PAGARÉ A LA VISTA

IMPLICA QUE DEBE SER PRESENTADO PARA EL PAGO, EN CUALQUIER MOMENTO, DENTRO DE UN PERÍODO DE TIEMPO DETERMINADO, TENIÉNDOSE POR NO ESCRITA TODA CLÁUSULA QUE PACTE LO CONTRARIO 


“3.2.2.- En el presente caso, la ejecución tiene como documento base, un pagaré a la vista sin protesto, que corre agregado al fs.[…].

3.2.3. La juez a quo en la sentencia de primera instancia, consideró que si bien dicho documento tiene fuerza ejecutiva, y fehacencia de la obligación; el titulo valor adolece de un defecto insubsanable que invalida la obligación.

3.2.4. Según ella dicho defecto consiste en que por tratarse de un pagaré con vencimiento "a la vista", de conformidad al Art. 734 Com. en relación al Art. 792 Com., debe ser presentado para pago, dentro del año que siga a la fecha de  su suscripción, sin embargo el documento base de la pretensión contiene una cláusula que reza "(...) por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente"

3.2.5.- Por lo que la Juez a quo, sostuvo en su sentencia, que dicha cláusula contraría lo dispuesto en el Art. 739 Com, también y que por lo tanto la fecha de presentación del título, y consecuentemente la fecha de su vencimiento, se vuelve una fecha indeterminada o indeterminable, y por lo tanto la obligación no es exigible.-

3.2.6.- Al respecto, esta Cámara considera, que la Juez a quo al considerar vulnerado el Art. 739 Com. ha considerado necesario la existencia del protesto, sin embargo la ejecución de una letra de cambio o pagaré, únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que se ejercita este envía de regreso, y no conste la dispensa de tal formalidad; en todos los demás casos (acción cambiaria directa o acción cambiaria en vía de regreso con dispensa) es necesario el protesto.

3.2.7.- Respecto a la cláusula relacionada en el pagaré, sobre la presentación al pago, esta Cámara considera que si bien es cierto que facultan al tenedor para presentarlos al pago en un momento o época que queda opción suya, sin embargo tal facultad no es ilimitada, y por ende no implica que el  acreedor puede presentar para pago el título, en cualquier momento de manera indefinida, sino que los títulos valores a la vista, facultan al tenedor para presentarlos para pago, en cualquier momento a opción suya, pero dentro de un  período de tiempo determinado.  Caso contrario, estaríamos frente una figura completamente abusiva e ilegal en contra del deudor cambiarlo, ya que se estaría perpetuamente obligado mientras no pague la obligación, sin posibilidad de acceder a las instituciones de la caducidad y la prescripción. Además en el pagaré únicamente quien se obliga es el aceptante, pero en realidad ocurre que quien impone la forma de obligarse es la parte contraria o librado y no a quien en efecto le correspondería decidir la manera en que se obliga.

3.2.8.- Por ello, el legislador ha establecido en el Art. 734 Com. que el plazo que tiene el tenedor de la letra para presentarla para su pago al deudor, es el plazo de un año contado a partir de la fecha de la suscripción del título, no obstante, puede convenirse un plazo diferente conforme a la libre contratación, siempre y cuando se consigne en el título valor, de conformidad a la literalidad, como característica de los títulos valores.

3.2.9.- Ello de conformidad al Art. 734 Com, que en su parte final, establece que el plazo para la presentación del título, puede ser ampliado o reducido a voluntad de las partes, y en ese sentido expresa: "Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha"

3.2.10.- Esta Cámara concuerda con el criterio de la juez de primera instancia, en el sentido que la cláusula citada, no pretende ampliar o reducir el plazo establecido por el Art. 734 Com, ya que no hace referencia a una fecha determinada o un plazo como fecha límite para la presentación del título para su pago, sino que ha pretendido que el plazo de presentación del titulo para pago, quede indefinidamente a opción del acreedor; lo cual iría contra ley expresa y terminante, en el sentido como lo expresa el artículo 777 com. La acción directa, que es el caso subjudice prescribe en tres años a partir del vencimiento de la letra y en caso de una obligación a la vista el vencimiento de la misma se cuenta a partir de que se ha presentado para su pago o como en el caso de marras a partir de la finalización del plazo de un año otorgado para la presentación al pago de la obligación, de lo contrario, no pudiera iniciarse el conteo del plazo para la prescripción.

