ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
DELITO DE RESULTADO EL CUAL EXIGE QUE SE CAUSE UN PERJUICIO AL TITULAR
DE LOS BIENES
“El delito de Administración Fraudulenta regulado
en el art. 218 CP supone la realización de acciones u omisiones dolosas
finalmente dirigidas a la producción de perjuicio patrimonial al titular de los
bienes administrados, cometidas con abuso de la confianza que éste ha depositado en el
sujeto activo, al estar investido de los poderes necesarios para el manejo, la administración o el
cuidado de sus bienes. Es un delito de resultado, ya que el tipo exige que se
cause un perjuicio al titular de los bienes administrados, el cual deberá estar causalmente determinado
por las acciones u omisiones fraudulentas.”
DISTINTAS CONDUCTAS REALIZADORAS DEL DELITO TIENEN COMO CARACTERÍSTICA
COMÚN EL ABUSO DEL SUJETO ACTIVO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO
“En la sentencia de casación 127-2005 pronunciada a
las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se
dijo que las distintas conductas realizadoras
del delito de Administración Fraudulenta "tienen en común el abuso (...) del sujeto activo de las funciones
propias de su cargo, que le imponen un especial deber de cuidado patrimonial de los bienes del sujeto
pasivo que le han sido confiados"; delito que "se comete (...) Alterando las cuentas en lo relativo a
los precios o a las condiciones de los contratos, suponiendo o aumentando,
operaciones o gastos, ocultando o reteniendo valores o empleándolos
indebidamente". También se
consideró que "el tipo
subjetivo requiere el conocimiento y la voluntad de la realización de la
conducta descrita en el tipo objetivo, por cuanto su estructura admite un comportamiento
doloso únicamente".”
AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE
ESTABLEZCAN EL DOMINIO SOBRE LAS ACCIONES FRAUDULENTAS DE UNO DE LOS
COIMPUTADOS
"Según se advierte de una lectura integral de los
hechos probados en la sentencia, la falta de verificación de la
documentación que presentaron los clientes para la obtención de créditos,
responsabilidad que según la sentencia recaía en el coimputado […], fue un
medio empleado para la comisión del delito, sin embargo, el tribunal de instancia
no acreditó, ni aparecen elementos de prueba en la respectiva fundamentación descriptiva,
que conduzcan razonablemente a que la imputada […] haya tenido dominio
sobre esas acciones fraudulentas.
Tampoco ha
fundamentado el a quo cuál de las distintas acciones típicas es la que se reprocha a dicha imputada, ni
se describe en los hechos probados qué acciones ejecutó, que denoten objetivamente un abuso
o exceso doloso de los límites de sus responsabilidades al frente de la sucursal de la
sociedad víctima que estaba bajo su cargo, lo cual es medular ya que, el
castigo punitivo del art. 218 CP se dirige contra acciones abusivas dolosas, de
las funciones derivadas de la administración de los bienes ajenos. De ahí que,
el hecho que el sentenciador no haya concluido de forma terminante y precisa que la
acusada realizara concretas acciones reveladoras del apartamiento doloso de los deberes
derivados de su cargo, compromete la tipicidad de la conducta probada, pues ha de tenerse en cuenta que este delito no castiga la
administración incompetente o errónea, sino que su ilicitud radica en la administración desleal,
esto es la cometida mediante acciones u omisiones dolosas dirigidas a la realización del
tipo objetivo, de ahí que la vacilación del tribunal de instancia cuando reprocha a la acusada "desinterés, descuido u dolo en la
buena administración del banco "afecta la tipicidad subjetiva
del hecho probado que se le atribuye a la procesada, por cuanto la infracción culposa
de sus obligaciones derivadas del cargo no permitirían la realización final del tipo
objetivo, art.18 inc.3° CP.
El dolo en el caso concreto
requeriría la acreditación de circunstancias demostrativas, incluso por
vía inferencial, que la imputada conociera la alteración documental que se
estaba realizando para la obtención de los créditos y la falta de
verificación fáctica de los documentos anexados a las solicitudes de créditos,
extremo que está presente en los hechos probados.”
HECHOS PROBADOS NO DESCRIBEN LAS
CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA CONFIGURAR EL DOLO EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO
“Por el contrario, se confirma la
existencia del defecto de fundamentación probatoria enumerados como
motivos dos y cuatro, consistente en que el tribunal de instancia omitió
valorar elementos de prueba decisivos contenidos en el dictamen de pericia
contable emitido por el licenciado […], los cuales aportan información de
relevancia que delimitan el ámbito funcional de la acusada dentro de la empresa
de la sociedad mercantil afectada, destacándose que según el procedimiento
interno para el otorgamiento de créditos, sus facultades de control las
ejercía sobre la documentación previamente recopilada y verificada por
otros empleados de la institución, de modo que su actuación aparece insertada dentro
de una sucesión de etapas regido por un principio de confianza del debido cumplimiento de los eslabones previos de la
gestión crediticia, sin que se haya acreditado por el tribunal de instancia un nexo de coautoría
o participación en la alteración de algunos de los documentos agregados a los expedientes o en la verificación
física de la información anotada
en las solicitudes de servicios financieros.
