PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA

RESULTA NECESARIO JUSTIFICAR LA POSESIÓN CON DOCUMENTO INSTRUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, EXCEPTO CUANDO DICHA POSESIÓN QUE SE ALEGA PROVENGA DE UN DECRETO JUDICIAL

 

"1.- En el auto definitivo pronunciado a las diez horas treinta y dos minutos de cuatro de octubre de dos mil doce la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, declaró improponible la demanda interpuesta por […] por medio de sus apoderados […] por no encontrarse debidamente inscrito en el registro respectivo el testimonio de escritura pública de compraventa por medio del cual el actor compró el inmueble que pretende adquirir por medio de la prescripción adquisitiva ordinaria, y fundamentó su decisión en el Art. 2244 C. C.

2.- Dicho  pronunciamiento es el que impugna el recurrente, pues afirma encontrarse comprendido en una de las excepciones a que se refiere la última parte de la disposición transcrita, específicamente en la que plantea el Art. 717 C. C., en virtud de que el instrumento público por medio del cual compró el inmueble a la señora […], fue presentado a inscripción, pero no fue posible inscribirlo por situaciones ajenas a la voluntad del señor […], ya que al calificar el instrumento el registro, resultó que el inmueble no se encontraba inscrito a nombre de la vendedora sino a favor del señor […].

3.- Al respecto  el  Art. 2244 C.C., que aplicó la Jueza A-quo en su resolución ESTABLECE: “Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”

4.- La disposición transcrita deja en claro que, enfrentada a un titulo inscrito la prescripción ordinaria no procede, sino en el caso que el interesado cuente, a su vez, con otro título inscrito, salvo la excepción legal a que nos referiremos adelante, así lo confirma el doctor Guillermo Trigueros h., comentando dicha disposición en su obra intitulada Teoría de las obligaciones, Tomo III, Editorial Delgado, Universidad “Dr. José Matías Delgado”, San Salvador, El Salvador, pág. 1836, en el que expone: “De esta manera debe entenderse que contra una propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz, no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales sino en virtud de una posesión que conste en otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales…”  y en la siguiente página agrega: “Solamente queremos recalcar que la posesión, que mencionan estas disposiciones, se refiere especialmente a la prescripción ordinaria …, y que las excepciones legales de que habla el Art. 2244 C., corresponden al caso contemplado en la última parte de este Art. 765 C. …”.

5.- Por su parte, el Art. 765 C. C., PRECEPTÚA: “Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.” […]

6.- Conforme a lo anterior, la excepción que plantea el Art. 2244 del Código Civil hace referencia a que quien pretende adquirir un inmueble por prescripción ordinaria debe justificar su posesión con otro instrumento inscrito en el registro correspondiente, excepto cuando aquella proceda de un decreto judicial, ya que en tal caso  deberá acreditarla por dicho medio, según lo dispuesto en el Art. 765 del mismo cuerpo de leyes; y no guarda relación con el Art. 717 C. C. como lo sostiene el recurrente, y además de la lectura del petitorio de la demanda de fs. […] se evidencia que la pretensión del actor es adquirir por prescripción ordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso y la cancelación de la inscripción únicamente procedería como consecuencia de estimarse la pretensión principal; de más está decir, que tampoco versa la demanda sobre la nulidad de un instrumento, por tanto, no se encuentra el actor en el supuesto en que la ley permite que se admita en los tribunales instrumentos no inscritos en el registro respectivo, ni es una excepción contemplada en el Art. 2244 C.C.

7.- En consecuencia, de las disposiciones citadas, se evidencia que si el dueño y poseedor inscrito de un bien raíz, entrega materialmente éste al que aparece como comprador en una escritura de compraventa que no llegó a perfeccionarse (por falta de cualquier requisito legal), ni a inscribirse en el registro inmobiliario, y aunque este último lo recibe con ánimo de dueño y señor, dicha posesión no sirve para adquirir por prescripción ordinaria, ya que aquella no opera sino en virtud de otro instrumento inscrito como lo exige el Art. 2244 C.C.

8.- En el caso de autos, la pretensión de prescripción ordinaria ha sido intentada en contra del señor […] como propietario de un lote [...], en el municipio de Soyapango, en este departamento, según certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro en la que consta que el demandado tiene inscrito a su favor el inmueble con un 100 % de derecho de propiedad bajo la matrícula [...].

9.- El actor por su parte presenta una certificación extendida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia de un testimonio de escritura pública de compraventa según el cual dice haber comprado el referido inmueble a la señora […], el cual no aparece inscrito en el registro correspondiente, por lo que, el demandante no cumple con el supuesto del Art. 2244 C. C., para aprovecharse de la prescripción adquisitiva ordinaria, ni se encuentra comprendido en la excepción legal que regula el Art. 765 C.C., pues la posesión que alega no proviene de un decreto judicial, y al carecer de instrumento inscrito únicamente habrá lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria que es de treinta años, de conformidad a los Arts. 2249 y  2250 C. C., en  consecuencia, la demanda de fs. […]  es improponible por no encontrarse el demandante  en el supuesto legal que permite operar el modo de adquirir pretendido, defecto de la pretensión que impide entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida, vicio que oportunamente fue advertido por la Jueza A-quo, por lo que, los agravios alegados por el impetrante deberán ser desestimados y confirmar el auto definitivo impugnado, y así se hará.

10.- Esta Cámara no comparte el criterio del recurrente puesto que el artículo transcrito no deja lugar a dudas al expresar que únicamente son admisibles en los tribunales documentos no inscritos en los procesos en que se discute la nulidad o la cancelación de un asiento en el registro, y de la lectura del petitorio de la demanda de […] se evidencia que la pretensión del actor en el caso que nos ocupa es adquirir por prescripción ordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso y la cancelación de la inscripción registral a favor del demandado que solicita únicamente procedería como consecuencia de estimarse la pretensión principal; de más está decir, que tampoco versa la demanda sobre la nulidad de un instrumento, por tanto, no se encuentra el demandante en el supuesto del Art. 717 C.C., ni es válido afirmar que dicho precepto es una excepción contemplada en el Art. 2244 C.C.

11. Por lo que, el demandante no cumple con el supuesto del Art. 2244 C. C., para aprovecharse de la prescripción adquisitiva ordinaria, ni se encuentra comprendido en la excepción legal que regula el Art. 765 C.C., pues la posesión que alega no proviene de un decreto judicial, y al carecer de instrumento inscrito únicamente habrá lugar a la prescripción adquisitiva extraordinaria que es de treinta años, de conformidad a los Arts. 2249 y 2250 C. C., en consecuencia, la demanda de fs. […]1 a 3 p.p. es improponible por no encontrarse el demandante en el supuesto legal que permite operar el modo de adquirir pretendido, defecto de la pretensión que impide entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida, vicio que oportunamente fue advertido por la Jueza A-quo, por lo que, los agravios alegados por el impetrante deberán ser desestimados y confirmar el auto definitivo impugnado, y así se hará.

12. Finalmente es de recalcar que el apelante no ha esgrimido un argumento que justifique por qué el Art. 717 C. C., se encuentra en la excepción del Art. 2244 C.C. ”