DETENCIÓN PROVISIONAL

FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN

“Que la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el “FUMUS BONI IURIS” o apariencia de buen derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad del mismo a la persona contra quien se adopta esa medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada y esta atribución ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la misma. Por otra, el “PERICULUM IN MORA” o peligro de fuga, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que conlleva la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.

Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida extrema de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 329 del Código Procesal Penal.

Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al "FUMUS BONI IURIS" como al "PERICULUM IN MORA", de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.”

 

ELEMENTO DE CONVICCIÓN RECABADO EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, ES SUFICIENTE PARA SOSTENER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL MISMO

“Que a criterio de esta Cámara, en el caso analizado se ha configurado lo que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; que tal presupuesto procesal -como ya se dijo- no es más que los extremos de la imputación delictiva atribuidos al procesado y que contempla el art. 329 numeral 1) Pr. Pn.; que en torno al delito atribuido al procesado, este extremo ha quedado acreditado con lo expresado por la víctima […], en la entrevista rendida, quien en lo pertinente manifestó: Que el día cinco de abril del presente año, como a eso de las cinco de la tarde, se encontraba en la entrada del pasaje número cuatro, al costado oriente de la colonia “Divina Providencia” de Juayúa, cuando de repente llegaron cinco sujetos, de los cuales sólo conoce a [...], apodado [...]; que comenzó a platicar con ellos, pero que luego de veinticinco minutos lo comenzaron a golpear con ladrillos, piedras, patadas, trompones; que perdió el conocimiento y que despertó como a eso de las once de la noche de ese mismo día; que esta Cámara considera que dicho elemento de convicción, recabado en la fase inicial del proceso, es suficiente para sostener la existencia del delito y la probabilidad de la participación del imputado en el mismo.

 

CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO AL PROCESADO, NO ES DETERMINANTE PARA ESTABLECER QUE EL INCOADO NO EVADIRÁ LA JUSTICIA O ENTORPECERÁ LA INVESTIGACIÓN, YA QUE LA MISMA PUEDE VARIAR EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN Y MUTAR A UN DELITO GRAVE

Debe precisarse que en el presente caso no concurre el criterio objetivo de gravedad, según la calificación provisional dada por la Jueza A quo pues el delito que se le atribuye al encartado no es de aquellos que conforme a la legislación penal son considerados como graves; sin embargo, debe decirse que la parte final del número dos del artículo 329 del Código Procesal Penal establece “...o bien que, aún cuando la pena sea inferior, el Juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.”; además, esta Camara considera que el cambio de calificación jurídica del delito, que la Juez de Paz Suplente de Juayúa dio en audiencia inicial, fue prematuro, pues se basó únicamente en el reconocimiento médico forense de sangre que corre agregado a los autos, obviando por completo lo expresado por la víctima, quien manifiesta de forma pormenorizada las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; en tal sentido, este Tribunal es del criterio que, no obstante el delito atribuido al procesado provisoriamente no es de los considerados graves, ello no es determinante para tener por establecido que el incoado no evadirá la administración de justicia o entorpecerá la investigación, en el sentido que influya en la víctima para que éste se comporte de manera reticente; esto porque tal calificación puede variar en la fase de instrucción y mutarse a un delito grave, no sólo porque el tiempo de curación se prolongue, sino también porque se pruebe, por otros medios, que la intención del imputado, junto con otros sujetos, no sólo era lesionar a la víctima sino incluso quitarle la vida, tal como se desprende de las circunstancias del hecho; además, debe decirse que la documentación que corre agregado al proceso y que consisten en una factura a nombre del imputado emitida por Enlacevisión S.A. de C.V., un recibo de ANDA y otro de CLESA a nombre de […], y una copia simple del Documento Único de Identidad del encartado, no son suficientes para tener por acreditado algún tipo de arraigo; que tampoco debe desvirtuarse que el encartado, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en el ánimo de la víctima, pues entre ambos existe una relación de vecindad que expone al señor [...] a eventuales presiones para que cambie su versión de los hechos; aunado a ello, no puede obviarse que nos encontramos en la primera fase del procedimiento y que aún faltan diligencias que la representación fiscal efectuará durante la fase de instrucción, los cuales serán sujetos a un nuevo control jurisdiccional que, como antes se dijo, podría derivar en un cambio de calificación, la cual incluso podría ser la que inicialmente fue requerida por el agente fiscal; en consecuencia, por lo dicho y dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, puede razonablemente inferirse que en un momento determinado la investigación podría interferirse o la acusación fiscal frustrarse o el acusado podría evadir el juicio ante la falta de garantías de comparecencia del implicado al juicio; que, no garantizada tal sujeción y existiendo un peligro de que se obstaculice en la investigación, la detención provisional se torna la medida cautelar idónea para garantizar los fines del proceso y la realización de la justicia.”

 

ADOPCIÓN DE TAL MEDIDA ES UN MEDIO QUE GARANTIZA LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO Y NO UNA PENA ANTICIPADA

“Que dados los presupuestos procesales anteriores y mientras éstos no varíen, la detención provisional es la medida cautelar más adecuada para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso, sin que desde esta perspectiva pueda considerársele atentatoria contra la presunción de inocencia, entre otras garantías constitucionales, pues tal medida, en este caso, no debe verse como una pena anticipada, sino como un medio encaminado a garantizar que el proceso penal concluya en la forma prevista, satisfaciendo con ello las demandas sociales de seguridad y justicia.

Que, por tales razones, es procedente acceder a la pretensión fiscal en el sentido de revocar la resolución mediante la cual la Jueza de Paz Suplente de Juayúa, de este departamento, impuso medidas sustitutivas al imputado […] y, en su defecto, ordenar a la autoridad judicial que está conociendo que decrete la detención provisional del procesado.”