MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONFORME A LA LEY DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, POR INICIAR ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS SIN EL PERMISO AMBIENTAL CORRESPONDIENTE

 

“La parte actora impugna las resoluciones del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales siguientes:

    i) Acto de las nueve horas del día veintisiete de noviembre de dos mil siete, que resolvió sancionar administrativamente a la Alcaldía y al Concejo Municipal, ambos de la ciudad de Santa Ana, como titular del proyecto "ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA", imponiéndole una multa de CUARENTA Y CINCO MIL dólares de los Estados unidos de América ($45,000.00), equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (¢393,750.00) por infracción al artículo 86 literal "a" de la Ley del Medio Ambiente;

    ii) Acto pronunciado a las ocho horas del día dieciocho de diciembre de dos mil siete, que resolvió declarar no ha lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la resolución anteriormente descrita.

    La parte demandante alegó violación a los artículos 86 literal a), 89, 90, 94 y 95, todos de la Ley del Medio Ambiente, así mismo transgresión a los Principios de Legalidad de la Prueba, de Responsabilidad y de Proporcionalidad.

    Respecto de la violación al principio de Proporcionalidad, esta Sala se abstendrá de conocer del mismo pues la parte actora no proporcionó ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento judicial, argumentos o pruebas que puedan ser analizadas en sentencia definitiva.

    2.- NORMATIVA APLICABLE.

    a) La Constitución de la República de El Salvador, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    b) Ley del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Decreto Legislativo Número 233, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial Número 79, Tomo 339, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    3.- ANÁLISIS DEL CASO.

    3.1 SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    El artículo 86 de la Constitución señala en su inciso tercero que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública y éste se constituye como la directriz habilitarte para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, la cual lo crea y delimita.

    Sobre el particular, el escritor Marienhoff plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: "La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa". (Sentencia del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho. Referencia: 20-T-96).

    La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la Ley". El Principio de Legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

    En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos
los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están
expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar.
 En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad.

    Esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones que la conexión entre el Derecho y el desarrollo de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos.

    En virtud de lo anterior, el reconocimiento del Principio de Legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir sólo puede actuar cuando la Ley la faculte y en los términos que la delimite. La Administración Pública puede única y exclusivamente dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales. (Sentencias referencias 34-L-97 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho; 120-C-96 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho y 50-V-97 del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho).

    3.2 SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

    a) Sobre la presunción de inocencia.

    Esta Sala ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia, con ciertos matices resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionador, y constituye un derecho del que son titulares los sujetos a quienes la Administración imputa una infracción, y además confiere a éstos el derecho de que se les considere inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad, e impone a la Administración sancionadora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor a través de la realización de una actividad probatoria de cargo.

    Lo anterior, se resume en que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia. De ahí que se atenta contra este principio, cuando la Administración fundamenta la resolución en la cual se impone una sanción basada en una presunción de culpabilidad carente de elemento probatorio.

    La violación al principio de inocencia puede deberse a varios motivos. Tiene interés para el caso que se analiza, la violación que se produce por la falta de contradicción en la producción de la prueba que luego sirve de fundamento para establecer la culpabilidad del supuesto infractor. Quiere decir que de esta garantía se deriva, entre otras cosas, la obligación para la autoridad sancionadora, y correlativamente el derecho para el sujeto a quien se imputa una infracción administrativa, de que las pruebas se produzcan con la garantía procedimental que se comenta.

    No obstante, aunque el principio de presunción de inocencia crea a favor de los ciudadanos el derecho a que se les considere inocentes de las imputaciones que se les atribuyan hasta que se demuestre lo contrario en un procedimiento con todas las garantías procesales, no cabe entender vulnerado dicho principio por meras actuaciones públicas regladas que, distintas a la propia decisión sancionadora, tengan por objeto establecer si procede o no iniciar un expediente sancionador. En esta línea de entendimiento, la violación al principio de presunción de inocencia no puede estar basada en el hecho de que no se hubiere dado participación al supuesto infractor, en la realización de una actuación previa al acuerdo de instrucción formal del procedimiento sancionado, y cuyos resultados indiciarios sirven únicamente para considerar que procedía abrir un expediente sancionador.

    Esta inflexión obedece a que la culpabilidad del infractor, y con ello la posibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, ha de establecerse con la prueba recabada en el procedimiento sancionador, en el que deberá garantizarse al infractor el derecho a defenderse de las imputaciones que se le atribuyen. Téngase en cuenta que, como reconoce la doctrina más autorizada, el principio de presunción de inocencia tolera y por tanto no se entiende infringido con la práctica de la prueba anticipada, siempre que después, durante el desarrollo del procedimiento, se garantice el derecho de defensa.