Los elementos de prueba que en la
sentencia no fueron apreciados en conjunto son los siguientes: 1) En la
página 7 del dictamen se concluye que los cuestionados expedientes por
cliente "están debidamente
documentados", lo cual implica que están agregados en ellos los
documentos que exige el protocolo de la entidad para el otorgamiento del
crédito solicitado; 2) En la conclusión del punto dos de la pericia
(página 9) aparece que los distintos documentos agregados en cada uno de
los expedientes de los clientes tienen estampado un sello "con la
leyenda que dice: confrontado con su original. Indicando fecha y firma del empleado
encargado de la tramitación del crédito"; 3) En el quinto punto del
peritaje (páginas 13-14) se refiere al procedimiento exigido para la
obtención de créditos y la identificación del personal que interviene en esa operación, constando que es
responsabilidad del jefe de cartera la realización de "una
evaluación económica de la capacidad de pago del solicitante (...) En el caso de que la solicitud esté aprobada,
el ejecutivo de crédito (...) pide al cliente los documentos
originales para confrontarlos con las copias presentadas. Se revisa toda la documentación que se encuentre completa". En
relación con el gerente de agencia, que es el cargo que desempeñaba la acusada
[…], su responsabilidad consistía en "liberar
la línea de crédito (...) y verifica que los datos de la solicitud de crédito
coincidan con los datos de los
documentos que el cliente entrega y que el expediente (...) esté completo y digitalizado, firma y regresa el
expediente al ejecutivo de ventas para la correspondiente liberación de fondos".
En consecuencia, los hechos probados
no describen las circunstancias necesarias para la configuración de dolo en el
actuar de la acusada […], ni del dominio de las acciones ejecutadas por
los empleados que intervinieron en la gestión de los créditos
cuestionados, lo que impacta directamente en la tipicidad subjetiva del delito
de Administración Fraudulenta que se le atribuye, así como en los
elementos requeridos por la ley para sustentar su autoría, especialmente por la
falta de acreditación de la realización conjunta con el imputado […]. Procede
estimar los motivos de casación analizados y enmendar directamente la
violación de ley de los arts. 4, 218 y 32 CP mediante la anulación del
fallo condenatorio respectivo y el pronunciamiento de la absolución de responsabilidad
penal y civil de la procesada por el delito del que se le acusó. Constando en la
sentencia recurrida que se ordenó que la imputada continuara en libertad, como consecuencia
de la absolución aquí decidida deberá cesar toda medida cautelar que le haya sido
impuesta para garantizar su apersonamiento a este proceso penal. Conviene aclarar que
el análisis sobre la concurrencia de los elementos subjetivos de la acción
atribuida a la acusada […], es un asunto de carácter sustantivo y personal,
razón por la cual no procede aplicar el efecto extensivo de que trata el
art. 410 CPP."
CALIFICACIONES JURÍDICO PENALES DECIDIDAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA SON RESPETUOSAS DE
LA ADECUACIÓN TÍPICA PROVISIONAL DECIDIDA POR EL JUEZ
"En cuanto a los motivos uno y dos del recurso de la
parte querellante deberá desestimarse, por cuanto en el auto de apertura a
juicio pronunciado por el Juez Quinto de Instrucción a las quince horas
del tres de junio de dos mil once (específicamente a fs. 2452 vto.) se hace
referencia a las acciones atribuidas a los imputados en la acusación formulada por
la querella, calificándolas como delitos de Administración Fraudulenta,
respecto de los imputados […]; complicidad en el delito de Administración Fraudulenta,
en cuanto a los imputados […]; y como delito de Estafa la acción atribuida
a los imputados […]; a los dos últimos procesados también se les imputó el
delito de Falsedad Material.
Entre los folios 2452 vto. y 2453
fte. está redactado el argumento jurídico sobre la interpretación que el
juez instructor hizo de los tipos penales aplicables al caso, es decir el juicio
sobre la adecuación típica, sin que se haya establecido en ese análisis que en
el caso tengan aplicación los arts. 42 y 72 CP.
A partir del folio 2453 fte. y hasta
el 2460 fte. y vto. consta el argumento sobre la suficiencia de los elementos
de convicción valorados por el juez para sostener el juicio de probabilidad
positiva que habilitó el tránsito a la fase del juicio oral y público, sin que
se haya considerado la concurrencia de los datos que sustentaran la
pretendida continuidad delictiva.
