANDANTE PARA PRETENDER JUDICIALMENTE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS



"A fin de determinar si dicho pronunciamiento está apegado a derecho, es menester examinar la pretensión contenida en la demanda para  verificar si efectivamente contiene el vicio advertido por el Juez A-quo, y al respecto, esta Cámara estima indispensable distinguir entre las acciones que derivan de los Arts. 397  y 398 C. Com., así: El Art. 397 Inc. 1, 2 y 3 C.Com. ESTABLECE:El contrato de agencia-representación o distribución podrá denunciarse por cualquiera de las partes, por escrito, con tres meses de anticipación.

En caso de terminación del contrato, el agente representante o distribuidor tendrá derecho al valor de las comisiones pendientes, devengadas durante la vigencia del contrato.

Si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Artículo 398 de este Código, el Agente representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen.” […].

La disposición transcrita regula dos supuestos de terminación del contrato de agencia representación o distribución, el primero es la denuncia del contrato, entendiéndose que se da en los contratos de duración indefinida y constituye un preaviso o aviso anticipado de una de las partes que le hace saber a la otra que no tiene la intención de continuar con el contrato, comunicación que según la ley debe realizarse por escrito y con tres meses de anticipación a la fecha en que se pretenda terminar la relación contractual.

En el inciso dos de la citada norma, se establece el derecho que tiene el agente representante o distribuidor, por la terminación del contrato ya sea por denuncia de la principal o del mismo agente, a que se le paguen las comisiones devengadas durante la vigencia del mismo y que se encuentren pendientes.

El segundo supuesto es la terminación unilateral sin justa causa por la principal, y ocurre cuando la principal da por terminado el contrato sin que el agente representante o distribuidor haya incurrido en alguno de los supuestos del Art. 398 C. Com., lo que da derecho al agente a que se le indemnice de los daños y perjuicios que se le irroguen conforme al Art. 1427 C.C., no solo por el daño emergente y lucro cesante, sino que la indemnización en este caso se extiende a los rubros que señalan los ordinales del 1° al 5° del Art. 397 C.Com. Así lo interpretó la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 15-1-2010 pronunciada en el recurso de casación referencia 15-CAM-2008, en la que  expresó: “Es decir, que el agente- representante o distribuidor, según el tenor literal del Art. 397 Com., y el significado gramatical de las palabras, tiene derecho, en el supuesto legal, a la indemnización de perjuicios que se le irroguen, entendiéndose que son los que reconoce el derecho común o general, establecidos en los Arts. 1360 y 1427 C.C., indemnización que "se extiende" a los rubros específicos del contrato de agencia-representación o distribución determinados en el Art. 397 numerales del 1° al 5° Com. Es decir, que la ley mercantil incorpora en su texto, el derecho a la indemnización común, más la indemnización especial del contrato específico a que se refiere la disposición legal últimamente citada.”

Por su parte el Art. 398 letra a) C. Com. DISPONE: “Para los efectos del artículo anterior, sólo se considerarán justas causas para dar por terminados, modificar o negarse a prorrogar el contrato de agencia representación o distribución las siguientes: a) Incumplimiento del contrato de agencia representación o distribución”.

Conforme a este artículo la causal contenida en la letra “a” da derecho a la parte que ha cumplido sus obligaciones a pedir judicialmente la terminación del contrato de agencia representación o distribución por el incumplimiento de la otra.

Recapitulando, las acciones que derivan de ambas disposiciones son distintas, pues el Art. 397 Inc. 3 C. Com., contiene el supuesto según el cual la principal dio por terminado el contrato sin justa causa y concede acción al agente representante o distribuidor para exigir la indemnización por los daños y perjuicios que se le irroguen, mas la indemnización especial en los rubros que señala el Art. 397 numerales del 1° al 5° Com.; y el Art. 398 letra “a” C. Com.,  regula la acción que le asiste al contratante que ha cumplido sus obligaciones contractuales de dar por terminado el contrato por incumplimiento de su contraparte, y que da derecho a exigir únicamente la indemnización de perjuicios que regula el Art. 1427 C.C., que abarca el daño emergente y el lucro cesante, ya sea que se originen por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento.