    Según se ha visto, constituye una obligación impuesta por el principio de presunción de inocencia, el que todas la pruebas encaminadas a establecer la culpabilidad del sujeto a quien se imputa una infracción, se practiquen cumpliendo con las reglas del principio de contradicción. Podría significar una violación al principio de presunción de inocencia, si las pruebas que sirven para establecer la culpabilidad se producen sin permitir, mediante la notificación previa, la participación del sujeto a quien se atribuye una infracción.

    Sin embargo, también se ha concluido que no habrá violación al principio de presunción de inocencia, por el hecho de que los actos previos a la iniciación del procedimiento sancionador se hayan realizado sin la participación del supuesto infractor (Sentencia Definitiva referencia 276-C-2002 del veintiocho de febrero de dos mil seis).

    b) Sobre el Principio de Culpabilidad:

    En materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas físicas que resulten responsables de las mismas, por tanto, la existencia de un nexo de culpabilidad constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable. Es decir, que debe existir un ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el nombre de "imputación objetiva", que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama "imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor", lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones.

    El principio de culpabilidad, ha de matizarse a la luz del interés general en aquellas situaciones en que el Derecho sancionador se encamina a la protección del interés público, como pilar fundamental del Derecho Administrativo.

    Específicamente nos referimos a los actos de la Administración cuya finalidad última no es meramente inflingir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del interés general o de un conglomerado - tales como retiro del mercado de productos en mal estado, cierres temporales de locales que pongan en peligro la salud, etc. - El despliegue de estas acciones, si bien no se excluye del imperativo de una cobertura legal, responde a razones de interés general, y opera independientemente de la existencia de dolo o culpa en el destinatario que se vea afectado por las mismas.

    Por otra parte, es preciso aclarar que este Tribunal no proclama la impunidad ante la existencia de una infracción, sino, la necesidad de determinar claramente en cada caso quienes son los sujetos a los que es válidamente atribuible la conducta sancionable, aún a título de imprudencia o negligencia. (Sentencia definitiva referencia 8-CH-92 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho).

    3.3. SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.

    La doctrina ha reconocido, que la Administración Pública disfruta de ficciones y privilegios que son resultado de la misma autotulela declarativa otorgada a la Administración. Ejemplo de estas ficciones son: i) la ficción de que los actos administrativos son válidos; ii) la ficción de veracidad de las actas de inspección; y iii) la ficción de acierto de la burocracia en la valoración de las pruebas que acreditan la existencia de la infracción sancionable.

    Así, se ha reconocido que teniendo como fundamento la profesionalidad y cualificación técnica, el ordenamiento atribuye a algunos funcionarios públicos una especial credibilidad, presumiendo por ello que son ciertos los hechos por ellos afirmados, por lo que las actas de inspección y los documentos que incorporan su testimonio, tienen un valor probatorio reforzado. Por ejemplo, así sucede con el acta realizada por un inspector de trabajo o un inspector de hacienda.

    De ahí que, la doctrina asevere que "El ordenamiento no transforma la realidad de las cosas, y por eso no afirma que los hechos relatados en el acta de inspección «son» ciertos, sino que se limita a imponer que en sede administrativa las afirmaciones que contiene el acta «tengan la consideración» de veraces y ciertas. La ficción no atribuye fehaciencia al relato de los hechos que hace la burocracia, pero le atribuye una especial relevancia probatoria. La ficción de veracidad que se atribuye a las actas de inspección sobre los hechos que consignan (documentos de la inspección que son simples actos de trámite en el curso de un procedimiento sancionador), tiene un doble efecto;

    (i)Ya que la ficción se refiere no sólo a la comprobación de la efectiva existencia de los hechos controvertidos, pues lo afirmado en el acta es una verdad administrativa que se corresponden con la realidad (<<ficción de certeza>>);

    (ii)Sino también a la valoración de la fuerza de persuasión que tiene esa prueba documental, pues se considera que es correcta y proporcionada a la valoración burocrática de los indicios y las pruebas (<< ficción de acierto>>).

    Por un lado se tiene por cierta la verificación en la realidad de unos hechos sin necesidad de comprobación, sin que sea preciso adverar sus datos mediante la utilización de otros medios de prueba complementarios (<< veracidad de los hechos>>). Por otro lado, a esas actas de inspección se les atribuye una especial fuerza probatoria, ya que por sí solas son suficientes para desplazar en sede administrativa la presunción constitucional de inocencia, puesto que el acta es valorada como una prueba de cargo (<<fuerza probatoria de los hechos>>).

