CONTRATO DE SEGURO

CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, ÚNICAMENTE LA PÓLIZA O LA CONFESIÓN DE PARTE, NO PUDIÉNDOSE TENER POR HECHA ESTA ÚLTIMA CON EL ACTO PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“3.1. El apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando errónea valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, pues la Juez A quo refirió en su sentencia que el contrato de seguro entre el señor […] y la Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, no fue probado, sin embargo, a criterio del recurrente existió confesión expresa del mismo en la contestación de la demanda.

3.2. El contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

3.3. Esta clase de contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva individualización.

3.4. La póliza es un documento mercantil, emitido por una de las partes signatarias de un contrato mercantil, y entregado a la otra parte como prueba de la existencia del mismo contrato; la póliza contiene todas las cláusulas del contrato a que se refiere y va firmada únicamente por la parte emisora; está destinada a servir a la parte a quien se entrega de testimonio del contrato relativo; la parte emisora de la póliza conserva en su poder la solicitud firmada por la otra parte, que también contiene las cláusulas del contrato y, por lo tanto, desempeña el papel de proteger los intereses de la parte emisora de la póliza.

3.5. Por lo general, en el tema de la prueba de las obligaciones mercantiles, el concepto y las reglas aplicables a la prueba instrumental en general y a cada una de sus clases, son las mismas que para el mismo tipo de prueba en asuntos civiles. No obstante ello, en derecho mercantil existen ciertos derechos y relaciones jurídicas que exigen una prueba instrumental específica, la cual sólo puede suplirse mediante la reposición del mismo documento; los casos en referencia son: a) los documentados con títulos valores, y; b) los documentados con pólizas y títulos-contratos, como por ejemplo los contratos de seguro, de capitalización, de ahorro y préstamo o de ahorro para adquisición de bienes.

3.6. De conformidad al art. 1352 Com., el contrato de seguro, las adiciones y reformas que se le hagan, se prueban por medio de la póliza de seguro correspondiente o por confesión de parte; y en el caso de que se pierda o destruya la póliza original, puede pedirse su cancelación y reposición siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos valores de condiciones análogas, en cuyo caso, el documento legalmente repuesto tendrá igual fuerza probatoria que el original, art. 1003 Com.

3.7. Esta eficacia probatoria, dada por ley, únicamente puede conseguirse a través de estos dos medios: presentando la póliza de seguro o su reposición, o por medio de la confesión de parte.

3.8. En el presente caso, se ha presentado el certificado número […], emitido el día veintidós de octubre de dos mil diez, bajo la responsabilidad de Aseguradora Agrícola Comercial, S.A., correspondiente a la modificación en la designación de beneficiarios, del señor […], habiéndose designado como tal a la [demandante], con un porcentaje del cien por ciento del total.

3.9. Este certificado forma parte de la póliza colectiva de seguro de vida número […], emitida por la Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, a nombre de Banco de América Central, S.A. De esta forma, el certificado individualiza al asegurado, y el plan de seguro que selecciona, así como la designación de los beneficiarios y otros datos contenidos en él. Sin embargo, el certificado no comprueba más elementos, e incluso él mismo señala que forma parte de la póliza de seguro colectivo, de forma que la validez probatoria señalada no puede entenderse atribuida a éste.

3.10. El legislador es claro cuando establece que la única forma de probar el contrato de seguro es a través de la póliza o de la confesión de parte, en consecuencia, no es posible tener por acreditada dicha existencia por medio de indicios o de otros documentos o medios probatorios que consten en el proceso en relación con un contrato de seguro. Si bien es cierto, el abogado de la parte apelante refiere que el […] apoderado de Aseguradora Agrícola Comercial, Sociedad Anónima, hizo una confesión expresa de la existencia del contrato de seguro, a criterio de este tribunal, ello no ocurrió así.

3.11. Frente a la pretensión procesal establecida por el demandado, surge normalmente en todo proceso, la oposición del sujeto pasivo de aquélla. Ahora bien, la oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que fija tan sólo los límites del fondo de la misma. La oposición del sujeto pasivo sirve para que la pretensión pueda suscitar, las razones del demandado por entender que en él encuentra su propio interés contradicho, en virtud del llamado principio de contradicción; y como afirmación de las partes, se vuelve objeto de prueba de conformidad al art. 313 CPCM.

3.12. Aceptar la tesis de que la contestación de la demanda constituye una confesión sería admitir que cualquier hecho que se establezca en ese mismo escrito es constitutivo de una confesión de parte, o declaración de parte como la denomina nuestra legislación procesal civil y mercantil vigente; y ello no necesariamente es así.

3.13. Debe recordarse en este punto que las pruebas, tal como lo ordenan los arts. 402 y ss. CPCM, deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa; en esta disposición convergen una serie de principios de la prueba, entre los cuales figuran los de contradicción, inmediación, igualdad de oportunidades para la prueba, publicidad y concentración, todos de rango constitucional.

3.14. La confesión, a nivel doctrinario, ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa; suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. Según la definición dada por Hugo Alsina, en su libro "Derecho procesal Civil y Comercial", la confesión es "la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente) mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de suministrar una prueba al contrario, en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos".

3.15. De tal forma, un elemento esencial en la confesión, además de que debe producirse en audiencia probatoria, o fuera de ésta según las excepciones de ley, lo constituye el animus confitendi no es otra cosa que la conciencia, el conocimiento exacto de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario, como se dijo anteriormente, de manera espontánea o provocada por un interrogatorio de parte.

3.16. Aunado a lo anterior, el procurador únicamente puede confesar si se le ha otorgado poder especial para ello, lo cual no es el caso que nos ocupa, según lo dispuesto en los arts. 1891 C.C. y 346 ordinal 3° CPCM.

3.17. Las suscritas discrepan del criterio del apelante, máxime cuando refiere que de analizarse las pruebas en su conjunto se debe tener por acreditada la existencia del contrato de seguro; porque -como ya se dijo anteriormente- la ley es clara y expresa en cuanto a que sólo existen dos medios probatorios con los que se puede acreditar tal circunstancia: la póliza, de seguro (o su reposición) y la confesión de parte, fuera de los cuales, ningún otro medio probatorio, muchos menos indicios pueden suplir su falta.

3.18. Por todo lo expuesto, la sentencia venida en alzada es conforme a derecho y por tanto debe desestimarse el agravio del apelante.”