CONTRATO DE SEGURO
CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, ÚNICAMENTE LA PÓLIZA O LA CONFESIÓN DE PARTE, NO PUDIÉNDOSE TENER POR HECHA ESTA ÚLTIMA CON EL ACTO PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“3.1. El apelante ha expresado su
inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando errónea valoración
de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, pues
3.2. El contrato de seguro es aquél por
el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso
de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar o
reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a
satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
3.3. Esta clase de contrato, se
perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una
póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado
cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se trata de una
póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a
cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva
individualización.
3.4. La
póliza es un documento mercantil, emitido por una de las partes signatarias de
un contrato mercantil, y entregado a la otra parte como prueba de la existencia
del mismo contrato; la póliza contiene todas las cláusulas del contrato a que
se refiere y va firmada únicamente por la parte emisora; está destinada a
servir a la parte a quien se entrega de testimonio del contrato relativo; la
parte emisora de la póliza conserva en su poder la solicitud firmada por la
otra parte, que también contiene las cláusulas del contrato y, por lo tanto,
desempeña el papel de proteger los intereses de la parte emisora de la póliza.
3.5. Por
lo general, en el tema de la prueba de las obligaciones mercantiles, el
concepto y las reglas aplicables a la prueba instrumental en general y a cada
una de sus clases, son las mismas que para el mismo tipo de prueba en asuntos
civiles. No obstante ello, en derecho mercantil existen ciertos derechos y
relaciones jurídicas que exigen una prueba instrumental específica, la cual
sólo puede suplirse mediante la reposición del mismo documento; los casos en
referencia son: a) los documentados con títulos valores, y; b) los documentados
con pólizas y títulos-contratos, como por ejemplo los contratos de seguro, de
capitalización, de ahorro y préstamo o de ahorro para adquisición de bienes.
3.6. De
conformidad al art. 1352 Com., el contrato de seguro, las adiciones y reformas
que se le hagan, se prueban por medio de la póliza de seguro correspondiente o
por confesión de parte; y en el caso de que se pierda o destruya la póliza
original, puede pedirse su cancelación y reposición siguiéndose un
procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de
títulos valores de condiciones análogas, en cuyo caso, el documento legalmente
repuesto tendrá igual fuerza probatoria que el original, art. 1003 Com.
3.7. Esta
eficacia probatoria, dada por ley, únicamente puede conseguirse a través de
estos dos medios: presentando la póliza de seguro o su reposición, o por medio
de la confesión de parte.
3.8. En el presente caso, se ha
presentado el certificado número […], emitido el día veintidós de octubre de
dos mil diez, bajo la responsabilidad de Aseguradora Agrícola Comercial, S.A.,
correspondiente a la modificación en la designación de beneficiarios, del señor
[…], habiéndose designado como tal a la [demandante], con un porcentaje del
cien por ciento del total.
3.9. Este
certificado forma parte de la póliza colectiva de seguro de vida número […],
emitida por
3.10. El
legislador es claro cuando establece que la única forma de probar el contrato
de seguro es a través de la póliza o de la confesión de parte, en consecuencia,
no es posible tener por acreditada dicha existencia por medio de indicios o de
otros documentos o medios probatorios que consten en el proceso en relación con
un contrato de seguro. Si bien es cierto, el abogado de la parte apelante
refiere que el […] apoderado de Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad
Anónima, hizo una confesión expresa de la existencia del contrato de seguro, a
criterio de este tribunal, ello no ocurrió así.
3.11.
Frente a la pretensión procesal establecida por el demandado, surge normalmente
en todo proceso, la oposición del sujeto pasivo de aquélla. Ahora bien, la
oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión
reservada a la pretensión procesal, sino que fija tan sólo los límites del
fondo de la misma. La oposición del sujeto pasivo sirve para que la pretensión
pueda suscitar, las razones del demandado por entender que en él encuentra su
propio interés contradicho, en virtud del llamado principio de contradicción; y
como afirmación de las partes, se vuelve objeto de prueba de conformidad al
art. 313 CPCM.
3.12.
Aceptar la tesis de que la contestación de la demanda constituye una confesión
sería admitir que cualquier hecho que se establezca en ese mismo escrito es
constitutivo de una confesión de parte, o declaración de parte como la denomina
nuestra legislación procesal civil y mercantil vigente; y ello no
necesariamente es así.
3.13. Debe recordarse en este punto que
las pruebas, tal como lo ordenan los arts. 402 y ss. CPCM, deben producirse en
el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que
conoce de la causa; en esta disposición convergen una serie de principios de la
prueba, entre los cuales figuran los de contradicción, inmediación, igualdad de
oportunidades para la prueba, publicidad y concentración, todos de rango
constitucional.
3.14. La confesión, a nivel
doctrinario, ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más
completa; suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin
requerir otros elementos de juicio. Según la definición dada por Hugo Alsina,
en su libro "Derecho procesal Civil y Comercial", la confesión es
"la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por
interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente) mediante la
cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de suministrar una prueba al
contrario, en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una
obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos
jurídicos".
3.15. De tal forma, un elemento
esencial en la confesión, además de que debe producirse en audiencia
probatoria, o fuera de ésta según las excepciones de ley, lo constituye el animus
confitendi no es otra cosa que la conciencia, el
conocimiento exacto de que mediante la confesión se suministra una prueba al
contrario, como se dijo anteriormente, de manera espontánea o provocada por un
interrogatorio de parte.
3.16. Aunado a lo anterior, el
procurador únicamente puede confesar si se le ha otorgado poder especial para
ello, lo cual no es el caso que nos ocupa, según lo dispuesto en los arts.
3.17. Las suscritas discrepan del criterio
del apelante, máxime cuando refiere que de analizarse las pruebas en su
conjunto se debe tener por acreditada la existencia del contrato de seguro;
porque -como ya se dijo anteriormente- la ley es clara y expresa en cuanto a
que sólo existen dos medios probatorios con los que se puede acreditar tal
circunstancia: la póliza, de seguro (o su reposición) y la confesión de parte,
fuera de los cuales, ningún otro medio probatorio, muchos menos indicios pueden
suplir su falta.