    La sola circunstancia de que el ciudadano niegue la realización de los hechos que el acta describe, no basta para desplazar u orillar la confianza que el ordenamiento confiere al documento público que es el acta de inspección". (BLANQUER, David, Derecho Administrativo: Los sujetos, la actividad y los principios, v.2, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2010, páginas 655 a 657).

    3.4 SOBRE LA LEY DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

    El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la entidad encargada para sancionar las infracciones que se cometan en perjuicio del Medio Ambiente y ecosistemas, y por la naturaleza de este tipo de infracciones la Ley del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su artículo 83, faculta a dicho Ministerio a adoptar medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la sanción que pudiese recaer. Por su parte, el artículo 86 de la Ley de Medio Ambiente establece todas aquellas actuaciones u omisiones cometidas por personas naturales o jurídicas, incluyéndose al mismo Estado o los Municipio, que configuran violación a dicha Ley y su Reglamento. Así en el literal a) de la disposición en estudio, se establece"Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente."

    Dicha cartera de Estado, al sancionar las infracciones estipuladas en la Ley lo hará previo el cumplimiento del debido proceso legal, tal como lo prescribe el artículo 88 de la Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    A su vez, el artículo 91 de la referida Ley, regula lo siguiente: "El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma. Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio".

Además, el artículo 92 del mismo cuerpo legal regula que: "Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen."

    En el artículo 93 del cuerpo normativo en estudio, se establece como se instruirá y sustanciará el procedimiento administrativo sancionador, según el cual los inculpados tendrán la oportunidad de formular las alegaciones correspondientes así como de presentar la prueba respectiva. A su vez, en el artículo 94 de la Ley de Medio Ambiente se regula que los informes de los funcionarios de medio ambiente constituyen medios probatorios, y que la prueba será evaluada de conformidad a las reglas de la sana crítica. Y, en el artículo 95 de la Ley es estudio se prescribe que "La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes."

    Finalmente, en el artículo 97 de la Ley de Medio Ambiente se instituye la procedencia del Recurso de Revisión, "el cual conocerá y resolverá el Ministerio con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo."

    3.5 APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    En el presente caso, el proceso se inició por medio de una inspección realizada el día veinte de septiembre del año dos mil siete, por medio de la Dirección General de Inspectoría Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el sitio de Transferencia denominado "La China" ubicado en la carretera que conduce de Santa Ana hacia Metapán, desviándose con rumbo Nor-Oriente sobre la calle que conduce a Finca Santo Domingo, aproximadamente trescientos metros, Cantón Santa Bárbara, Municipio y departamento de Santa Ana. De dicha inspección se constató que varios Municipios depositaban desechos sólidos en ese sitio de Transferencia, se conversó ahí mismo con un empleado de la empresa PRESYS, quien se identificó como señor Arias, el cual manifestó que diecisiete camiones de volteo transportaban diariamente los desechos sólidos a los rellenos sanitarios de Atiquizaya, a Asigolfo y Santa Rosa de Lima. Además, el Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, había afirmado que ese Municipio no contaba con el permiso ambiental correspondiente, pero que el día catorce de mismo mes y año había sido enviado a la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el formulario ambiental para obtener el permiso ambiental para la planta de transferencia La China (folio […]).

    Por auto del veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ordenó la instrucción formal y sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio contra el Concejo Municipal y Alcaldía de Santa Ana, como titular del proyecto "ESTACION DE TRASNFERENCIA", por la supuesta infracción al artículo 86 letra a) de la Ley del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que establece la prohibición de "iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambiental correspondiente", la que constituye infracción grave según el artículo 87 del mismo cuerpo normativo, ordenándose la medida preventiva de suspensión inmediata del proyecto en cuestión, se les explicó que dicho Ministerio realizaría las inspecciones técnicas tendentes a verificar el cumplimiento de dicha resolución y se les concedió un plazo de quince días para que los afectados comparecieran a manifestar su defensa. La anterior resolución fue notificada a la parte actora el día nueve de octubre de dos mil siete (folios […]del expediente administrativo). Sin embargo, el Alcalde y Concejo Municipal de Santa Ana no comparecieron a presentar su defensa.

    El día veinticuatro de octubre de dos mil siete, se realizó por parte de la Dirección General de Inspectoría Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales otra inspección técnica, en la que se obtuvo el siguiente resultado: Al llegar al referido lugar, se observó la presencia de tres camiones ejecutando actividades de descarga de desechos sólidos, uno de ellos portaban un distintivo de la Alcaldía Municipal de Santa Ana y los otros dos camiones no portaban ninguna identificación, por lo que no se pudo determinar su procedencia. Sin embargo, se entrevistó en dicho lugar al señor Néstor Arias, empleado de la empresa PRESYS, S.A. de C. V, el cual informó sobre la procedencia de los camiones con desechos sólidos que eran de los Municipios de Metapán, Texistepeque y Santa Ana, presentando los recibos de registros de la entrega de los mismos, y que desde las siete cincuenta de la mañana hasta las doce horas del día de la inspección habían ingresado treinta y cinco camionadas de desechos sólidos en el lugar anteriormente relacionado (folios […] del expediente administrativo).

    Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil siete la autoridad demandada emitió resolución en la que estableció que habiendo precluido el período de alegaciones de quince días establecido en el artículo 93 de la Ley del Medio Ambiente, se abrió a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días. Dicha resolución fue notificada el veintinueve del mismo mes y año (folios […]del expediente administrativo).

    La parte demandante tampoco compareció durante el término probatorio a ejercer su respectiva defensa.

    El veintisiete de noviembre de dos mil siete la autoridad demandada emitió resolución sancionando al Concejo y Alcaldía Municipal de Santa Ana, tomando corno fundamento las inspecciones efectuadas por la autoridad demandada, así como el hecho que la parte actora había solicitado el permiso ambiental de dicho proyecto aduciendo ser la titular del proyecto ESTACION DE TRANSFERENCIA, unos días antes de la primera inspección realizada por la autoridad demandada. Además, en la referida resolución se establecieron los criterios para el cálculo y procedimiento de la multa así como las acciones que debían efectuarse, cuyo objetivo era reparar el daño causado al medio ambiente. La anterior resolución fue notificada el veintiocho del mismo mes y año, el cual configura el acto originario (folios [...] del expediente administrativo).

    En fecha cinco de diciembre de dos mil siete, la parte actora presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de revisión contra la anterior resolución, en la que se expresa lo siguiente: "Que como lo he expresado públicamente, este servidor estaba conciente (sic) que el botar la basura en la ESTACION DE TRANSFERENCIA situada en la carretera que de esta ciudad conduce a la ciudad de Metapán, en el lugar conocido como La China, sin los respectivos permisos, era transgredir la Ley de Medio Ambiente, pero tal transgresión no era producto de una capricho o necedad de infringir por infringir, era por la necesidad de depositar los desechos sólidos de la ciudad de Santa Ana, (...).

    Como lo dije anteriormente (...), el Concejo Municipal de la ciudad de Santa Ana, esta conciente (sic) que infringió la ley, pero en verdad no nos quedaba otra opción, (...). (folios […] del expediente administrativo).

    El seis de diciembre de dos mil siete, la autoridad demandada volvió a realizar otra inspección a fin de darle seguimiento al cumplimiento de la resolución originaria, en la que cumplido se determinó que aún no se habían cumplido las medidas dictaminadas para enmendar el daño causado al medio ambiente, pues aún no se había retirado los desechos en su totalidad (folios […] del expediente administrativo).

    Finalmente, por resolución del dieciocho de diciembre de dos mil siete, se declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto pues se determinó que la parte actora aún no había restaurado o reparado el daño causado al medio ambiente, la cual fue notificada el veinte de diciembre de dos mil siete y que configura el segundo acto controvertido (artículo […] del expediente administrativo).

    Del análisis de lo acaecido en sede administrativa se extrae que la autoridad demandada, realizó el procedimiento administrativo sancionador de conformidad con la normativa aplicable, dándole a la parte actora las oportunidades para efectivamente ejercer su defensa, Sin embargo, la parte actora no compareció a proporcionar ni los alegatos ni la prueba respectiva que desvaneciera las imputaciones efectuadas por la parte demandada, las cuales se fundamentaban en las inspecciones realizadas por dicha autoridad, que de conformidad con lo regulado en el artículo 91 de la Ley de Medio Ambiente constituía prueba de la infracción cometida, así como en el hecho que fue la Alcaldía y Concejo Municipal de Santa Ana, quien el catorce de septiembre de dos mil siete se presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a solicitar el permiso ambiental correspondiente, aduciendo ser la titular del proyecto ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA.

    Adicionalmente, debe señalarse que la parte actora al interponer el recurso de revisión respectivo aceptó tener conocimiento que la actuación realizada configuraba una transgresión a la Ley de Medio Ambiente, y que el daño causado al medio ambiente podía ser reparado.

    Finalmente, debe hacerse hincapié que el Concejo Municipal y Alcaldía de Santa Ana, tampoco presentó prueba a lo largo de este proceso judicial mediante la cual desvaneciera las imputaciones realizadas por la autoridad demandada.

    En consecuencia, deben desestimarse los argumentos de ilegalidad aducidos por la parte actora, pues no se estableció que con los actos controvertidos se hayan transgredido los principios de legalidad, responsabilidad, culpabilidad y presunción de inocencia.”