Según el acta de la vista pública de las nueve
horas con cuarenta minutos del veintiséis de julio de dos mil once, aparece que ni
en la fase de incidentes, ni en los alegatos de cierre, se discutió que los
hechos constituyeran delito continuado. En consecuencia, no se configura la alegada
fundamentación insuficiente y el quebrantamiento a la debida congruencia procesal, ya que
las calificaciones jurídico penales decididas en la sentencia impugnada son respetuosas de
la adecuación típica provisional decidida por el juez instructor originada en la fase crítica
del proceso penal, la cual no comprendía la interpretación de los hechos como delito continuado.
Por el contrario, en esta sede casacional opera a favor de los acusados el art. 359
inc.2° CPP en el sentido que los ampara la prohibición de que en las respectivas condenas se
apliquen preceptos distintos de los invocados en el auto de apertura a juicio, como el que
aquí se pretende, del cual podría resultar un incremento de las penas impuestas en la
instancia, en una situación de indefensión, por no haber sido advertidos de esa
circunstancia en el juicio oral."
CUMPLIMIENTO A CRITERIOS LEGALES PARA LA ADECUACIÓN DE RESPECTIVAS
PENALIDADES
"Sobre la supuesta infracción al principio de
proporcionalidad de la pena, el defecto atribuido a la resolución recurrida es inexistente,
ya que al examinar la sentencia se corrobora
que el tribunal de instancia ha dado legal cumplimiento a los criterios legales
que estaba en deber de observar
para la adecuación de las respectivas penalidades, particularmente los preceptuados en los arts. 62
y 63 CP. Así, las penas impuestas se enmarcan
dentro de los correspondientes marcos punitivos abstractos, considerando que
las acciones delictivas fueron
consumadas, que causaron perjuicio económico a Importadora y Exportadora
Elektra S.A. de C. V.; se definió que fue un móvil de lucro el que impulsó el actuar delictivo, reconoció el tribunal que los
condenados son delincuentes primarios, el grado de instrucción de los mismos según la información a su alcance y
que no concurren agravantes. Por
consiguiente, queda demostrado que la sentencia examinada ha desarrollado
un argumento razonable sobre los criterios de concreción de la penalidad abstracta
para adecuarla a las personas
de los imputados, y a los delitos cometidos, para lo cual ha observado la
legislación penal ya citada, en forma proporcional, en la medida que se determinaron
penas ajustadas a los límites abstractos del tipo consumado y de las penas de autoría
y participación.
Para la fundamentación del reemplazo
de la pena de prisión, se constató que el tribunal ha observado los art.
74 CP y 130 CPP, por cuanto expuso un criterio razonable en el que
consideró algunos inconvenientes criminológicos que presenta el cumplimiento de
las penas de prisión de corta duración para alcanzar fines de
resocialización, resultando que la pena de jornadas de trabajo de utilidad
pública, en atención a su contenido de solidaridad social y ocupacional, se ha
instituido en nuestro ordenamiento como una alternativa para procurar los fines
preventivos de la sanción penal en ese tipo de supuestos, que es aplicable al
presente caso.”
EFECTO: ORDENASE
REPONER PARCIALMENTE LA VISTA PÚBLICA PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
“Por el contrario, el tercer motivo deberá
estimarse, ya que es esencialmente insuficiente la fundamentación expuesta
por el tribunal de instancia para la determinación del monto de la
responsabilidad civil que se manda a pagar a cada uno de los condenados, considerando
la falta de claridad sobre la suma estimada del perjuicio económico causado por
los delitos y la forma en la que los autores deberán responder civilmente de
conformidad al art. 118 CP. Sobre este punto particular, la sentencia recurrida
será casada y se ordenará que se reponga parcialmente la vista pública para el
solo efecto de la cuantificación antes mencionada.”
PROCEDENCIA O
IMPROCEDENCIA DEL REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE
INSTANCIA
“El defensor particular de la imputada […].,
licenciado […], expresa que su defendida fue sobreseída definitivamente por el
Juez Décimo de Instrucción de esta ciudad, por el delito de Estafa Agravada
previsto en los arts. 215 y 216 n° 3 CP en perjuicio patrimonial de […].
Para la comprobación de esa decisión presenta copia certificada
notarialmente de dicho auto. Asimismo, afirma que con esa resolución "se considere subsanado el
problema por el cual, en su momento la señora […], no pudo concedérsele
beneficios (sic)el
reemplazo de la pena, tal y como sucediera con los demás imputados". En
torno a este asunto se advierte que de conformidad con los arts. 50 inc.2° n° 1
y 413 inc.1 ° CPP, la competencia de esta Sala está enmarcada en la resolución
de los motivos de casación que las partes alegan, y que la procedencia o
improcedencia del reemplazo de la pena de prisión en los supuestos del art. 74
CP es una materia que ha debido resolver el tribunal de instancia, como en
efecto lo hizo al denegarla, teniendo en cuenta la situación jurídico
penal de la imputada en el momento de la respectiva deliberación en la que
examinó el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, resultando por estas razones que no ha lugar a reemplazar en esta
sede, la pena de prisión impuesta a la acusada […].”