En la demanda […] la actora [...] expuso que “…que [demandada], ha incumplido sus obligaciones que como principal le determina el Código de Comercio, terminando de manera unilateral e injusta la relación de distribución acordada y contratada mediante Contrato de Codistribución, …pues repentinamente cesó en el envío de productos a nuestra representada…” luego y contradictoriamente agrega en el mismo líbelo: “…la causa que se invoca en el presente caso para dar por terminada (sic) el contrato de distribución existente, constituye una causa justa para ello… y que al terminar dicho contrato es por el incumplimiento claro a la buena fe contractual…”, posteriormente continuaron los apoderados de la demandante diciendo: “…de acuerdo a lo establecido en el Art. 398 Com. el incumplimiento por parte del principal [demandada] genera a favor de nuestra representada el pago de la indemnización que incluye todo lo establecido en los numerales del Art. 397 Com.”

A pesar de la advertida ambigüedad en que incurre la demandante al relatar los hechos se advierte que en el número “4” del petitorio de la demanda de […] la pretensión del actor radica en: “Que en sentencia definitiva se declare la terminación de contrato de Codistribución suscrito…. y se condene a [demandada] a pagar a nuestra representada la indemnización…, en concepto de la utilidad bruta por la venta de productos farmacéuticos efectuadas por nuestra representada de los últimos tres años,  por terminación unilateral,  arbitraria e injustificada por parte de la demandada…”

En consecuencia, es claro que la demandante pretende hacer uso de la acción que deriva del Art. 397 Inc. 3 C.Com., es decir que imputa a [la demandada] el haber dado por terminado el contrato de codistribución otorgado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco entre [demandada] (principal) representada por don […] y [demandante] (agente representante y codistribuidor) propietaria de […], representada por el señor […], que obra […] en el que según las cláusulas segunda, tercera y cuarta del mismo, [la demandada] se comprometió principalmente a otorgar a [la demandante] el manejo y comercialización de sus productos en el territorio de El Salvador, concediendo un plazo de noventa días para el pago de cada uno de los pedidos a partir del ingreso de la mercadería a las bodegas del representante, y a enviar la mercadería por un medio de transporte adecuado y debidamente asegurada. Por su parte [demandante] se obligó -entre otras cosas- según las cláusulas séptima, octava y novena del contrato a mantener un inventario del producto de común acuerdo con la principal, a utilizar su propio personal para la venta y a enviar un reporte de ventas cada mes a la principal.

El hecho del cual [la demandante] asume la terminación por parte de la principal es por el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato al haber cesado –según dice- en el envío de productos repentinamente, y observa esta Cámara que como se dijo antes, según el Art. 398 letra “a” C. Com. el incumplimiento de las obligaciones por parte de [la demandada] alegado en la demanda daría derecho a [la demandante] a dar por su parte por terminado el contrato, tal como lo estatuye también la cláusula duodécima del contrato de codistribución según la voluntad que libremente expresaron las partes, y que en lo pertinente ESTABLECE: “…Queda también entendido y aceptado por ambas partes, que el incumplimiento por parte de cualquiera de ellas con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, faculta a la otra a dar por terminado este contrato sin responsabilidad de su parte, y sin perjuicio de las responsabilidades que pueda ejecutarse por la vía judicial.” Pero no a reclamar la indemnización que regula el Art. 397 Inc. 3 C. Com., en virtud de que el simple incumplimiento de una obligación no puede entenderse como terminación unilateral del contrato, sino que para que ésta se configure es necesario que la principal exprese al agente representante o distribuidor que da por terminado el contrato sin alegar una causa justa, o que de igual forma, que de hecho o tácitamente nombre otro agente para la distribución de su producto en el territorio, y la demanda […] no se basa en dichos supuestos.

En consecuencia, a pesar de que [la demandante] sí tiene el interés procesal privado y subjetivo en que el Órgano Judicial se pronuncie o decida sobre una controversia, para el caso, suscitada en virtud del contrato de codistribución del cual es parte contratante, y por tanto, titular de la relación jurídica material, encontrándose legitimada para actuar en el proceso; sin embargo, se advierte que no tiene el derecho que reclama en la demanda, pues según los hechos relatados en la demanda no ha existido terminación unilateral injustificada de parte de la principal [demandada] hecho que es el que habilitaría al demandante para pretender judicialmente la indemnización de perjuicios en base al Art. 397 C. Com., sino únicamente un incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, a [la demandante] no le asiste el derecho para que en sentencia se declare que [la demandada] dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de codistribución objeto del proceso, y acceder a la indemnización que reclama, por lo que, los agravios alegados por la recurrente deberán desestimarse en virtud del defecto que se ha advertido en esta instancia, el cual vuelve inepta la demanda, y estando la sentencia venida en apelación pronunciada en ese sentido deberemos confirmarla, no en base a los razonamientos hechos por el Juez A-quo sino por el motivo apuntado en la presente."