DETENCIÓN PROVISIONAL

 

FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Es importante señalar que el Art. 331 del Código Procesal Penal, establece que: "No obstante lo establecido en los dos artículos 329 y 330 Pr. Pn., y aunque el delito tuviera pena señalada superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna." Ahora bien, para que proceda la sustitución de la detención provisional a la que se refiere el citado artículo, requiere naturalmente el análisis de los requisitos que para la imposición de la detención provisional señalan los Arts. 329 y 330 Pr.Pn.-

La medida cautelar de detención provisional tiene como finalidad evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia del imputado en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo cual es necesario analizar los presupuestos esenciales para la imposición de la detención provisional. De conformidad con el Art. 329 Pr. Pn., para decretar la detención provisional deben concurrir los elementos siguientes: 1) que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado, doctrinariamente llamado el "FUMUS BONI JURIS"; y 2) el peligro de fuga o PERICULUM IN MORA, el cual se refiere a la posibilidad que el imputado, en caso de no imponerse la detención provisional, pueda sustraerse de las resultas del juicio o entorpecer la investigación.

El FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, está constituido por la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y de la existencia de elementos de juicio suficientes que indiquen la probable participación del imputado.”

 

 

 

NECESARIA MOTIVACIÓN EN RELACIÓN A LOS PRESUPUESTOS QUE JUSTIFICAN SU ADOPCIÓN

 

“Considera esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2 Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.”

 

 

IMPOSICIÓN JUSTIFICADA ANTE LA AUSENCIA DE ARRAIGOS SUFICIENTES Y POR LA GRAVEDAD DE LA PENA CONTENIDA EN EL DELITO ATRIBUIDO

 

“Todos los indicios señalados en el presente proceso se consideran suficientes para determinar tanto la existencia de los delitos de Estafa Agravada Y Falsedad Material Agravada, así como la probable participación delictiva del imputado [...], situación por la que esta Cámara estima que recabados tales elementos, concurren los requisitos establecidos en el Art. 329 Pr. Pn., como para que el imputado en mención se mantenga en detención provisional, medida cautelar que sirve para garantizar la presencia de todo imputado al proceso y eventualmente al sometimiento de una pena, así mismo el afán de mantenimiento de la seguridad o de la eficacia de la persecución de los delitos que guardan el estado, sobre todo si se toma en cuenta que no han sido presentados los arraigos suficientes, ya sean domiciliares, familiares o laborales, que sirvan de fundamento para determinar que el imputado no tratara de sustraerse del proceso, en consecuencia la detención provisional aparece como necesaria dado su carácter de colaboración a la eficacia del procedimiento penal.

Anudado a lo anterior, se toma en cuenta que los hechos atribuidos al imputado [...], se consideran graves por tener penas de prisión superior a los tres años, siendo lo que hace presumible la fuga del imputado y lo que permite establecer que sin estar en detención provisional el mismo se dará a la fuga, impidiendo de ese modo poder cumplir con los fines del proceso, además de ello, de acuerdo al inciso segundo del Art. 331 del Código Procesal Penal, se prohibe en esta clase de hechos la sustitución provisional por otra medida cautelar, imperando en esta clase de delitos la medida más gravosa.

En virtud de lo anterior, y considerando además que en el presente caso el Juez A quo valoro los elementos de hecho y de derecho que le fueron presentados, pues en su fundamentación se evidencian las razones lógicas, coherentes y sistemáticas para decretar la instrucción formal del proceso y asimismo decretar la detención provisional del imputado [...], lo cual resulta ser suficiente para controlar el iter lógico que siguió el juzgador al pronunciar la resolución que nos ocupa.-

En consecuencia de conformidad con los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, este Tribunal es del criterio que la resolución dictada por el señor Juez Tercero de Paz de San Salvador, por medio de la cual se decreta la detención provisional del imputado [...], se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmar en el fallo respectivo.”