IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE CUANDO NO SE HA PRESENTADO NINGÚN DOCUMENTO INDUBITADO PRECONSTITUIDO QUE CONTENGA LA OBLIGACIÓN DE HACER DE PARTE DEL DEMANDADO


    “1) Respecto de la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.

    El inc. 1º del art. 277 CPCM., establece que si presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, se  debe rechazar la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de su decisión.

    Según lo establecido en la disposición legal citada, entre algunas causas de improponibilidad se tienen las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Carezca de competencia objetiva o de grado; c) o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y, d) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

    2) A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico, que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse.

    3) En el caso de autos, la demandante hoy apelante señora […], a través del Licenciado […], en la demanda […], manifiestan que su representada junto con los señores […], recibieron del BANCO CAPITALIZADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, un crédito a la producción por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS COLONES, el cual quedó garantizado con: […]. Por lo que inician el proceso contra el FOSAFFI a fin de obligar a dicha institución a que cumpla con la obligación que le establece la ley de CANCELAR TANTO EL CRÉDITO HIPOTECARIO COMO LAS PRENDAS CONSTITUIDAS A FAVOR DEL BANCO CAPITALIZADOR, S.A., y traspasadas a favor del FOSAFFI, quien se ha hecho responsable de tales créditos con las garantías respectivas y en esa calidad recibió el pago de la relacionada obligación.

    4) Sobre dicha pretensión, la Juzgadora consideró que el documento base de la pretensión no contiene una obligación plenamente establecida que pueda ser discutida por medio del proceso ejecutivo de obligación de hacer, pues la pretensión consiste en ordenar a FOSAFFI la cancelación de los gravámenes que garantizan el mutuo suscrito por su poderdante, en ese sentido, dichos gravámenes constituyen contratos accesorios en los cuales no se establece una obligación por parte del acreedor de cancelar los mismos una vez que el deudor cancele la totalidad de la deuda, es decir, que el documento presentado como base de la pretensión no emana una obligación directa para FOSAFFI de cancelar los gravámenes otorgados por la parte actora a favor de dicha institución, por lo cual estimó la referida juzgadora que dicha pretensión no puede ser deducida en proceso ejecutivo de obligación de hacer, por tal motivo, declaró in limine litis improponible la demanda promovida por el Licenciado […], como apoderados generales y especiales de la demandante señora […], en contra del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO que se abrevia FOSAFFI, por evidente falta de presupuestos materiales para iniciar el proceso ejecutivo; resolución con la que no estuvieron de acuerdo los referidos apoderados de la mencionada demandante, interponiendo recurso de apelación.

    5) A fs. […], se encuentra agregada una nota dirigida al Licenciado […], en su calidad de apoderado de la señora […], de parte del Gerente General del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, que se abrevia FOSAFFI, […] en donde éste le informa que de conformidad a los registros que posee la institución, existen obligaciones vigentes a cargo de los señores […], especificando que deben ser canceladas en su totalidad, por lo tanto, afirma que no es procedente acceder a su solicitud de autorización para el otorgamiento de la cancelación de hipoteca abierta y prenda sin desplazamiento, constituidas por los señores […].

    6) Se observa de fs. […], que el documento base de la pretensión, consiste en un contrato de mutuo hipotecario celebrado entre los señores […] y el BANCO CAPITALIZADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    En el contenido del referido contrato, a fs. […], se identifica la cláusula IX relativa a las advertencias, a través de la cual es convenido que el banco no extenderá cancelación de la hipoteca mientras existan saldos pendientes a cargo de los deudores con el banco acreedor, proveniente de la obligación o de cualquier otro crédito mutuario que les haya concedido el banco como deudores principales o codeudores solidarios.

    7) El literal h) del art. 19 de la Ley de Protección al Consumidor, indica que los proveedores de servicios del crédito, en sus relaciones contractuales con los consumidores, están obligados a otorgar la cancelación legal y contable de las hipotecas u otras garantías que el consumidor haya constituido cuando se le otorgó un crédito, SI ÉSTE YA LO PAGÓ TOTALMENTE.

    8) El inc. 2º del art. 458 CPCM., establece que cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer, podrá iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo.

    La obligación de hacer, es aquella cuyo objeto consiste por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir; y dada su especial naturaleza, el documento base de la pretensión debe contener específicamente la obligación que se reclama, y en su caso, éste debe ser acompañado de los documentos acreditativos de la obligación de hacer.

CONCLUSIÓN.

    V. Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la demanda interpuesta es improponible, en virtud que no se ha presentado ningún documento indubitado preconstituido que contenga la obligación de hacer plenamente establecida, que compruebe el vínculo jurídico por el cual el demandado hoy apelado, FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, que se abrevia FOSAFFI, esté obligado a hacer algo, respecto a la demandada señora […], pues nadie puede ser obligado a la ejecución de un hecho, si no consta en documento la obligación, por lo que la pretensión no puede ser tramitada, debido a que se advierte un defecto en la misma, ya que evidencia falta de un presupuesto material o esencial.

    Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado, se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe confirmarse y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”