3.2.11. Por ello la cláusula antes referida pacta contra lo dispuesto inicialmente en el Art. 734 Com. y además va más allá de las opciones previstas por el legislador en el inciso final del mismo artículo; e implica que la cláusula no es válida, por ser contraria a lo dispuesto por el Art. 734 y 777 Com., respecto de las opciones legales para la modificación del plazo, previstas en el artículo, primeramente citado.

3.2.12. Sin embargo, de lo expuesto esta Cámara considera que la  cláusula citada no conlleva la no exigibilidad del título como lo sostiene la Juez de primera instancia, sino más bien que únicamente la cláusula debe tenerse por no escrita por ser contraria al régimen legal del pagaré, de conformidad al Art. 10 CC., y en consecuencia debe considerarse que el plazo que tenía el acreedor para presentar el título para su pago, era de un año a partir de la fecha de suscripción del título, como lo prescribe el Art. 734 Com, es decir que el plazo de presentación para pago venció el seis de mayo de dos mil nueve."


DEBER DEL JUZGADOR DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, CUANDO EL DEUDOR NO HACE USO DE SU FACULTAD EXCLUSIVA DE ALEGAR LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL TÍTULO VALOR, O LA PRESCRIPCIÓN, SI FUERE EL CASO


"3.2.13. Ahora bien, tratándose de una acción en vía directa, al haberla presentado al pago fuera del plazo concedido para ello conforme la doctrina no la caduca, por no estar sujeta a caducidad ya que es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra o pagaré y se extingue por prescripción, nunca por caducidad; así lo sostienen los autores Raúl Cervantes Ahumada en su obra Títulos y Operaciones de Crédito, Pág. 77 y sig., 12a edición, México 1982 y Carlos Gilberto Villegas en su obra Títulos valores y Valores Negociables, pág. 382, la Edición, Buenos Aires, 2004; y también ha sido sostenido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las once horas y dos minutos del veintidós de octubre de dos mil tres, referencia 668-2003; y habiendo sostenido la parte demandante en la demanda de mérito que el deudor incurrió en mora del pago de la obligación devenida del pagaré el siete de julio de dos mil diez, lo cual implica que el pagaré fue presentado para pago el día anterior, es decir el día seis de julio de dos mil diez, debiendo tenerse por cierto mientras no medie prueba en contrario de lo dicho por la parte demandante.

3.2.14. En tal sentido, esta Cámara coincide con lo dicho por el apelante en el párrafo final del vuelto del folio 2, de su escrito de apelación, en el sentido que incumbe al deudor únicamente alegar la falta de presentación oportuna del título, así como la prescripción, si ese fuere el caso, y no habiendo alegado ninguna de ellas, la juez a quo debió acceder a la pretensión del demandante, y por lo tanto procede revocar la sentencia en este punto.”

 

IMPOSIBILIDAD DE DESPACHAR EJECUCIÓN SOBRE CANTIDADES EN CONCEPTO DE PENALIZACIÓN POR MORA, CUANDO EL TÍTULO VALOR NO CONTIENE UNA CANTIDAD LIQUIDA O LIQUIDABLE EN TAL CONCEPTO



“3.2.15. Finalmente esta Cámara advierte que en la demanda de mérito se solicitó como pretensión accesoria al pago del capital e intereses del pagaré, el pago de la suma de hasta VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin embargo, dicha pretensión por tener idéntica naturaleza a la pretensión que constituye el segundo punto de apelación, por economía procesal, se resolverá conjuntamente en el análisis siguiente de la sentencia.

3.3. Consideraciones relativas a la desestimación del pago de la penalidad por mora del documento de apertura de crédito.-

3.3.1. La Juez a quo consideró en la sentencia de primera instancia que la pretensión accesoria, mediante la cual se reclamó el pago de la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a razón mensual, desde la fecha de la mora; constituía una pretensión sobre la base de una cantidad que no está determinada en el documento base de la acción.

3.3.2. En efecto, el documento base de la pretensión establece que en concepto de penalización por mora, el deudor pagará "hasta la cantidad de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA", y por lo tanto en virtud que las partes pactaron que dicha cantidad sería el límite máximo de las cantidades a pagar mensualmente en concepto de mora, pero no se ha  fijado cuanto sería de manera concreta la cantidad a pagar por el deudor, así como tampoco cómo y en qué casos se aplicaría cualquier suma diferente al "techo" del cual no podría exceder dicha cantidad.

3.3.3. Por lo tanto esta Cámara concuerda con la consideración del Juez A quo, en el sentido que el documento de apertura de crédito, y de igual forma el documento de pagaré, no contienen una cantidad líquida o liquidable en concepto de penalización por mora, y por lo tanto, no es posible despachar ejecución sobre dichas cantidades.”